Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente incidencia de tacha se inicia mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2004 (f. 2 al 5), por los profesionales del derecho H.G.C.R. y E.A.S.F., cedulados con los Nros. 13.022.619 y 627.841, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 89.442 y 51.061, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.700.652, según el cual, en la oportunidad de la contestación a la demanda anuncian tacha del instrumento privado letra de cambio instrumento fundamental de la presente causa de intimación, interpuesta por la endosataria en procuración S.R.D.A., venezolana, cedulada con el Nro. 4.488.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.082, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M..

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2004, que obra agregado a los folios 7 al 9 del presente cuaderno, la representación judicial de la parte demandada formaliza la tacha propuesta del instrumento privado letra de cambio.

Según escrito de fecha 03 de septiembre de 2004 (f. 10 al 12), la parte demandante, contestó la tacha incidental e insistió en hacer valer la letra de cambio demandada.

Mediante Auto de fecha 09 de septiembre de 2004, que obra inserto al folio1, este Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ORDENÓ continuar con la incidencia de tacha y seguir su sustanciación en cuaderno separado del expediente principal. Asimismo, ORDENÓ la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual obra agregada a los folios 103 y 104 debidamente firmada en fecha 18 de octubre de 2011.

Según Auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (f. 20), de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determinó los hechos a probar por cada parte, por considerar pertinente los hechos alegados con la causal de tacha.

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2004 (fls. 22 al 24), el apoderado judicial de la parte demandada tachante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 15 del mismo mes y año (vto. f. 25)

Dentro de fase decisoria de la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de formalización de la tacha el apoderado judicial de la parte demandada tachante, expone: 1) Que, desconoce el título cambiario documento fundamental de la acción, en virtud de que se “…Extendieron (sic) Maliciosamente (sic) alteraciones, Sin (sic) Conocimiento (sic) y a espaldas Del (sic) Ciudadano (sic) O.G., En (sic) Su (sic) Carácter (sic) De (sic) Firmante (sic) En (sic) Blanco (sic) (…) cambiaron Total (sic) Y (sic) Radicalmente (sic) El (sic) Verdadero (sic) Sentido (sic) De (sic) Lo (sic) Firmado (sic) y aceptado Por (sic) Su (sic) Otorgante (sic), quien extendió DE (sic) BUENA FE, su FIRMA EN BLANCO, EN DICHO FORMATO DE TITULO CAMBIARIO A LOS FINES DE GARANTIZAR UN PRÉSTAMO DINERARIO QUE LE EFECTÚO EL CIUDADANO V.H.S.Q., ASCENDIÓ A SOLO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.4.000.000); Alteraciones (sic) Estas (sic) Efectuadas (sic) A (sic) Dicho (sic) Formato (sic) Cambial (sic), Con (sic) Mucha (sic) Posterioridad (sic) Al (sic) Momento (sic) en que fue proporcionado el préstamo y Se (sic) Estampo (sic) La (sic) Firma (sic) …”; 2) Que, con las alteraciones efectuadas a la letra de cambio se pretende “…El (sic) Cobro (sic) Engañoso (sic) De (sic) Deuda (sic) ya Cancelada (sic), por Dicho (sic) Inescrupuloso (sic) Acreedor (sic), En (sic) Este (sic) Caso (sic) De (sic) Autos (sic), Para (sic) Sorprender (sic) La (sic) Buena (sic) Fe (sic) Ajena (sic) De (sic) Nuestro (sic) Defendido (sic), Con (sic) Miras (sic) A (sic) Obtener (sic) El (sic) Pago (sic) Repetido (sic) De (sic) La (sic) Misma (sic) Deuda (sic), Al (sic) Haber (sic) Efectuado (sic) Una (sic) Retención (sic) Engañosa (sic) Del (sic) Instrumento (sic) En (sic) Cuestión (sic), A (sic) Pesar (sic) De (sic) Haber (sic) Sido (sic) Ya (sic) Pagada (sic) la verdadera Acreencia (sic) (…) Titulo (sic) Este (sic), Sobre (sic) La (sic) Cual (sic), No (sic) Se (sic) Extendió (sic) Recibo (sic) Alguno (sic) De (sic) Cancelación (sic) Al (sic) Momento (sic) definitivo De (sic) su Pago (sic), Dado (sic) La (sic) Intima (sic) Relación (sic) De (sic) Familiaridad (sic) Existente (sic), entre el deudor y el prestamista, y el padre de los mismos, quien fue la última persona que realizo (sic) la gestión final del finiquito de dicha acreencia, No (sic) Habiendo (sic) Devuelto (sic) El (sic) Acreedor (sic), El (sic) Titulo (sic) firmado en blanco…”; 3) Que, “…el acreedor pretende cobrar nuevamente el crédito ya pagado. Exagerando así mismo el monto (…) El (sic) Acreedor (sic) (VICTOR H.S.Q., ya Habiendo (sic) Recibido (sic) El (sic) Pago (sic) De (sic) Su (sic) verdadera acreencia (Bs. 4.000.000), el cual en definitiva le fue Efectuado (sic) Por (sic) Su (sic) Padre (sic) V.S. y a Quien (sic) le retuvo La (sic) Devolución (sic) De (sic) Dicho (sic) Titulo (sic) Cambiario (sic), habiéndole Prometido (sic), Devolvérselo (sic) Con (sic) Posterioridad (sic), Lo (sic) Cual (sic) Nunca (sic) Efectuó (sic), ni le extendió en esa oportunidad el finiquito de dicha deuda cancelada …”; 4) Que, desconoce y tacha de falsedad el instrumento fundamental de la demanda, por considerar que existen “…existen graves defectos de forma y de fondo, en dicho presunta cambial o titulo cambiario ya plenamente identificado (…) ABUSANDO DE DICHO FORMATO, ESTANDO EL MISMO FIRMADO EN BLANCO, (…) ALTERANDO EL MONTO A PAGAR, LAS FECHAS DE EMISIÓN Y DE PAGO…”

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil numeral 2do. y 3ro., en concordancia con los artículos 430, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, propone la tacha de instrumento privado letra de cambio objeto de la presente causa.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la formalización de la tacha de instrumento privado la endosataria en procuración, lo hace en los siguientes términos: 1) Que, rechaza y contradice la tacha formalizada en contra de la letra de cambio por “…no ser cierto lo explanado en dicho escrito…”; 2) Que, la letra de cambio que acompañó con el libelo de la demanda señala: “…Lugar (sic) de emisión, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., fecha de la emisión, el día Primero (sic) de Agosto (sic) del año dos mil tres (01-08-2003), con fecha de vencimiento el día Treinta (sic) de Diciembre (sic) del año 2003 (30-12-2003), siendo el lugar de pago la misma ciudad del (sic) Vigía. Librada la orden (sic) de su [mi] endosante ciudadano V.H.S.Q., antes identificado, por un monto de DIECIOCHO MILLONES EXACTOS DE BOLÍVARES (18.000.000) por valor convenido, debidamente aceptada para ser pagada sin Aviso (sic) y sin Protesto (sic) a la fecha de su vencimiento…”; 3) Que, rechaza y contradice que “…se haya extendido maliciosamente alteraciones y menos sin consentimiento y a espalda del demandado O.G., por que (sic) en la mencionada Letra (sic) de Cambio (sic) se evidencia al lado de la firma y cedula de identidad del demandado que el mismo con su puño y letra colocó la fecha de emisión en dicha cambial y que la misma contenía en el momento de la firma todos los requisitos exigidos en los artículos del Código de Comercio (…). Además el mismo día en que la letra fue firmada se le presento (sic) al librado para su aceptación quien al revisarla no objeto (sic) cuestión sino que la firmo (sic), mal podrá firmar un formato de letra de cambio en blanco, ya que su intención era convertirse en deudor, y si, así no lo hizo su conducta fue negligente y no podrá alegar en su favor su propia torpeza; por lo que no admito ni acepto, la suposición del apoderado del demandado cuando dice, que la letra de cambio se extendiera maliciosamente y sin consentimiento del demandado para ser pagada en la fecha indicada en la misma y menos que haya firmado en blanco…”; 4) Que, “…el demandado es comerciante y difícilmente puede ser engañado por su experiencia comercial, cuando O.G., firmo (sic) la letra de cambio ya había sido llenada por la ciudadana N.M.F., (…) por lo que, no puede alegar alteraciones materiales por cuanto en el contenido de la misma no se evidencian tal alteraciones, tampoco acepto que esas supuestas alteraciones cambiaron el sentido de lo firmado, porque O.G., sabia (sic) lo que firmaba…”; 5) Que, rechaza y contradice que la cantidad adeudada haya sido pagada “…y si hablamos de daño patrimonial al que le causaron ese daño fue al ciudadano V.H.S.Q., a quien si, en verdad, el demando O.G., engaño (sic) inescrupulosamente para no pagar le (sic) acreencia, traspasando y arrendando mediante simulación los bienes, con la única finalidad de no efectuar el pago. (…) También expresa el mencionado apoderado en el escrito, que no se le extendió recibo, como pretende el demandado antes nombrado que se le extendiera un recibo de una deuda no pagada…”; 6) Que, rechaza y contradice que “…el endosante pretende cobrar el crédito supuestamente pagado exagerando su monto, ya que al endosante no le fue cancelada (sic) ninguna deuda, y no hay exageración en el monto porque O.G. contrajo esa deuda por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000) (…). El endosante no ha recibido pago alguno por parte ni de O.G., ni de V.S. por lo que no hubo retención de letra de parte V.H.S.Q., porque la deuda no ha sido pagada…”; 7) Que, rechaza y contradice que la cantidad ascienda a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y que hubiera sido alterada posteriormente el préstamo porque el demandado “…esta (sic) consciente que cuando firmo (sic) la letra de cambio la cantidad que aparecía en la misma era, DIECIOCHO MILLONES EXACTOS DE BOLÍVARES (18.000.000) así como también en que lugar la firmo (sic) (…) el que fue sorprendido en su buena fe, fue el ciudadano V.H.S.Q., quien por tratarse de un familiar, le resolvió el problema que tenía y ahora se niega a pagar la deuda contraída, (…) y el ciudadano V.H.S.Q., sintiéndose engañado por el demandado, fue cuando procedió a endosarme la letra para que fuera cobrada…”; 8) Que, rechaza, niega y contradice pormenorizadamente los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha de instrumento privado; 9) Que, insiste en hacer valer la letra de cambio que acompaña el libelo de demanda.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

La doctrina enseña, que:

Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.

De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…

. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)

En este mismo sentido, según el artículo 443 eiusdem: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:

…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).

(…)

Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)

Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada…

. (Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á.d.A., expediente Nro. 05-0792 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm)

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada tachante pretenden la tacha de instrumento privado por vía incidental, en virtud de que manifiestan que la letra de cambio producida por la parte actora, firmada por el ciudadano O.G., como aceptante el contenido de la misma le “…Extendieron (sic) Maliciosamente (sic) alteraciones, Sin (sic) Conocimiento (sic) y a espaldas Del (sic) Ciudadano (sic) O.G., En (sic) Su (sic) Carácter (sic) De (sic) Firmante (sic) En (sic) Blanco (sic) (…) cambiaron Total (sic) Y (sic) Radicalmente (sic) El (sic) Verdadero (sic) Sentido (sic) De (sic) Lo (sic) Firmado (sic) y aceptado Por (sic) Su (sic) Otorgante (sic), quien extendió DE (sic) BUENA FE, su FIRMA EN BLANCO, EN DICHO FORMATO DE TITULO CAMBIARIO A LOS FINES DE GARANTIZAR UN PRÉSTAMO DINERARIO QUE LE EFECTÚO EL CIUDADANO V.H.S.Q., ASCENDIÓ A SOLO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.4.000.000); Alteraciones (sic) Estas (sic) Efectuadas (sic) A (sic) Dicho (sic) Formato (sic) Cambial (sic), Con (sic) Mucha (sic) Posterioridad (sic) Al (sic) Momento (sic) en que fue proporcionado el préstamo y Se (sic) Estampo (sic) La (sic) Firma (sic) …” motivo por el cual, fundamentan la tacha en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 1.381 del Código Civil.

Por su parte, el promovente del instrumento en su contestación a la tacha, aduce que insiste en hacer valer la letra de cambio y niega que “…se haya extendido maliciosamente alteraciones y menos sin consentimiento y a espalda del demandado O.G.…”.

Dicho esto, el problema judicial en la presente incidencia quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha del instrumento privado, de los hechos concretos que demuestren que la escritura extendida en la letra de cambio cuyo pago se pretende fue hecha maliciosamente, sin su consentimiento y con posterioridad a la suscripción o firma de la misma por parte del demandado.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Planteada la incidencia de tacha en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal debe descender a las actas que integran el presente cuaderno, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (PROMOVENTE DE LA TACHA)

Según escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, que obra agregado a los folios 22 y 23 del presente cuaderno, el apoderado judicial de la parte demandada promueve los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: POSICIONES JURADAS de la parte demandante ciudadano V.H.S.Q..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (f.25), y fijó al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación personal de la parte actora ciudadano V.H.S.Q., para la absolución de las posiciones juradas, la cual de la revisión de las actas procesales no se evidencia la citación personal del demandante, por tanto, el medio de prueba a.n.f.e. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos V.S.R., S.L.M., J.F.Z. e I.C.C.J..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (f.25), y para su evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Municipios indicados anteriormente, el cual fue recibido y le dio entrada según Auto de fecha 13 de octubre de 2004 (f.84), y fijó día y hora para la deposición de los testigos V.S.R., S.L.M., J.F.Z. e I.C.C.J., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercero y cuarto día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (fls. 85 y 86), no obstante, según solicitud de fecha 25 de octubre de 2004 (f. 87) el apoderado judicial de la parte promovente solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por Auto de fecha 26 de octubre de 2004 (f.90).

Asimismo, en cuanto a los testigos S.L.M., J.F.Z. e I.C.C.J., el acto fue declarado desierto según se evidencia en actas de fechas 01 de noviembre de 2004 (f. 92 y su vto.), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 91, acta que contiene la deposición del V.S.R., quienes bajo juramento contestó al interrogatorio, por lo que, del análisis de las mismas se puede verificar que de las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente se refiere a preguntar al testigo acerca del parentesco que lo une con las partes demandada y demandante; las relaciones comerciales con que mantenía con el ciudadano V.H.S.; su conocimiento sobre el pago de la deuda realizado por el ciudadano O.G. al ciudadano V.H.S.; el monto del pago y la firma de la letra de cambio.

Ahora bien, acerca de la pertinencia de este medio de prueba en la presente incidencia de tacha de instrumento privado, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante Auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (f. 20), fijó los hechos a probar de acuerdo con la causal de tacha invocada, indicando:

…En consecuencia, este Juzgador considera que el objeto de la prueba de la parte promovente de la tacha debe recaer sobre el hecho concreto que demuestre la alteración material alegada.

Razón por la cual, determina que el objeto de la prueba debe estar dirigido a demostrar sí en la escritura contenida en la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, que obra al folio tres (03), se hizo con posterioridad a la suscripción o firma de la misma por parte del demandado. En consecuencia, al tachante le corresponde comprobar esta circunstancia…

(subrayado del Tribunal)

En el presente caso, resulta claro que tal declaración testimonial resulta manifiestamente impertinente, ya que con este medio probatorio el apoderado judicial de la parte demandada tachante pretende demostrar el pago de la obligación por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hecho que fue alegado en su escrito de formalización de la tacha.

No obstante, en la presente incidencia no forma parte del thema decidendum el cumplimiento de la obligación, el cual es objeto de la causa principal por cobro de bolívares.

Así las cosas, no podía servirse la parte tachante de la letra de cambio de la prueba de testigos con tal fin, pues el objeto de la prueba en la incidencia debe estar dirigido a demostrar sí en la escritura contenida en la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, que obra al folio tres (03), se hizo con posterioridad a la suscripción o firma de la misma por parte del demandado.

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgador desecha el medio de prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: DOCUMENTALES:

1) Comprobantes de depósitos bancarios:

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, este Juzgador puede constatar que no se encuentran agregados los comprobantes de depósito bancarios promovidos, los cuales fueron enunciados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada tachante pero no consignados a los autos, motivo por el cual, no existe prueba documental que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Documento de préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00).

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, este Juzgador puede constatar que no se encuentra agregado documento privado de préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), el cual fue enunciado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada tachante pero no consignado a los autos, motivo por el cual, no existe prueba documental que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA del instrumento cambiario con el fin de determinar “…LA VETUSTEZ O EL MOMENTO EN QUE FUERON ESTAMPADAS LAS FIRMAS EN DICHO TITULO CAMBIARIO EN CUESTIÓN, POR SU LIBRADOR, POR EL LIBRADO ACEPTANTE, ASÍ COMO EL MOMENTO Y TIEMPO, EN QUE FUERON RELLENADOS LOS DEMÁS ESPACIOS QUE CONFORMAN DICHA CAMBIAL, EFECTUADOS CON MAQUINA DE ESCRIBIR, PUDIENDO PERMITIR DETERMINARSE, EN QUE MOMENTO FUERON ESTAMPADAS Y RELLENADAS DENTRO DE DICHA CAMBIAL…”

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (f.25) y se fijó el segundo día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual se realizó en fecha 20 del mismo mes y año (f.30), la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada exponen: “…De conformidad y de mutuo acuerdo solicitamos que el nombramiento del Experto (sic) grafo técnico (sic) recaiga sobre un solo experto, para lo cual proponemos al ciudadano Doctor D.P. Manzaneda…”, igualmente, presentan constancia de aceptación para realizar dicha experticia. El Tribunal, vista la designación de un solo experto realizada por las partes en la presente incidencia de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente para la juramentación del experto nombrado.

Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2004 (f. 33) el experto ciudadano D.P.M., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, según actuación de fecha 28 de octubre de 2004 (f.39) el experto grafotécnico expone: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, solicito una prorroga (sic) de cinco (5) días de despacho para la consignación del informe respectivo…”.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004 (f.40), el experto ciudadano D.P.M., consigna informe de experticia grafotécnica constante de 35 folios.

Obra agregado a los folios 41 al 75 del presente cuaderno, informe pericial de fecha 02 de noviembre de 2004, de examen efectuado por el experto grafotécnico, según lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

“…Al examen directo a simple vista y con luz natural, y con luz artificial blanca incidente o refleja y polarizada:

No apreciamos pliegues, dobleces, huellas de desgaste del papel o soporte grafístico ni por medios mecánicos (borrador) o químicos (diluentes), ni la existencia de retoques, agregados u otras modalidades de cambios materiales en los espacios propios y restringidos industrialmente para el llenado del texto respectivo según pauta la Ley. Ante ésta evidencia negativa de la ausencia de los elementos conjeturales que supuestamente alega y expone el ciudadano abogado de la parte demandada debemos ser muy severos, respetuosos e imparciales para expresarle afirmativa, categórica e incontrovertiblemente, que los hechos demostrados NO NOS PERMITEN ADMITIR Y MENOS AUN AFIRMAR SUS HIPÓTESIS.- (…)

Igualmente puede observarse a simple vista, o con lupa y el conjunto de lentes de alto poder resolutivo acoplados a la cámara fotográfica, las superficies del papel o soporte que contiene la letra de cambio, cuya tersura o suavidad puede percibirse mediante el tacto, es limpia, brillante, sin evidencia alguna de desgaste mecánico o de otra índole (borrado, raspado, lavado, etc.) que disminuya su grosor que permite por iluminación polarizada observar moteados o adelgazamiento del formato o papel de la letra de cambio; (…)

En la escritura contenida en la letra de cambio y llenada mediante mecanografiado no existen trazos de ninguna naturaleza permitan afirmar la existencia de alteraciones materiales que permitan sospechar, menos aún, afirmar que se han hecho cambios de letras, números, signos o palabras, que signifiquen variaciones del sentido de lo que firmó el otorgante.

Carece de toda lógica, ante el resultado material de la experticia, de la inexistencia de sustituciones, agregaciones, interlineaciones, borraduras, raspados, en fin, cambios estructurales o conceptuales en el contenido de la escritura del llenado de la letra de cambio, (…) los resultados de nuestra observación consistente en las muestras obtenidas y presentadas fotográficamente en el conjunto de la PLANA GRAFICA, páginas 11 a 16 del informe pericial, solo permiten aseverar la inexistencia o ausencia de huellas, evidencias o vestigios de que se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, (…)

Las firmas del librador y del librador aceptante se estamparon en la letra de cambio utilizando el mismo bolígrafo, y las características de los trazos escritúrales plasmados en los espacios correspondientes a ambos firmantes presentan el mismo matiz de color (…)

En el caso presente, no ofrece, ostenta o muestra, las características que son comunes al fraude escritural, las cuales son:

  1. -Las evidencias de sustitución, supresión o sustracción de escritura por cualquier tipo de alteraciones materiales capaces de cambiar el sentido de lo que firmó el otorgante, son muy claras y precisas e imposibles de disimular o maquillar (…)

  2. -La uniformidad y proporcionalidad escritural, es una característica muy especial, evidente en el presente caso que delata la inexistencia de la falsificación. Por el contrario, la la (sic) existencia de las características de uniformidad y proporcionalidad, unidas a la limpieza y orden del texto escrito a maquina de escribir, constituyen prueba determinante y afirmativa innegable, de que, “…los demás espacios de la letra de cambio, No, fueron llenados con posterioridad a la inscripción o firma por parte del demandado.” Por lo tanto, de manera categórica, confiable, afirmativa, demostrativa e incontrovertible, podemos afirmar, que no existen alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante (…)

A continuación exponemos la parte dispositiva o conclusiones a las cuales hemos llegado, que son las siguientes: (…)

Indudablemente, el desarrollo sistemático y metodológico de la experticia no ha permitido afirmar ninguna de las hipótesis, proposiciones, alegatos y comentarios expuestos por el abogado de la parte demandada, E.A.S.F., porque no han tenido la virtud de presentar fundamentos ciertos (sic) veraces y demostrativos en conformidad con las exigencias doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre la materia judicial específica, reiteradamente comenta la existencia de fraude procesal consistente en ALTERACIONES MATERIALES, capaces de variar el sentido y alcance de la que firmó el otorgante, SI ES CIERTO, que firmó la letra de cambio que le fue presentada por el acreedorel (sic) día 01/08/2003, con vencimiento el día 30-DICIEMBRE/2003.- En el escrito de contestación de la demanda y desconocimiento y tacha del documento fundamental y de su contenido, admite y confiesa que “FIRMO” en blanco y maliciosamente, hechos estos, de los cuales no existen evidencias afirmativas, apodícticas en el documento peritado. También comenta reiteradamente, que “se hubiese extendido la escritura de la cambial, sin conocimiento del otorgante o encima de una firma en blanco suya”. Y, finalmente dice: “…en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”.

HECHOS

todos los cuales, sobre los cuales no existen evidencias de ninguna índole, materiales, mecánicas ni químicas, tal como lo hemos explicado en forma constante y reiterativa a lo largo del texto del Informe Pericial. Por lo tanto, no podemos desde el punto de vista científico y técnico, es decir, grafoescrituralmente, aseverar, la existencia de fraude procesal por falsificación del documento fundamental de la acción, la letra de cambio identificada con la letra “A”, que corre al folio tres (03) del expediente Nro. 8087-4. las observaciones y sus resultados periciales solo nos han permitido aseverar apodícticamente la inexistencia de falsedades o superchería en el documento en litigio…”

Analizado exhaustivamente el dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica razonada, este Juzgador puede concluir lo siguiente:

El dictamen pericial, agregado a la causa en un sólo acto, está suscrito el experto grafotécnico D.P.M., el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: peritación; planteamiento; objeto; fundamentación de la experticia; metodología de la experticia; observaciones; análisis y critica sobre la experticia y los planteamientos de la parte demandada y parte dispositiva con sus respectivas conclusiones.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al informe pericial, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Es importante destacar que la parte demandante no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial en la presente incidencia.

Según se ha visto, la parte promovente de la tacha del instrumento privado en la presente incidencia, no logró probar los hechos concretos que demuestren que en la letra de cambio se “…Extendieron (sic) Maliciosamente (sic) alteraciones, Sin (sic) Conocimiento (sic) y a espaldas Del (sic) Ciudadano (sic) O.G., En (sic) Su (sic) Carácter (sic) De (sic) Firmante (sic) En (sic) Blanco (sic) (…) A LOS FINES DE GARANTIZAR UN PRÉSTAMO DINERARIO (…) Alteraciones (sic) Estas (sic) Efectuadas (sic) A (sic) Dicho (sic) Formato (sic) Cambial (sic), Con (sic) Mucha (sic) Posterioridad (sic) Al (sic) Momento (sic) en que fue proporcionado el préstamo y Se (sic) Estampo (sic) La (sic) Firma (sic) …”, en virtud de que el informe pericial señala que en “…la escritura contenida en la letra de cambio y llenada mediante mecanografiado no existen trazos de ninguna naturaleza permitan afirmar la existencia de alteraciones materiales que permitan sospechar, menos aún, afirmar que se han hecho cambios de letras, números, signos o palabras, que signifiquen variaciones del sentido de lo que firmó el otorgante…”.

Asimismo, dicha experticia indica que:

…La uniformidad y proporcionalidad escritural, es una característica muy especial, evidente en el presente caso que delata la inexistencia de la falsificación. Por el contrario, la la (sic) existencia de las características de uniformidad y proporcionalidad, unidas a la limpieza y orden del texto escrito a maquina de escribir, constituyen prueba determinante y afirmativa innegable, de que, `…los demás espacios de la letra de cambio, No, fueron llenados con posterioridad a la inscripción o firma por parte del demandado.

Por lo tanto, de manera categórica, confiable, afirmativa, demostrativa e incontrovertible, podemos afirmar, que no existen alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

En consecuencia, del dictamen del experto nombrado en esta causa, a este Juzgador le surge la plena convicción de que en el cuerpo de dicho título valor, específicamente en su escritura no se realizaron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, en consecuencia, este Tribunal concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta vía incidental por la parte demandada tachante, razón por la cual, la misma debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de instrumento privado por vía incidental, propuesta por los profesionales del derecho H.G.C.R. y E.A.S.F., cedulados con los Nros. 13.022.619 y 627.841, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 89.442 y 51.061, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.700.652, según el cual, en la oportunidad de la contestación a la demanda anuncian tacha del letra de cambio instrumento fundamental de la presente causa de intimación, interpuesta por la endosataria en procuración S.R.D.A., venezolana, cedulada con el Nro. 4.488.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.082, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano O.G., antes identificado, por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 de la mañana.

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