Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 11 DE OCTUBRE DE 2006

AÑOS 195° Y 147°

ASUNTO: AP21-L-2005-003425

Siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a reproducir por escrito y a publicar la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el día 04-10-06, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: S.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 641.418

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.I.M., AMALOHA DEL VALLE LA ROCCA, VANESA CLAVIER RIOS Y YONELL R.L., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.984, 62.983, 59.043, 78.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Institución Bancaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 1, Tomo 102 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.C.B., M.A.R.S., J.G.F., C.U., ANGELO F.CUTOLO ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 2.907, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales, Jubilación y Otros Beneficios Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señaló la parte actora que comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa Banco Unión el día 16-10-64, que es un hecho público y notorio que dicha institución se fusionó con otra Institución Bancaria de nombre Caja Familia C.A. y que de cuya fusión se creó una mega Institución Bancaria de nombre UNIBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, que posteriormente fue absorbida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, razón de ello opera la sustitución de patronos durante la vigencia de la relación laboral.- Manifiesta la actora que de dicha sustitución nunca fue informada a los fines de apreciar si la misma afectaba o era inconveniente para sus intereses, ya que de ser así estaba facultada para solicitar la terminación de la relación de trabajo con el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.- Expresa la actora que en cuanto al derecho de jubilación, comenzó su relación en el Banco Unión el día 16-10-64 y renunció el 15-06-05, prestando servicios laborales de manera ininterrumpida por un período de 40 años y 07 meses y que, de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva del BANCO UNIÓN absorbido por BANESCO (mediante fusión), para gozar una trabajadora del beneficio de jubilación deberá tener 55 años de edad y 25 años de servicio, requisitos éstos, afirma la actora haberlos cumplido, por lo tanto señala que mal puede una nueva contratación colectiva desmejorarle en cuanto a los derechos laborales de orden público y que no puede dejar de disfrutar de un derecho ya adquirido.- Reclama la suma total de Bs. 792.960.000,00 por el beneficio de jubilación, resultante de multiplicar su salario anual de Bs. 39.648.000,00 por los 20 años de expectativa de vida que calcula pudiera tener.

Alega que percibía bonos especiales por cumplimiento de metas, que el monto de tal beneficio, en el último año de servicios fue de Bs. 38.022.155,55. Invoca la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE BANESCO, según la cual el salario integral se encuentra compuesto por los elementos señalados en el artículo 133 de la LOT, más el aporte patronal a la caja de ahorros. Alega que según la Cláusula 25 de la señalada Convención Colectiva, la demandada convino en aportar el 11% del salario del trabajador a la Caja de Ahorro. Alega que el salario percibido en el último año de servicios fue de Bs. 81.112.715,00 anuales (Bs. 225.313,09 diarios) compuesto por los siguientes conceptos: Bs. 39.648.000,00 por sueldo básico anual; Bs. 38.022.155,55 por comisiones anuales; Bs. 3.442.560,00 anuales por aporte patronal a la caja de ahorros. Asimismo, la actora alega que percibió por comisiones y otros beneficios laborales los siguientes montos anuales: Año 2005: Bs. 126.557.085,75; Año 2004: Bs. 107.636.003,40; Año 2003: Bs. 98.755.282,40; Año 2002: Bs.73.666.775, 20; Año 2001: Bs.45.462.271,55; Año 2000: Bs.39.151.654,00; Año 1999: Bs.31.275.526,55 y Año 1998: Bs.26.942.322,55. Los cuales, en su decir, no fueron considerados por la demandada en el pago de las prestaciones sociales. Reclama las diferencias de utilidades que, en su decir, deben ser canceladas con base al salario promedio del último año de servicios. Alega que las Vacaciones y Bonos Vacacionales, en toda la relación de trabajo, les fueron cancelados únicamente con el salario básico, por lo cual reclama la diferencia respectiva, ya que en su decir, devengó gratificaciones por metas realizadas siendo que desarrollo una carrera exitosa. Señala que en virtud de las comisiones devengadas tiene derecho al pago de la incidencia en los domingos y feriados, a pesar de no haberlos trabajado. En consecuencia, demanda las siguientes diferencias:

Prestaciones Sociales…………………………………………………Bs. 56.190.209,48

Utilidades………………………………………………….…………Bs. 610.452.728,00

Domingos y Feriados……………………………………….……….Bs. 932.215.387,76

Vacaciones………….……………………………………….………..Bs. 209.133.148,91

Bono Vacacional…………………………………………….……….Bs. 145.126.229,22

Vacaciones Fraccionadas………………………………………………Bs. 7.039.782,34

PARTE DEMANDADA: Reconoce que la parte actora comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa Banco Unión el día 16-10-64, que es un hecho público y notorio que dicha institución se fusionó con otra Institución de nombre Caja Familia C.A. y que de cuya fusión se creó una mega Institución Bancaria de nombre UNIBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, que posteriormente fue absorbida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, por lo cual opera la sustitución de patronos.- Niega que la actora nunca fuera notificada de dicha sustitución.- Niega que la actora tenga derecho a jubilación, de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva del BANCO UNIÓN absorbido por BANESCO (mediante fusión), ya que ya que en fecha 31-07-02, la actora fue notificada de la sustitución patronal y de que su relación de trabajo se regiría únicamente por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABABJO DE BANESCO, lo cual la actora aceptó en su momento. Niega que la actora tenga derecho la suma total de Bs. 792.960.000,00 por jubilación resultante de multiplicar su salario anual de Bs. 39.648.000,00 por los 20 años que representan su expectativa de vida.

Alega que el salario de la actora era de Bs. 3.304.000,00 mensuales fijos. Niega que percibiera bonos especiales por cumplimiento de metas, niega que el monto de tal beneficio, en el último año de servicios fue de Bs. 38.022.155,55. Niega que el salario en el último año de servicios fue de Bs. 81.112.715,00 anuales (Bs. 225.313,09 diarios), rechaza que devengara los siguientes montos anuales: Año 2005: Bs. 126.557.085,75; Año 2004: Bs. 107.636.003,40; Año 2003: Bs. 98.755.282,40; Año 2002: Bs.73.666.775,20; Año 2001: Bs.45.462.271,55; Año 2000: Bs.39.151.654,00; Año 1999: Bs.31.275.526,55 y Año 1998: Bs.26.942.322,55. Niega que el aporte a la caja de ahorros forme parte del salario base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional o utilidades. Niega que deba diferencia alguna por Prestaciones Sociales; Utilidades; Domingos y Feriados; Vacaciones; Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas. Señala que el salario base de las prestaciones sociales utilizado por la demandada consideró la alícuota del Aporte a la Caja de Ahorros, Bono Vacacional y Utilidades por lo cual nada adeuda al respecto.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Estatutos sociales, asambleas extraordinarias sobre la fusión de la empresa demandada (folios 11 al 33 del primer cuaderno de recaudos). Al respecto, observa quien decide que por cuanto no constituye un hecho controvertido por la parte demandada, como lo es la absorción por fusión de las sociedades Banco Unión SACA, Unión Caja Familia Banco Universal y Banesco Banco Universal, se desechan del proceso, tales pruebas por impertinentes.

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15-06-2005, emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 34 del primer cuaderno de recaudos)

Esta documental también fue promovida por la demandada, más adelante se establecerá la valoración de la misma.

• Constancia emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 21-06-2005. ( folio 35, 1er. cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el salario de la actora era fijo, siendo el último salario la suma de Bs. 3.304.000,00.

• Comunicación emanada de la demandada, mediante se indica como remuneración anual a percibir la suma de Bs. 67.643.893,33 ( folio 36 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada, fue impugnada por la demandada, y se desestima en primer lugar porque no tiene fecha cierta de elaboración, en segundo lugar no aparece suscrita ni sellada por alguno de los representantes de la demandada, no puede serle oponible.

• Planilla relativa a paquete anual año 1996, emanada del BANCO UNIÓN SACA, en el cual se indica que la actora devengaba un salario básico, más un 12% por concepto de CAPEBU ( folio 37 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada la impugnó y la parte actora no insistió en su validez.

• Copia de Planilla emanada de la demandada, relativa a depósito por la suma de Bs. 75.996.393,35 ( folio 38)

Esta documenta no es valorada ya que no se indica la causa del depósito, por lo que se trata de una prueba genérica e indeterminada.

• Comunicación emanada de la actora mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar a la demandada ( folio 39, primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba también fue promovida por la parte demandada, por lo que más adelante este Juzgado se pronunciará sobre su valoración.

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre la demandada y los representantes del Sindicato de sus trabajadores ( folios 40 al 48 del primer cuaderno de recaudos)

Dichas documentales también fueron promovidas por la demandada por lo que más adelante se emitirá el respectivo pronunciamiento.

• Estados de cuenta correspondientes a la actora, emanados de la demandada ( folios 49 al 119 del primer cuaderno de recaudos)

Estas documentales no son valoradas ya que no se indica la causa del depósito por lo cual se trata de una prueba genérica e indeterminada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Comunicación, de fecha 16-06-2005, emanada de la actora, dirigida a la demandada (folio 21, 2do. Cuaderno de Recaudos)

Esta documental es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia del retiró de la parte actora, es decir, que la relación laboral por renuncia de la actora.

• Planilla De Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la demandada, a favor de la actora de fecha 21-06-2005 (folio 22, 2do. Cuaderno de Recaudos)

Esta documental es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la parte demandada utilizó como base de cálculo de las prestaciones sociales el salario integral de Bs. 172.481,03 diarios constituido por el salario básico fijo (Bs. 3.304.000,00 mensuales), alícuota de bono vacacional (Bs.284.511,10 mensuales), Alícuota de Caja de Ahorros (Bs. 363.440,00 mensuales) y alícuota de utilidades (Bs. 1.222.480,00 mensuales). Es decir, la demandada no obvió la incidencia de Caja de Ahorros reclamada por la parte actora en el presente juicio. Asimismo, dicha prueba deja constancia que el salario base de pago de las vacaciones y bono vacacional fue el correcto, es decir, sin incluir incidencia del aporte de Caja de Ahorros ni Comisiones algunas.

• Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, a favor de la demandante, emanada de la demandada de fecha 21-06-05 ( folio 23, 2do cuaderno de recaudos)

Esta documental es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la parte demandada canceló a la actora por prestaciones sociales la suma de Bs. 37.974.237,80 más Bs.47.766.974,05 respectivamente.

• Original de Acta mediante el cual la actora manifiesta recibir la suma de Bs. 38.022.155,55, a título de Bonificación Única y Especial. En dicho documento la actora manifiesta que renuncia a cualquier acción judicial o extrajudicial en contra de la demandada desistiendo voluntariamente de cualquier procedimiento o acción en contra de su patrono y copia e cheque mediante el cual se realiza el pago del monto señalado. (folio 24. 2do. Cuaderno de recaudos)

Esta documental es valorada según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que la suma señalada fue entregada en un solo pago, no fue consecuencia de gratificaciones, incentivos, bonos ni primas por cumplimiento de metas en cada uno de los meses correspondientes al último año de servicios, como alegó la actora en su libelo de demanda. En consecuencia, se declara que la suma de Bs. 38.022.155,55 fue un pago ocasional, no obedece al pago de comisiones generadas de manera regular ni periódica durante la vigencia de la relación laboral, por lo cual resulta forzoso declarar que no tiene carácter salarial, ya que se trata de un pago aislado no reiterado.

• Documental suscrita por la actora mediante la cual aprueba la exclusión salarial de un 20%, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ( folio 26, 2do cuaderno de recaudos)

Esta documental no es valorada ya que no se refiere los conceptos demandados, no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos.

• Comunicación mediante la cual se le notifica a la actora la sustitución de patronos, y que las nuevas condiciones de trabajo a regir, a partir del 31-7-2002, son las establecidas por la convención colectiva de Banesco Banco Universal.

Esta documental es valorada según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA. Sobre su eficacia jurídica en relación a los puntos controvertidos, esta Juzgadora se pronunciará más adelante.

• Planilla de determinación del porcentaje a retener por Impuesto sobre la Renta, emanado de la actora, para los ejercicios correspondientes a los años 2004, 2003 y 2002 (folios 28 al 30, 2do. Cuaderno de Recaudos).

A estos instrumentos se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. De ellos se evidencia cuáles serían los ingresos estimados para los mencionados años, siendo lo reflejado por la actora las sumas de Bs. 56.858.667,00 (año 2004), Bs. 47.006.773,00 ( año 2003) y 40.077.587,57. Así se establece.

• Carta de Adhesión al Fideicomiso de Prestaciones Sociales firmada por la actora, de fecha 18-09-97 ( folio 31, 2do cuaderno de recaudos)

• Carta, emanada de la actora de manifestación de renunciar a la condición de fideicomitente adherente del contrato de fideicomiso constituido por UNIBANCA BANCO UNIVERSA CA . ( folio 50 del 2do. cuaderno de recaudos)

• Carta emanada de la actora mediante la cual manifiesta recibir el pago de la compensación por transferencia ( folios 32 y 33, 2do cuaderno de recaudos)

• Documentos relativos a Anticipos de Fideicomiso, emanados del BANCO UNIÓN, a favor de la actora, con el respectivo respaldo de los presupuestos para los trabajos a realizar a favor de aquella relativos a precios de mano de obra y materiales de construcción (folios 35 al 46 del 2do. cuaderno de recaudos)

• Credencial emanada del Banco Unión a favor de la actora ( folio 36, 2do cuaderno de recaudos.

• Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales, emanado de la actora, dirigida al BANESCO por la suma de Bs. 14.600.000,00 con el respaldo del presupuesto requerido para remodelación de vivienda( folios 47 y 48, 2do cuaderno de recaudos)

• Comunicación emanada del Banco Unión mediante la cual se comunica a la actora su permiso por matrimonio ( folio 51, 2do cuaderno de recaudos)

• Comunicaciones emanadas del BANCO UNIÓN, dirigidas a la actora, relativas a la concesión efectiva del disfrute de vacaciones años 1966 al 1970, 1973 al 1976, 1978, 1980, 1985, 1986, 1987, 1990, 1991, 1993 1994, 1996, 1997, respectivamente ( folios 52 al 69, folio 72 al 80 del segundo cuaderno de recaudos)

• Planillas emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se deja constancia del disfrute de vacaciones de la actora desde el año 1998 al 2003 (folios 81 al 84, 2do cuaderno de recaudos)

• Solicitud de vacaciones, emanada de la parte actora dirigida al BANCO UNIÓN, de fecha 25-07-96 ( folio 70 del segundo cuaderno de recaudos)

• Solicitud de Vacaciones, emanada de la actora, de fecha 04-02-05 ( folio 86)

• Comunicación emanada de la demandante, mediante la cual autoriza el descuento de forma automática en virtud de abonos de nómina a su favor, comprometiéndose a mantener un saldo suficiente para la disponibilidad de fondos necesarios y evitar sobregiros (folio 134, 2do cuaderno de recaudos)

Estas documentales no son valoradas ya que no se refieren a ninguno de los conceptos demandados, por lo que obviamente resultan impertinentes (vacaciones no disfrutadas, descuentos indebidos por adelantos de prestaciones sociales). Es decir, tales documentos se refieren al otorgamiento de beneficios no demandados. Dichas pruebas no reflejan que la actora devengara un salario mayor, constituido por montos variables, señalados en el libelo de demanda. Tampoco evidencian la aplicación reclamada por la actora de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO UNIÓN después de la fusión que concluyó con BANESCO BANCO UNIVERSAL. Por lo cual todas estas documentales señaladas ut supra son desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

• Recibo de pago de bono vacacional, emanado de la demandada, a favor de la actora, de fecha 25-02-2005 ( folio 85, 2do cuaderno de recaudos)

Esta documental es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el salario utilizado para el pago del mencionado beneficio fue cancelado en base al salario fijo devengado por la actora de Bs. 110.133,33 diarios, es decir, Bs. 3.304.000,00 mensuales. No evidencia que la actora percibiera suma alguna por comisiones ni que el aporte a Caja de Ahorros formara parte del salario normal de la actora.

• Recibos de Pagos de salario mensuales, emanados de la demandada, a favor del actor de fecha 31-05-2005 ( folios 87, 88, 89 al 99, 2do cuaderno de recaudos)

Esta documental es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que la actora devengaba un salario fijo (el último de Bs. 3.304.000,00 mensuales), que la demandada realizaba un aporte por concepto de ahorro correspondiente al 11% del salario de la actora, que no era disponible libremente por la actora, sino que era destinado propiamente al ahorro. En consecuencia, dicho aporte no formaba parte del salario normal base de cálculo de vacaciones y utilidades. Más el aporte de ahorros por mandato expreso de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE BANESCO si debe ser utilizado única y exclusivamente para el pago de las prestaciones sociales, lo cual fue cumplido por la demandada, según la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora ya analizada.

• Estados de Cuenta Corriente Nro. 134-0389-94-3891114841, emanados de la demandada, cuya beneficiaria era la actora, correspondientes a los años 2004, 2005, ( folios 100 al 125, 2do cuaderno de recaudos)

Estas documentales son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que en el periodo del 03-05-2004 al 29-06-2005, la actora devengó un salario cancelado de manera quincenal, mediante el aporte denominado abono de nómina. De tales pruebas no se evidencian los depósitos por los salarios variables alegados en la demanda.

• Planillas relativas a montos abonados ( 05 días mensuales) desde el 02-08-97 al 19-05-2005 ( folios 126 al 133, 2do cuaderno de recaudos)

Estas documentales son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que la demandada canceló las prestaciones sociales a la actora con los respectivos intereses, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOPTRA.

• Copia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Caja de Ahorros de los trabajadores de la demandada, de fecha 23-03-95 ( folios 135 al 160, 2do cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA deja constancia de la existencia de una Asociación Civil, sin fines de lucro, que funciona como Caja de Ahorros de la demandada.

• Constancia emitida por el IVSS a través de la pagina web: www.ivss.gov.ve ( folio 161, 2do cuaderno de recaudos):

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que la actora disfruta actualmente de una pensión por vejez, equivalente al salario mínimo urbano, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia de la Convención Colectiva de trabajo del Banco Unión SACA, a regir entre 1993 a 1995, copia de la Convención Colectiva del Banco Unión celebrada entre 1996-1997, copias de Convenciones Colectivas celebradas entre la demandada y su Sindicato Nacional de Trabajadores (SITRABANESCO) vigente para los períodos 1995-1998 y 1999 al 2002 (folios 162 al 238, 2do cuaderno de recaudos y 02 al 263 del 3er. cuaderno de recaudos).

Estas convenciones y jurisprudencias constituyen fuente de derecho y no de hechos, razón por la cual quedará a la consideración de esta Juzgadora que la aplicación o no y la interpretación de dichas fuentes en la resolución de la presente controversia. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA DECISION

I

EN CUANTO A LA SUSTITUCION DE PATRONOS

En primer lugar, se pasa a a.e.p.r. a la Sustitución de Patronos, para poder derivar de allí cuales son los beneficios que le corresponden a la ex trabajadora, por cuanto la parte actora hace valer el derecho que tiene la demandante al beneficio de jubilación.

Se observa que en el libelo de la demanda específicamente en los capítulos II, III, que se explica cómo fue la fusión entre el Banco Unión; Unibanca, Caja Familia, y así sucesivamente y la demandada acepta que hubo una sustitución patronal, por lo que no existe nada que analizar en cuanto al punto referido por cuanto. Por otra parte consta que la actora si fue notificada de dicha sustitución tal y como quedó establecido en la audiencia de juicio y con la documental que cursa inserta en autos de fecha 31-7-2002, a la que se le otorgó pleno valor probatorio, suscrita por la actora, mediante la cual se le informó de las nuevas condiciones de trabajo a partir del día citado y que se regirían por la convención colectiva de Banesco. En consecuencia, la actora estaba en pleno conocimiento que al extinguirse o desaparecer el Banco Unión S.A.C.A, se extinguía con él la convención colectiva que regía las relaciones con sus empleados, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la parte actora de que se le aplique una convención colectiva inexistente. Así se establece.

II

EN CUANTO AL BENEFICIO DE JUBILACION

En cuanto al beneficio de jubilación, esta Sentenciadora observa que si le correspondía dicho beneficio por el hecho de que la convección colectiva del Banco Unión si contemplaba el derecho a la jubilación, y la actora cumplía los requisitos relativos a la edad (55 años) y el tiempo de servicios ( más de 25 años). No obstante consta en autos que la actora quedó notificada de la sustitución patronal, por lo que se encuentra establecida como válida. Según el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora en el caso de que hubiese considerado inconveniente para sus intereses la sustitución de patrono, pudo exigir su jubilación al Banco Unión, para que se le concediera esta y se le pagaran todos los conceptos y beneficios que le correspondían al momento, hecho este que no ocurrió, por lo tanto aceptó las nuevas condiciones de trabajo, la nueva Convención Colectiva de Banesco, no obstante observa este Tribunal que el cargo que desempeñaba la actora, Gerente División de Operaciones Internacionales, le otorga plena capacidad de conocimiento en cuanto a las decisiones que asumía. En consecuencia, se declara improcedente el beneficio de Jubilación solicitado, tal como fue establecido en caso análogo proferido por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO de este Circuito Judicial, en sentencia del 22-11-05, Exp Nº AP21-R-2005-000855.

En estrecha relación con lo expresado se encuentra la aplicación de todos los beneficios demandados por aplicación de la convención colectiva del extinto Banco Unión, los cuales resultan improcedentes, pues, como ya se estableció la trabajadora aceptó las nuevas condiciones de trabajo, por lo que mal puede pedir la aplicación de un régimen que no está vigente y menos aún resultan procedentes la acumulación de los beneficios de origen convencional con los de fuente legal. El legislador laboral ha previsto un conjunto de derechos mínimos que le asisten al trabajador, a partir de los cuales el contrato individual de trabajo o mediante la convención colectiva o de acuerdos colectivos puede ser mejorado, pero nunca desmejorados. Ello así, la acumulación de beneficios, tal y como pretende la parte actora, resulta improcedente por ser contrario a derecho, o se aplica el régimen convencional o el legal, por supuesto, de existir régimen de origen convencional y de ser más favorables al trabajador, éstos son los que deben aplicarse.

Por lo expuesto, este Juzgado declara que la convención colectiva aplicable a los fines del establecimiento de los beneficios a partir de la sustitución de patronos es la de Banesco Banco Universal.

III

EN CUANTO AL PUNTO REFERIDO AL SALARIO Y LAS COMISIONES

No constituye un hecho controvertido el monto de los salarios básicos percibidos por la trabajadora durante el tiempo en que prestó servicios, tampoco se encuentra controvertido como componente del salario integral el fondo de ahorro, la alícuota por bono vacacional y utilidades convencionales, lo que si resulta entonces controvertido, es el alegato de la actora relativo a la percepción de comisiones por cumplimiento de metas. Ante tal solicitud la parte demandada, negó la existencia de las referidas comisiones, y se precisa que la carga de la prueba sobre los conceptos extraordinarios le corresponde a la actora. Analizaremos de seguidas la documental que riela al folio 37 del cuaderno de recaudos Nro 1, la misma fue impugnada por la demandada, por lo que no es válida para probar salario variable por concepto de “CAPEBU”, cuando el patrono era el Banco Unión. Asimismo, los estados de cuenta que rielan desde el folio 49 al 119 del primer cuaderno de recaudos evidencian pagos de nómina pero no demuestran, por si solos, pago de incentivos, primas, comisiones ni porcentajes sobre metas alcanzadas. En lo que respecta a la documental que riela al folio 24 del segundo cuaderno de recaudos, se observa que se trata del pago de una suma única (Bs. 38.022.155,55) en ocasión de la terminación de la relación laboral, por renuncia de la actora, por lo que tampoco prueba el pago de incentivos, primas, comisiones ni porcentajes sobre metas alcanzadas.

La actora alega unos montos por salario variable en la demanda que son los siguientes:

Mes de Julio de 2004: Bs. 3.120.450,20

Mes de Agosto de 2004: Bs. 4540132,35

Septiembre de 2004: Bs. 3189.958,40

Octubre de 2004: Bs. 4.122.336,55

Noviembre de 2004: Bs. 4.658.556,20

Diciembre de 2004: Bs. 3.698.330,75

Enero de 2005: Bs. 1.720.230,20

Febrero de 2005: Bs. 2.590.333,15

Marzo de 2005: Bs. 2.758.256,20

Abril de 2005: Bs. 3.554.312,00

Mayo de 2005: Bs. 2.890.547,00

Junio de 2005: Bs. 1.178.712,55.

Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que evidencia que la actora se hizo acreedora del pago de tales montos, ni que los mismos le fuesen cancelados, por lo cual la petición de ser incluidos en promedio como parte del salario integral se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimism, se observa que la actora alega que percibió por comisiones y otros beneficios laborales los siguientes montos anuales:

Año 2005: Bs. 126.557.085,75

Año 2004: Bs. 107.636.003,40

Año 2003: Bs. 98.755.282,40

Año 2002: Bs.73.666.775,20

Año 2001: Bs.45.462.271,55

Año 200: Bs.39.151.654,00

Año 1999: Bs.31.275.526,55

Año 1998: Bs.26.942.322,55

No especifica la actora los meses y las causas que originaron dichos montos variables (no señala cuál fue el tipo de primas, bonos e incentivos los originaron) es decir, no se fundamenta el originen de los salarios variables señalados, limitándose a señalar montos anuales totales, con lo que se violenta el derecho de defensa de la demandada. Lo más importante, es que no consta en autos prueba alguna que evidencie que la actora devengó las alegadas sumas variables por supuestas comisiones, de modo que, se desestima su petición respecto a considerarlas como componentes del salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo por diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días domingos y feriados, en base a las comisiones alegadas y no probadas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, tenemos que en cuanto a los domingos y feriados, se destaca que el artículo 216 de la LOT establece que cuando se trate de trabajadores con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Así tenemos, que en el presente caso no fue alegado el salario variable semanal, mucho menos fue probado el mismo, por lo que resulta improcedente el reclamo de la actora respecto al pago de la incidencia del salario respecto de domingos y feriados, ya que no se dan los supuestos previstos en la norma señalada. En cuanto a las diferencias de vacaciones demandadas, se desestima el alegato de la parte actora respecto a que las vacaciones deben considerarse parte del salario integral, puesto que, es el bono vacacional el concepto laboral, que si tiene carácter remunerativo, según lo dispuesto en el artículo 133 de la LOT y la reiterada Jurisprudencia. En cuanto al reclamo de prestaciones sociales: Ha quedado establecido que la actora ya recibió la suma de Bs. 51.044.113,75 por tal beneficio, y, como no procede el reclamo respecto a incluir en el salario integral las comisiones antes especificadas, resulta que la demandada nada adeuda por prestaciones sociales. Ello tomando en consideración que la demandada pago tal beneficio tomando en consideración el aporte a la Caja de Ahorro, la Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional, tal como fue probado con las pruebas de autos. En cuanto a demanda de diferencia de las Utilidades se declara improcedente el reclamo de la actora, primero, porque el mismo no se debe calcular con el salario integral sino con el salario normal, es decir, sin incluir la alícuota de bono vacacional ni la alícuota de utilidades, en segundo lugar, porque la actora no demostró que utilizara un salario mayor al considerado por la demandada para el pago de tal beneficio, es decir, la actora no probó que devengara las comisiones alegadas en la demandada, en tercer lugar, se destaca que el aporte a la caja de ahorros no forma parte del salario normal ( concepto distinto al salario integral) ya la CONVENCIÓN COLECTIVA DE BANESCO, no lo estableció de dicho modo, por lo cual mal puede acordarse la inclusión de tal beneficio de Caja de Ahorros como base de cálculo de las utilidades. En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Cumplidos y Fraccionados: Se observa que la actora alega que en toda la relación laboral le fueron canceladas, sin tomar en cuenta las comisiones alegadas en la demanda. Ahora bien, visto que no fueron probadas dichas comisiones, se concluye que resulta improcedente el reclamo señalado. Asimismo, se destaca que el aporte a la Caja de Ahorros no forma parte del salario normal, por lo cual, no procede diferencia en lo que respecta a las vacaciones, ni bono vacacional por aquel beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana S.S.B. en contra de BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A..

SEGUNDO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

La Secretario,

ABOG. A.B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretario,

ABOG. A.B.

Asunto nº AP21-L-2005-003425

GON/ am.

01 pieza y 03 cuadernos de recaudos.

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