Decisión nº PJ0642011000060 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002667

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana S.O.R., titular de la cédula de identidad número 6.041.741.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogadas: C.M.M. y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.491 y 68.962, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: I.S., L.E.M. y C.O.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.230, 35.128 y 101.473, respectivamente, apoderados judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Abogados: L.E.D.G., D.M.G.F., Maria de los Á.R., M.d.C.S., C.G.B., E.J.D., R.A.L., E.A.J., R.E.D.A. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463 y 10.053, respectivamente, apoderados judiciales del ESTADO CARABOBO.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2008, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

Antes del inicio de la audiencia preliminar las representaciones judiciales del Estado Carabobo y de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante escritos cursantes a los folios “42” al “50” y “58” y “64” del expediente, alegaron la incompetencia del Tribunal Laboral por la materia, incidencia esta que fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró la competencia de los tribunales laborales para conocer de la presente causa, lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 06 de abril de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “15” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que en fecha 22 de Enero de 1993 la demandante venía desempeñando el cargo de asistente de dietética a la orden de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en el Instituto Oncológico Dr. M.P.C.;

 Que con mucho esfuerzo y sacrificio continuó realizando estudios con ánimo de superarse, por lo que obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en Enfermería y, posteriormente, el de Licenciada en Enfermería;

 Que por haber realizado tales estudios superiores, en fecha 01 de Julio de 2003 y por ordenes de la Lic. Judith Tovar (Jefa de Recursos Humanos del Instituto Oncológico Dr. M.P.C.), fue pasada a cumplir funciones en el cargo de enfermera I;

 Que la demandante ha estado cumpliendo la función como enfermera sin reclasificación del cargo y sin interrupción alguna hasta los actuales momentos;

 Que a pesar de estar ejerciendo las funciones propias de enfermería dentro de un horario de trabajo comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo, ha estado devengado el salario correspondiente al cargo de asistente de nutrición que no es acorde con la profesión de enfermería, función esta que ha estado desempeñando desde hace más de cinco (5) años sin disfrutar de un salario justo y de los beneficios laborales que le corresponde como profesional de la enfermería;

 Que la actora después de tantas luchas y participación pudo lograr a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cambio de estatus para la ejecución de las actividades en la condición de enfermera I.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.70.588,78, por concepto de diferencia salarial correspondiente desde el 01/07/2003 al 30/05/2008, diferencia salarial con respecto al pago de bono nocturno, diferencia salarial con respecto a las vacaciones trimestrales, vacaciones legales correspondiente a los periodos 01/07/2003 al 01/07/2004, 01/07/2004 al 01/07/2005, 01/07/2005 al 01/07/2006, 01/07/2006 al 01/07/2007 y 01/07/2007 al 01/07/2008, bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, uniformes y zapatos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “205” al “215” del expediente, la representación de la demandada:

 Alegó que aún cuando la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) tiene personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias;

 Sostuvo que a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le aplican los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales gozan la República, los Estados y los Municipios;

 Reconoció:

- Que, desde el 22 de enero de 1993, la demandante comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) hasta el día 30 de mayo de 2008,

- Que la demandante venía laborando en el cargo de asistente de dietética en el Instituto Oncológico Dr. M.P.C.,

- Que la accionante obtuvo el título de técnico superior universitario de enfermería y luego el de licenciada en enfermería,

- Que a partir del 1° de Julio de 2003 comenzó a cumplir funciones de enfermera I en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con salario correspondiente al cargo de asistente de nutrición hasta el 30 de mayo de 2008, mientras que a partir del 1° de junio de 2008 pasó a formar parte de la nómina del personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud con el cargo de enfermera I;

 Negó que la demandante laborara de lunes a domingo,

 Rechazó que la demandante actualmente este activa en la nómina de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ya que desde el 1° de Junio de 2008 le fue otorgado el cargo de enfermera I (cambio de status por concurso interno), por lo que paso a formar parte de la nómina del personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud;

 Negó que a la demandante se le adeuden los conceptos de diferencia salarial desde el 01/07/2003 hasta el 01/06/2008, diferencia de pago mensual del bono nocturno desde el 01/07/2003 hasta el 01/06/2008, diferencia salarial por concepto de vacaciones legales 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, diferencia salarial con respecto a la bonificación de fin de año de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, prestación de antigüedad y sus intereses.

 Rechazó que la actora sea beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo;

 Señaló que si se declarase con lugar el pago de los conceptos reclamados, estos deberán incluirse dentro del presupuesto del ejercicio fiscal del año 2011, para garantizar los recursos necesarios para cumplirlos.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “232” al “246”, ejemplar de Convención Colectiva por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional periodo 2006-2008 -en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA PARA EL SECTOR SALUD A NIVEL NACIONAL 2006-2008-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “247” al “278” , proyecto de de Contratación Colectiva a ser discutido por el Ejecutivo Regional del Estado Carabobo y el Sindicato Unico de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, cuyo contenido nada aporta a la resolución de la causa por cuanto el referido proyecto normativo no aparece autorizado por la administración del trabajo competente..

 A los “279” al “331”, recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Los referidos instrumentos evidencian diferentes pagos efectuados a la demandante por concepto de salario y otros beneficios laborales, todo lo cual será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

 A los folios “339” al “366”, documentos privados que se desechan del proceso por impertinentes, toda vez que guardan relación con terceros que no intervienen en la presente causa.

 A los “332” al “338”, instrumentos que no fueron objetados en la audiencia de juicio y, por consiguiente, se les aprecia con valor probatorio, a partir de lo cual se extrae:

- Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada, como asistente de dietética, el 22 de enero de 1993, mientras que a partir del 1º de julio de 2003, pasó a cumplir funciones como enfermera;

- Que la actora fue notificada por la accionada, en fecha 23 de junio de 2003, que a partir del 1º de julio de 2003 pasaría a cumplir funciones como enfermera;

- Que la Coordinación de la Misión Barrio Adentro dirigió comunicación a la accionada con el objeto de solicitarle la colaboración para gestionar la promoción de la demandante al cargo de enfermera I;

- Que la actota presentó a la demandada, en fecha 21 de diciembre de 2008, comunicación con el objeto de solicitarle gestionara lo conducente con respecto al pago de su salario correspondiente a la profesión de enfermería, así como todas aquellas asignaciones de carácter remunerativo, toda vez que aún percibía el salario de asistente de dietética;

- Que la accionada, mediante comunicación de fecha 04 de marzo de 2008, indicó a la demandante que la presidencia de de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) estaba en conocimiento de su situación laboral, por lo que se estaban llevando a cabo los procedimientos administrativos respectivos y se había oficiado al Ministerio del Poder Popular para la Salud planteando la reclasificación de su cargo;

- Que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para La Salud dirigió a la demandante comunicación de fecha 27 de Mayo de 2008, mediante la cual le notificó que dicho Ministerio resolvió otorgarle el ingreso a partir del 1º de mayo de 2008 para desempeñarse en el cargo de Enfermera, con la finalidad de prestar sus servicios profesionales a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

 Al folio “367”, copia del titulo universitario de Licenciada en Enfermería obtenido por la demandante en fecha 12 de diciembre de 2005. Así se aprecia.

 A los folios “69” al “83”, copias de constancias de consultas médicas y reposos médicos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedidos a la actora, que no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confiere valor probatorio. No obstante, serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, con las documentales aportadas por la demandada. Así se decide.

Exhibición:

 Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 07 de Diciembre de 2010, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Informes:

 Solicitado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., cuya resultas no constan en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Informes:

 Solicitado al Hospital Oncológico Dr. M.P.C., adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cuyo resultado consta al folio “391” y da cuenta:

- Que la demandante inició su prestación de servicios en fecha 22 de enero de 1993;

- Que el horario de la actora estaba comprendido desde las 7:00 p.m. a las 07:00 a.m. del día siguiente;

- Que la demandante ejerció el cargo de asistente de dietética desde el 22 de enero de 1993;

- Que la actora, a partir del 1º de julio de 2003, pasó a cumplir funciones como enfermera y culminó en fecha 31 de mayo de 2008;

- Que a partir del 01 de junio de 2008 el Ministerio del Poder Popular para La Salud, por concurso interno, le otorgó a la demandante el ingreso para desempeñarse en el cargo de Enfermera I, Código 54.791, adscrito al Nivel Central del Ministerio del Poder Popular para La Salud, a los fines de prestar servicio en la Dirección Estadal de S.d.E.C..

DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION:

Durante la fase de mediación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud de la parte demandante, ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en la persona de la Lic. Alba de Asprino, a los fines de que la referida institución realizare los cálculos de prestaciones sociales adeudados a la demandante, en tal sentido se libró oficio a la referida institución.

Ahora bien, consta a los folios “180” al “184” comunicación remitida por la Licenciada Alba Castillo de Asprino, en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante la accionada reconoce adeudar a la demandante la suma de Bs. 23.281,34 por concepto de prestaciones sociales y las diferencias de sueldos con sus respectivas incidencias, tal y como lo detalló en los cálculos que remitió anexo a la referida comunicación, pero los mismos serán objetos de un mayor análisis en la parte motiva de la referida decisión. Así se decide.

V

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada en fecha 22 de enero de 1993, desempeñando el cargo de asistente de dietética en el Hospital Oncológico Dr. M.P.C.”, sin que se advierta que haya estado incluida en el ámbito del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud, prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los Organismos Adscritos del 03 de diciembre de 1993.

 Que en fecha 1° de julio de 2003, la accionante pasó a ejercer funciones de de Enfermera I dentro de un horario de trabajo comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo;

 Que la actora ejerció funciones de enfermera I con el salario correspondiente al cargo de asistente de nutrición desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, por lo que la accionada adeuda a la demandante la diferencia salarial, con sus respectivas incidencias en otros beneficios laborales, por el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2003 al 30 de mayo de 2008, toda vez que durante este lapso ejerció el cargo de enfermera I pero recibía el salario correspondiente al cargo de asistente de dietética, situación esta que fue reconocida por la accionada a través de la comunicación que riela a los folios 180” al “184” remitida por la Licenciada Alba Castillo de Asprino, en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

 Que a partir del 1° de junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para La Salud, por concurso interno, le otorgó a la demandante el ingreso para desempeñarse en el cargo de Enfermera I, adscrito al nivel central del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con la finalidad de prestar servicios profesionales en la dirección estadal de s.d.E.C..

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por concepto de la diferencia salarial correspondiente al lapso comprendido desde el 01 de julio de 2003 al 30 de mayo de 2008, con inclusión de la diferencia salarial correspondientes a domingos y feriados trabajados, así como bono nocturno, se le adeuda a la demandante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (Bs.f. 15.368,09), tal y como se detalla a continuación:

Salario al Salario de enfermera I Salario asistente de dietética Diferencia salarial mensual adeudada

Salario básico Domingo / feriado Bono nocturno Salario normal mensual Salario básico Domingo / feriado Bono nocturno Salario normal mensual

31/07/2003 354,27 47,24 99,2 500,71 209,09 27,88 58,55 295,52 205,19

31/08/2003 354,27 47,24 99,2 500,71 209,09 27,88 58,55 295,52 205,19

30/09/2003 354,27 59,04 99,2 512,51 209,09 35,85 58,55 303,49 209,02

31/10/2003 354,27 47,24 99,2 500,71 247,1 32,95 69,19 349,24 151,47

30/11/2003 354,27 47,24 99,2 500,71 247,1 32,95 69,19 349,24 151,47

31/12/2003 354,27 59,04 99,2 512,51 247,1 32,95 69,19 349,24 163,27

31/01/2004 354,27 47,24 99,2 500,71 247,1 32,95 69,19 349,24 151,47

29/02/2004 354,27 47,24 99,2 500,71 247,1 32,95 69,19 349,24 151,47

31/03/2004 354,27 59,04 99,2 512,51 247,1 41,18 69,19 357,47 155,04

30/04/2004 354,27 47,24 99,2 500,71 247,1 32,95 69,19 349,24 151,47

31/05/2004 354,27 59,04 99,2 512,51 247,1 49,43 83,03 379,56 132,95

30/06/2004 354,27 47,24 99,2 500,71 247,1 39,54 83,03 369,67 131,04

31/07/2004 354,27 47,24 99,2 500,71 247,1 39,54 83,03 369,67 131,04

31/08/2004 354,27 59,04 99,2 512,51 247,1 53,54 89,95 390,59 121,92

30/09/2004 354,27 47,24 99,2 500,71 321,32 42,84 89,95 454,11 46,60

31/10/2004 354,27 47,24 99,2 500,71 321,32 42,84 89,95 454,11 46,60

30/11/2004 354,27 59,04 99,2 512,51 321,32 53,54 89,95 464,81 47,70

31/12/2004 354,27 47,24 99,2 500,71 321,32 42,84 89,95 454,11 46,60

31/01/2005 354,27 59,04 99,2 512,51 321,32 53,54 89,95 464,81 47,70

28/02/2005 354,27 47,24 99,2 500,71 321,32 42,84 89,95 454,11 46,60

31/03/2005 354,27 47,24 99,2 500,71 321,32 42,84 89,95 454,11 46,60

30/04/2005 354,27 47,24 99,2 500,71 321,32 42,84 89,95 454,11 46,60

31/05/2005 552,66 92,12 154,75 799,53 321,32 67,5 113,4 585,9 213,63

30/06/2005 552,66 73,69 154,75 781,1 321,32 54 113,4 572,4 208,70

31/07/2005 552,66 73,69 154,75 781,1 321,32 54 113,4 572,4 208,70

31/08/2005 552,66 92,12 154,75 799,53 321,32 67,5 113,4 585,9 213,63

30/09/2005 552,66 73,69 154,75 781,1 321,32 54 113,4 572,4 208,70

31/10/2005 552,66 92,12 154,75 799,53 321,32 67,5 113,4 585,9 213,63

30/11/2005 552,66 73,69 154,75 781,1 321,32 54 113,4 572,4 208,70

31/12/2005 552,66 73,69 154,75 781,1 321,32 54,00 113,40 572,40 208,70

31/01/2006 552,66 92,12 154,75 799,53 405,00 67,50 113,40 585,90 213,63

28/02/2006 552,66 73,69 154,75 781,1 405,00 62,10 130,41 658,26 122,84

31/03/2006 552,66 73,69 154,75 781,1 405,00 62,10 130,41 658,26 122,84

30/04/2006 552,66 73,69 154,75 781,1 405,00 62,10 130,41 658,26 122,84

31/05/2006 708,64 92,12 283,46 1.084,22 405,00 77,62 130,41 673,78 410,44

30/06/2006 708,64 73,69 283,46 1.065,79 405,00 62,10 130,41 658,26 407,53

31/07/2006 708,64 92,12 283,46 1.084,22 405,00 77,62 130,41 673,78 410,44

31/08/2006 708,64 73,69 283,46 1.065,79 405,00 62,10 130,41 658,26 407,53

30/09/2006 708,64 73,69 283,46 1.065,79 405,00 68,31 204,93 785,56 280,23

31/10/2006 708,64 92,12 283,46 1.084,22 405,00 85,39 204,93 802,64 281,58

30/11/2006 708,64 73,69 283,46 1.065,79 405,00 68,31 204,93 785,56 280,23

31/12/2006 708,64 73,69 283,46 1.065,79 405,00 68,31 204,93 785,56 280,23

31/01/2007 926,26 92,12 370,51 1.388,89 405,00 85,39 204,93 802,64 586,25

28/02/2007 926,26 73,69 370,51 1.370,46 405,00 68,31 204,93 785,56 584,90

31/03/2007 926,26 73,69 370,51 1.370,46 512,32 68,31 204,93 785,56 584,90

30/04/2007 926,26 92,12 370,51 1.388,89 512,32 85,39 204,93 802,64 586,25

31/05/2007 926,26 73,69 370,51 1.370,46 512,32 68,31 245,92 929,02 441,44

30/06/2007 898,34 119,78 359,34 1.377,45 512,32 81,97 245,92 942,68 434,77

31/07/2007 898,34 149,72 359,34 1.407,40 614,79 102,47 245,92 963,18 444,22

31/08/2007 898,34 119,78 359,34 1.377,45 614,79 81,97 245,92 942,68 434,77

30/09/2007 898,34 149,72 359,34 1.407,40 614,79 102,47 245,92 963,18 444,22

31/10/2007 898,34 119,78 359,34 1.377,45 614,79 81,97 245,92 942,68 434,77

30/11/2007 898,34 119,78 359,34 1.377,45 614,79 81,97 245,92 942,68 434,77

31/12/2007 898,34 149,72 359,34 1.407,40 614,79 102,47 245,92 963,18 444,22

31/01/2008 898,34 119,78 359,34 1.377,45 614,79 81,97 245,92 942,68 434,77

29/02/2008 898,34 119,78 359,34 1.377,45 614,79 81,97 245,92 942,68 434,77

31/03/2008 898,34 149,72 359,34 1.407,40 614,79 102,47 245,92 963,18 444,22

30/04/2008 898,34 119,78 359,34 1.377,45 614,79 81,97 245,92 942,68 434,77

31/05/2008 898,34 119,78 359,34 1.377,45 799 106,53 319,6 1.225,13 152,32

Total adeudado a la actora por concepto de diferencias salariales: 15.368,09

Se advierte que a los fines del cálculo de las diferencias salariales causadas desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, se tomó como referencia los salarios que para el cargo de enfermería que fueron admitidos por la accionada y que aparecen detallados en la comunicación de fecha 11 de Mayo de 2010 (con sus respectivos anexos), remitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), la cual riela a los folios “180” al “184”, toda vez que ello comporta una condición mas favorable que la alegada en el escrito libelar. De igual modo se consideraron los importes salariales que para el cargo de asistente de dietética fueron señalados en la referida comunicación, salvo que no se correspondiesen con los establecidos en las documentales insertas a los folios “279” al “318” del expediente, en cuyo caso se tomaron los reflejados en estos últimos recaudos.

En relación a los cálculos de las diferencias salariales causadas desde el 1° de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, se tomó como referencia los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, los cuales no quedaron desvirtuados en el proceso, siendo que los cálculos de las referidas diferencias se realizaron conforme al método realizado por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), según se desprende de la referida comunicación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de mayo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se ordena la corrección monetaria de las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de mayo de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo

Por concepto de diferencia por vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, se le adeuda a la demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs. 2.727,00), tal y como se explica en la tabla que se inserta a continuación:

Periodos Disfrute vacacional

(conforme a la Ley Orgánica del Trabajo) Bono vacacional

(conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y documentales insertas a los folios 305 y 326) Total Salario normal mensual de

Enfermera I Salario normal diario de

Enfermera I Causado conforme al salario de

Enfermera I Salario normal mensual de

Asistente Dietética Salario normal diario de

Asistente de Dietética Causado conforme al salario de

Asistente de Dietética Diferencia por concepto de vacaciones (Bs.f.)

2003-2004 25 17 42 500,71 16,69 700,98 349,24 11,64 488,88 212,10

2004-2005 26 18 44 512,51 17,08 751,52 464,81 15,49 681,56 69,96

2005-2006 27 40 67 799,53 26,65 1.785,55 585,9 19,53 1308,51 477,04

2006-2007 28 20 48 1.388,89 46,3 2.222,40 802,64 26,75 1284 938,40

2007-2008 29 42 71 1377,45 45,92 3.260,32 942,68 31,42 2230,82 1.029,50

Total: 2.727,00

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.2.727,00 esto es, la diferencia liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (08 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de diferencia por bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se le adeuda a la demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/100 (Bs.f.3.264,90), calculado tal y como se detalla en la tabla que se inserta a continuación:

Periodo Salarios por bonificación de año (según documentales insertas a los folios “328” al “331”) Salario normal mensual de

Enfermera I Salario normal diario de

Enfermera I Causado conforme al salario de Enfermera I Salario normal mensual de

Asistente de Dietética Salario normal diario de

Asistente de Dietética Causado conforme al salario de Asistente de Dietética Diferencia por concepto de bonificación de fin de año (Bs.f.)

2003 60 512,51 17,08 1.024,80 349,24 11,64 698,4 326,40

2004 90 500,71 16,69 1.502,10 454,11 15,14 1362,6 139,50

2005 90 781,1 26,04 2.343,60 572,4 19,08 1717,2 626,40

2006 90 1.065,79 35,53 3.197,70 785,56 26,19 2357,1 840,60

2007 90 1.407,40 46,91 4.221,90 963,17 32,11 2889,9 1.332,00

Total: 3.264,90

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.3.264,90, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonificación de fin de año. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (08 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Por concepto de la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, la correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de enero de 1993 al 18 de junio de 1997, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.270,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a noventa (90) salarios, calculados a razón de Bs.f.2,5 cada uno, vale decir, el salario que se alega devengado por la demandante en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, todo lo cual se ajusta a la reclamación de la parte demandante que no quedó desvirtuada.

Además, por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.270,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a noventa (90) salarios diarios calculados a razón de Bs.f.2,5,00 cada uno, vale decir, el salario que se alega devengado por la demandante al 31 de diciembre de 2006, todo lo cual se ajusta a la reclamación de la parte demandante que no quedó desvirtuada.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.540,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia). Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.540,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), computada desde la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Quinto

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.18.913,07), según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL MES DE: SALARIO NORMAL: BONIFICACION DE FIN DE AÑO BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario básico + salario de domingos, feriados y bono nocturno (Bs.f.): Compensación de sueldo + prima por antigüedad + prima por profesionalización + gastos de transporte Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por bonificación de fin de año: Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

jun-97 75,00 0,00 75,00 2,50 120,00 0,83 11,00 0,08 3,41 5,00 17,05

jul-97 75,00 0,00 75,00 2,50 120,00 0,83 11,00 0,08 3,41 5,00 17,05

ago-97 75,00 0,00 75,00 2,50 120,00 0,83 11,00 0,08 3,41 5,00 17,05

sep-97 75,00 0,00 75,00 2,50 120,00 0,83 11,00 0,08 3,41 5,00 17,05

oct-97 75,00 0,00 75,00 2,50 120,00 0,83 11,00 0,08 3,41 5,00 17,05

nov-97 75,00 0,00 75,00 2,50 120,00 0,83 11,00 0,08 3,41 5,00 17,05

dic-97 75,00 0,00 75,00 2,50 120,00 0,83 11,00 0,08 3,41 5,00 17,05

ene-98 75,00 0,00 75,00 2,50 120,00 0,83 12,00 0,08 3,42 5,00 17,08

feb-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

mar-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

abr-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

may-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

jun-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

jul-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

ago-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

sep-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

oct-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

nov-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

dic-98 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 12,00 0,11 4,56 5,00 22,78

ene-99 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 13,00 0,12 4,56 5,00 22,82

feb-99 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 13,00 0,12 4,56 5,00 22,82

mar-99 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 13,00 0,12 4,56 5,00 22,82

abr-99 100,00 0,00 100,00 3,33 120,00 1,11 13,00 0,12 4,56 5,00 22,82

may-99 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 13,00 0,14 5,48 7,00 38,34

jun-99 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 13,00 0,14 5,48 5,00 27,39

jul-99 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 13,00 0,14 5,48 5,00 27,39

ago-99 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 13,00 0,14 5,48 5,00 27,39

sep-99 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 13,00 0,14 5,48 5,00 27,39

oct-99 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 13,00 0,14 5,48 5,00 27,39

nov-99 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 13,00 0,14 5,48 5,00 27,39

dic-99 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 13,00 0,14 5,48 5,00 27,39

ene-00 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 14,00 0,16 5,49 5,00 27,44

feb-00 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 14,00 0,16 5,49 5,00 27,44

mar-00 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 14,00 0,16 5,49 5,00 27,44

abr-00 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 14,00 0,16 5,49 5,00 27,44

may-00 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 14,00 0,16 5,49 9,00 49,40

jun-00 120,00 0,00 120,00 4,00 120,00 1,33 14,00 0,16 5,49 5,00 27,44

jul-00 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 14,00 0,19 6,59 5,00 32,93

ago-00 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 14,00 0,19 6,59 5,00 32,93

sep-00 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 14,00 0,19 6,59 5,00 32,93

oct-00 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 14,00 0,19 6,59 5,00 32,93

nov-00 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 14,00 0,19 6,59 5,00 32,93

dic-00 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 14,00 0,19 6,59 5,00 32,93

ene-01 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 15,00 0,20 6,60 5,00 33,00

feb-01 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 15,00 0,20 6,60 5,00 33,00

mar-01 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 15,00 0,20 6,60 5,00 33,00

abr-01 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 15,00 0,20 6,60 5,00 33,00

may-01 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 15,00 0,20 6,60 11,00 72,60

jun-01 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 15,00 0,20 6,60 5,00 33,00

jul-01 144,00 0,00 144,00 4,80 120,00 1,60 15,00 0,20 6,60 5,00 33,00

ago-01 158,40 0,00 158,40 5,28 120,00 1,76 15,00 0,22 7,26 5,00 36,30

sep-01 158,40 0,00 158,40 5,28 120,00 1,76 15,00 0,22 7,26 5,00 36,30

oct-01 158,40 0,00 158,40 5,28 120,00 1,76 15,00 0,22 7,26 5,00 36,30

nov-01 158,40 0,00 158,40 5,28 120,00 1,76 15,00 0,22 7,26 5,00 36,30

dic-01 158,40 0,00 158,40 5,28 120,00 1,76 15,00 0,22 7,26 5,00 36,30

ene-02 158,40 0,00 158,40 5,28 120,00 1,76 16,00 0,23 7,27 5,00 36,37

feb-02 158,40 0,00 158,40 5,28 120,00 1,76 16,00 0,23 7,27 5,00 36,37

mar-02 158,40 0,00 158,40 5,28 120,00 1,76 16,00 0,23 7,27 5,00 36,37

abr-02 158,40 0,00 158,40 5,28 120,00 1,76 16,00 0,23 7,27 5,00 36,37

may-02 190,00 0,00 190,00 6,33 120,00 2,11 16,00 0,28 8,73 13,00 113,44

jun-02 190,00 0,00 190,00 6,33 120,00 2,11 16,00 0,28 8,73 5,00 43,63

jul-02 190,00 0,00 190,00 6,33 120,00 2,11 16,00 0,28 8,73 5,00 43,63

ago-02 190,00 0,00 190,00 6,33 120,00 2,11 16,00 0,28 8,73 5,00 43,63

sep-02 190,00 0,00 190,00 6,33 120,00 2,11 16,00 0,28 8,73 5,00 43,63

oct-02 190,00 0,00 190,00 6,33 120,00 2,11 16,00 0,28 8,73 5,00 43,63

nov-02 190,00 0,00 190,00 6,33 120,00 2,11 16,00 0,28 8,73 5,00 43,63

dic-02 190,00 0,00 190,00 6,33 120,00 2,11 16,00 0,28 8,73 5,00 43,63

ene-03 190,00 0,00 190,00 6,33 60,00 1,06 17,00 0,30 7,69 5,00 38,44

feb-03 190,00 0,00 190,00 6,33 60,00 1,06 17,00 0,30 7,69 5,00 38,44

mar-03 190,00 0,00 190,00 6,33 60,00 1,06 17,00 0,30 7,69 5,00 38,44

abr-03 190,00 0,00 190,00 6,33 60,00 1,06 17,00 0,30 7,69 5,00 38,44

may-03 190,00 0,00 190,00 6,33 60,00 1,06 17,00 0,30 7,69 15,00 115,32

jun-03 190,00 0,00 190,00 6,33 60,00 1,06 17,00 0,30 7,69 5,00 38,44

jul-03 500,71 0,00 500,71 16,69 60,00 2,78 17,00 0,79 20,26 5,00 101,30

ago-03 500,71 0,00 500,71 16,69 60,00 2,78 17,00 0,79 20,26 5,00 101,30

sep-03 512,51 0,00 512,51 17,08 60,00 2,85 17,00 0,81 20,74 5,00 103,69

oct-03 500,71 0,00 500,71 16,69 60,00 2,78 17,00 0,79 20,26 5,00 101,30

nov-03 500,71 0,00 500,71 16,69 60,00 2,78 17,00 0,79 20,26 5,00 101,30

dic-03 512,51 0,00 512,51 17,08 60,00 2,85 17,00 0,81 20,74 5,00 103,69

ene-04 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 18,00 0,83 21,70 5,00 108,49

feb-04 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 18,00 0,83 21,70 5,00 108,49

mar-04 512,51 0,00 512,51 17,08 90,00 4,27 18,00 0,85 22,21 5,00 111,04

abr-04 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 18,00 0,83 21,70 5,00 108,49

may-04 512,51 0,00 512,51 17,08 90,00 4,27 18,00 0,85 22,21 17,00 377,55

jun-04 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 18,00 0,83 21,70 5,00 108,49

jul-04 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 18,00 0,83 21,70 5,00 108,49

ago-04 512,51 0,00 512,51 17,08 90,00 4,27 18,00 0,85 22,21 5,00 111,04

sep-04 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 18,00 0,83 21,70 5,00 108,49

oct-04 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 18,00 0,83 21,70 5,00 108,49

nov-04 512,51 0,00 512,51 17,08 90,00 4,27 18,00 0,85 22,21 5,00 111,04

dic-04 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 18,00 0,83 21,70 5,00 108,49

ene-05 512,51 0,00 512,51 17,08 90,00 4,27 40,00 1,90 23,25 5,00 116,26

feb-05 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 40,00 1,85 22,72 5,00 113,59

mar-05 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 40,00 1,85 22,72 5,00 113,59

abr-05 500,71 0,00 500,71 16,69 90,00 4,17 40,00 1,85 22,72 5,00 113,59

may-05 799,53 0,00 799,53 26,65 90,00 6,66 40,00 2,96 36,27 19,00 689,22

jun-05 781,10 0,00 781,10 26,04 90,00 6,51 40,00 2,89 35,44 5,00 177,19

jul-05 781,10 0,00 781,10 26,04 90,00 6,51 40,00 2,89 35,44 5,00 177,19

ago-05 799,53 0,00 799,53 26,65 90,00 6,66 40,00 2,96 36,27 5,00 181,37

sep-05 781,10 0,00 781,10 26,04 90,00 6,51 40,00 2,89 35,44 5,00 177,19

oct-05 799,53 0,00 799,53 26,65 90,00 6,66 40,00 2,96 36,27 5,00 181,37

nov-05 781,10 0,00 781,10 26,04 90,00 6,51 40,00 2,89 35,44 5,00 177,19

dic-05 781,10 0,00 781,10 26,04 90,00 6,51 40,00 2,89 35,44 5,00 177,19

ene-06 799,53 0,00 799,53 26,65 90,00 6,66 20,00 1,48 34,79 5,00 173,97

feb-06 781,10 0,00 781,10 26,04 90,00 6,51 20,00 1,45 33,99 5,00 169,96

mar-06 781,10 0,00 781,10 26,04 90,00 6,51 20,00 1,45 33,99 5,00 169,96

abr-06 781,10 0,00 781,10 26,04 90,00 6,51 20,00 1,45 33,99 5,00 169,96

may-06 1.084,22 0,00 1.084,22 36,14 90,00 9,04 20,00 2,01 47,18 21,00 990,86

jun-06 1.065,79 0,00 1.065,79 35,53 90,00 8,88 20,00 1,97 46,38 5,00 231,91

jul-06 1.084,22 0,00 1.084,22 36,14 90,00 9,04 20,00 2,01 47,18 5,00 235,92

ago-06 1.065,79 0,00 1.065,79 35,53 90,00 8,88 20,00 1,97 46,38 5,00 231,91

sep-06 1.065,79 0,00 1.065,79 35,53 90,00 8,88 20,00 1,97 46,38 5,00 231,91

oct-06 1.084,22 0,00 1.084,22 36,14 90,00 9,04 20,00 2,01 47,18 5,00 235,92

nov-06 1.065,79 0,00 1.065,79 35,53 90,00 8,88 20,00 1,97 46,38 5,00 231,91

dic-06 1.065,79 0,00 1.065,79 35,53 90,00 8,88 20,00 1,97 46,38 5,00 231,91

ene-07 1.388,89 0,00 1.388,89 46,30 90,00 11,57 42,00 5,40 63,27 5,00 316,36

feb-07 1.370,46 0,00 1.370,46 45,68 90,00 11,42 42,00 5,33 62,43 5,00 312,16

mar-07 1.370,46 138,85 1.648,16 54,94 90,00 13,73 42,00 6,41 75,08 5,00 375,41

abr-07 1.388,89 0,00 1.388,89 46,30 90,00 11,57 42,00 5,40 63,27 5,00 316,36

may-07 1.370,46 150,85 1.672,16 55,74 90,00 13,93 42,00 6,50 76,18 23,00 1.752,05

jun-07 1.377,45 150,85 1.679,15 55,97 90,00 13,99 42,00 6,53 76,49 5,00 382,47

jul-07 1.407,40 0,00 1.407,40 46,91 90,00 11,73 42,00 5,47 64,11 5,00 320,57

ago-07 1.377,45 114,85 1.607,15 53,57 90,00 13,39 42,00 6,25 73,21 5,00 366,07

sep-07 1.407,40 150,85 1.709,10 56,97 90,00 14,24 42,00 6,65 77,86 5,00 389,30

oct-07 1.377,45 124,85 1.627,15 54,24 90,00 13,56 42,00 6,33 74,13 5,00 370,63

nov-07 1.377,45 148,85 1.675,15 55,84 90,00 13,96 42,00 6,51 76,31 5,00 381,56

dic-07 1.407,40 156,85 1.721,10 57,37 90,00 14,34 42,00 6,69 78,41 5,00 392,03

ene-08 1.377,45 173,20 1.723,85 57,46 90,00 14,37 22,00 3,51 75,34 5,00 376,69

feb-08 1.377,45 173,20 1.723,85 57,46 90,00 14,37 22,00 3,51 75,34 5,00 376,69

mar-08 1.407,40 0,00 1.407,40 46,91 90,00 11,73 22,00 2,87 61,51 5,00 307,54

abr-08 1.377,45 142,85 1.663,15 55,44 90,00 13,86 22,00 3,39 72,69 5,00 363,43

may-08 1.377,45 0,00 1.377,45 45,92 90,00 11,48 22,00 2,81 60,20 25,00 1.504,99

770,00 18.913,07

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede y sobre los intereses que cause la referida prestación de antigüedad conforme a lo ordenado en el anterior párrafo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de mayo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.18.913,07 (vale decir, la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de mayo de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.O.R. contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD.

En el presente fallo se han aplicado fórmulas de corrección monetaria, por cuanto a la demandada no aparece dentro del ámbito de aplicación de la doctrina uniforme que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en sentencias 1869 del 15 de octubre de 2007 y en el fallo 2000 del 26 de octubre de 2007.

Finalmente conviene advertir que se estiman inaplicables los beneficios previstos en la convención colectiva suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato Unico de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, toda vez el referido instrumento normativo esta destinado a amparar a los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, siendo que la demandante de auto no ostentaba tal condición pues en su desempeño laboral –bien sea como asistente de dietética o como enfermera I- predominaba el esfuerzo intelectual sobre el físico o manual. Así se decide.

La anterior resolutoria justifica que los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional no se hayan acordado con sujeción a la referida convención colectiva de trabajo, así como determina la improcedencia de la reclamación por uniformes y zapatos.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

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