Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-006125.-

PARTE ACTORA: S.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 3.727.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M.E. y R.Y.V.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.802 y 134.798 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PR MEDIO DE LA FUNDACION PROYECTO PAIS, creada por disposición de la Presidencia de la república Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 33 del 26 de febrero de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.658 de fecha 10 de marzo de 1999, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha nueve (09) de abril de 1999, anotada bajo el N° 49, Tomo 4, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.O.G., y otros, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos O.M.E. y R.Y.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana S.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.727.123, contra la demandada REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA por medio de la FUNDACION PROYECTO PAIS.- Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la presente demanda. En fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 36 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras resultar imposible mediación alguna, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de contestación de la demanda, por parte de la demandada. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 el Juzgador Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, quien luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal la causa, siendo recibido mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, por auto fechado 02 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 19 de enero de 2010 se reprogramó la audiencia de juicio por problemas eléctricos para el día 12 de abril de 2010. En dicha fecha se realizó la audiencia y por haber sido intervenida la demandada se reprogramó la audiencia y se fijó la misma para el día 22/07/2010, alas 10:00 a.m.- En al referida fecha y r cuanto el Juez que presidió este Juzgado se encontraba de reposo se reprogramó la audiencia oral para el día 12 de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m. En dicha fecha tuvo lugar pero el Juez quien presidió este Juzgado consideró que por no haber sido notificada la Junta Liquidadora del Organismo demandado, reprogramó la audiencia para el día 19/01/2011, a las 9:00 a.m., asimismo sucedió en esta última fecha y se reprogramó para el 18/02/2011, a las 2:00 p.m., siendo suspendida por auto de fecha 18/02/2011, por no constar en autos la notificación de la Junta Liquidadora- Luego de varias notificaciones de diferentes organismos del Estado y su negativa consignación, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se ordenó notificar ala empresa por medio de carteles. Notificado como se encuentran todos los involucrados en la presente causa, por auto de fecha 20/05/2013, fijó la audiencia oral de juicio para el día 08/07/2013 a las 9:00 a.m., en la referida fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.T.G., en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por medio de LA FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda

“…Nuestra representada fue contratada por la Fundación Proyecto País, (…); el contrato entre las partes se especificó como “Contrato por Servicios Profesionales a tiempo Determinado”. Fue contratada para prestar servicios en forma personal a la Fundación a partir del 9 de Octubre del año 2006, para una plazo de ejecución de 9 meses y se prorrogó por 12,5 meses más, hasta el 25 de Agosto del año 2008, fecha en la que se entregó la obra, o sea que prestó servicios durante 1 año, 10 meses y 16 días; desempeñando el cargo de Inspector y/o Supervisor, en la Obra de Acondicionamiento del Estadium de Béisbol de Naiquatá, Estado Vargas, desempeñando sus funciones diariamente, durante todos los días hábiles que transcurrió desde inicio de la obra hasta la firma del acta de terminación de la misma, prestó servicio profesionales bajo la Supervisión de la Gerencia de Infraestructura, con un salario mensual de Bs. 2.500.000,00 o 2.500.00; La presente demanda la sustentamos en: Los principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, el cual invoca la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación Jurídica Laboral .(..); La presente demanda tiene como objeto reclamar el pago de 16 meses de trabajo para la Fundación Proyecto País, el cual desempeñó en forma reiterada, continua. Y el pago de la antigüedad e intereses sobre sus prestaciones sociales (art. 108 LOT), y otros conceptos laborales, en este sentido explicamos: 1) La trabajadora fue contratada por 9 meses para inspeccionar , (…), una obra ejecutada por la contratista Altuve Godoy C.A., obra que fye prorrogada para us culminación por dos periodos, tiempo que la ingeniero siguió prestando sus servicios profesionales a la Fundación, el tiempo de trabajo sin cancelación corresponde el lapso de las prorrogas solicitada por la contratista la Fundación para concluir la obra. La cual concluyó y fue entregada en fecha 25 de agosto de 2008, lapso trabajado y no cancelado por la Fundación; 2) Antigüedad art. 108 de la LOT., tampoco ha sido cancelada, adeudándole por este concepto todas sus prestaciones sociales, así mismo le deben los conceptos de vacacions, bono vacacional y utilidades. Por todo lo antes expuesto, ocurro para demandar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad ar. 108 105 días por Bs. 9.469,18 y Parágrafo 1°, 10 días por la cantidad de Bs. 901,83; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.801,53; 3) Dos días por año art. 108 b. 6 días Bs. 541,10; 4) Vacaciones art. 219 LOT., mas fracción vacaciones, ultimo año de meses 28,33 días, Bs. 2.360,83; 5) Bono vacacional art. 223 más fracción (10 meses), 13,66, Bs. 1.138,33; 6) Utilidades y facción último año 4 meses, Bs. 2.395,83; 7) 16 meses trabajados por prorroga a razón de Bs. 2.500,00, Bs. 40.000,00; monto total de Bs. 58.608,63, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa quien Juzga, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada la FUNDACIÓN PROYECTO PAIS, es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada a la audiencia oral de juicio, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda y ratificando su escrito de contestación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, analizado lo anterior, se observa la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

Es cierto que fue contratada a través de contrato por servicios profesionales a tiempo determinado. Que fue contratada por un plazo de ejecución de 9 meses. Que prestó servicios a partir del 9 de octubre de 2006 desempeñando el cargo de inspector y/o Supervisor, en la obra de acondicionamiento del estadium de béisbol de Naiquatá. El salario indicado en el libelo de la demanda.-

HECHOS NEGADOS:

-Negó rechazo y contradijo que la trabajadora haya prestado servicios durante un tiempo de un (1) año, diez (10) meses y16 días; tanto en los hechos como en el derecho que la Fundación le adeude 16 meses de trabajo. Que haya desempeñado sus funciones durante todos los días. Que la obra se haya prorrogado por 12,5 meses más; que le adeude la cantidad de Bs. 58.608,63, por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos y que la demandante tenga derecho a cobrar el total desmonto demandado; niego le adeude fracción por concepto de utilidades; no le adeuda 16 meses y no ha desempeñado sus funciones durante todos los días como lo expresa la parte actora, ya que durante la ejecución de la obra hubo cuatro (4) paralizaciones; y tampoco le adeuda fracción por concepto de utilidades, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: 1) La naturaleza real del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes y 2) La procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la accionante en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en manos de parte demandada. Así se establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

-Corre a los folios desde el 39 al 43, marcada “A”, del expediente copia de contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el trabajador, así como por la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la naturaleza real del contrato. Así se establece.-

Marcado “B” y “C” cursante a los folios 44 y 45, en copia documentales denominadas actas de terminación y Acta de Aceptación Provisional, de fecha 25/08/2008, debidamente suscritas por los representantes de la demandada y la actora, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D1”, folio 46, copia de comunicación de fecha 16/09/2008, emanada por la actora para la Fundación, en el cual se desprende la entrega final del Informe final de Inspección de la obra, dossier fotográfico, entre otros, además solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 40.000,00, por la cancelación de los meses que le adeudan por concepto de Inspección.- Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “D2” hasta la “D88”, cursante desde el folio 47 al 115, documentales denominadas Informe de Inspección al cierre, de fecha 31/08/2008, documentales denominadas Informe de Inspección a Cierre, fotos, Libro de Obra del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Informes Semanal, estas documentales dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana y a quien se le opone, en consecuencia se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursante a los folios 97, marcada “D70”, marcada “E”, folio 116, por poseer firma autógrafa y sello como recibido por la parte a quien se le opone, dichas documentales no fu objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 117, copia de fotografía de la valla publicitaria de la obra ejecutada, dicha documental resulta ser impertinente al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago originales.- Al respecto este Juzgador y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, y por gozar de privilegios y prerrogativas, se tiene que compareció negando todo.- En este sentido, quien decide observa que tal requisito no afecta la exhibición de la referida documental, al no haber sido señalado en su escrito promocional periodo, fechas, aunado a ello, que para tener certeza de lo exhibido de lo solicitado la parte promovente debió haber consignado copia del documento cuya exhibición se requiere, en consecuencia este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos J.P. y F.C.M., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano F.C.M., más no el primero de los nombrados, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento en relación al ciudadano J.P.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de testigo de la ciudadana F.C.M., esta compareció señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que le prestaba transporte a la ciudadana demandante; que muchas veces acompañó a la trabajadora a la obra en Naiquatá; que la demandante es Ingeniero Supervisor; que la conoce desde casi siete (7) años, entre otros.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que no conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, motivo por los cuales a juicio de quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Marcados “B”, desde el folio 122 al 126, Contrato de trabajo por Honorarios Profesionales, Al respecto se observa que el mismo ya fue debidamente analizado, por tal razón este Juzgador reitera el criterio de valoración antes expresado. Así se establece.-

Cursante al folio 127, marcada “C”, documental denominada Acta de inicio, en la cual se desprende lo siguiente: Fecha de inicio el 9-10-06, fecha de terminación el 9-7-07 y el Plazo de 9 meses, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 128, marcada “D”, documental denominada Acta de terminación, en la cual se desprende lo siguiente: Fecha de inicio el 9-10-06, fecha de terminación el 9-7-07 y el Plazo de 9 meses, además de las fechas reajustadas, como el Plazo de 12 ½ meses y terminación el 25/08/2008, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 129, marcada “E”, documental denominada Acta de paralización, en la cual se desprende lo siguiente: Fecha de Paralización el 20/10/2006; Marcada “F” folio 130, Acta de Reinicio de fecha 13/11/2006; Marcada “G”, folio 131 Acta de Paralización de fecha 23/06/2007; Marcada “H”, folio 132 Acta de Reinicio de fecha 30/07/2007; Marcada “I”, folio 133, Acta de Paralización de fecha 01/11/2007; Marcada “J”, folio 134 Acta de Reinicio de fecha 21/02/2008; Marcada “K”, folio 135, Acta de paralización de fecha 07/03/2008; Marcada “L”, folio 136, Acta de Reinicio de fecha 21/07/2008; dichas documentales están debidamente suscrita por la ciudadana S.T., parte actora en la presente causa, además no fueron impugnadas ni desconocida en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consta al folio 137 de la pieza principal, marcada “M”, comunicación de fecha 22 de agosto de 2007, emanado por la empresa ING. H.A.G.C., para el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República “Fundación Proyecto País”, en la cual la referida empresa le solicita al mencionado Ministerio una prorroga de ejecución de obra, dicha documental carece de firma autógrafa y sello húmedo de haber sido recibido, ni mucho menos de la persona a quien s ele opone, en consecuencia, este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 138, marcada “N”, documental denominada Acta de Prorroga del Plazo de Ejecución, en la cual se desprende lo siguiente: Fecha de inicio el 9-10-06, fecha de terminación el 9-7-07 y el Plazo de 9 meses, además de las fechas de inicio de prorroga 9/09/2007, terminación de la prorroga 9/01/2008, el plazo prorroga 4 meses y la nueva fecha de terminación 09/01/2008, dicha documental esta debidamente suscita por la parte actora, además no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 139 al 146, marcadas “Ñ”, “Ñ1”, “O”, “O1”, “P”, “P1”, “Q” y “Q1”, recibos de pago por Honorarios Profesionales, dichas documentales están debidamente suscitas por la parte actora, además no fueron impugnadas ni desconocida en la audiencia de juicio, todo lo contrario reconocieron estos pagos, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

Haciendo uso de la función asistencial del Juez para aclarar las peticiones y defensas, alegaciones de las partes, esta sentenciadora formula preguntas en relación a la prestación del servicio, a la actora, observándose lo siguiente.

…la paralización de la obra se debió en parte por falta de materiales, porque la fundación se decidió redefinir el proyecto y éste se hizo en el periodo de prorroga, y dentro de las oficinas de la Fundación, porque se tuvo que hacer un sistema de drenaje que no estaba contemplado en la obra, y por la reducción de la partida, y para utiliza parte de la partida se construyó un tanque de 150.000 litros, no estando éste en el proyecto inicial, ya que había problema con el agua y la grama del estadio para mantenerse necesita mucho agua; que todos estos proyectos se hizo en las oficinas de la Fundación y ésta le otorgó todos los materiales; que todo estuvo muy bien hasta que cambio el Gerente de Infraestructura, ye s cuando se paralizó su pago, y estando al obra paralizada prestó servicios e las oficinas de la Fundación y muchas veces acudió a la obra en el tiempo de la paralización; que la demandada cumplió 9 meses con sus pagos…

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que exista relación laboral de la parte actora, al negar y rechazar que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales, en virtud de manifestar que la parte actora no desarrollaba una relación laboral, si no que la relación existente derivaba de un Contrato de servicio Profesional, devengando honorarios profesionales, además de no darse los requisitos explícitos en toda relación de trabajo.

Así las cosas, se observa que la parte actora señaló en la demanda que prestó servicio en forma reiterada, continua, bajo dependencia e ininterrumpida durante toda la relación laboral, y por tal razón demandó el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, más el pago de salario no cancelados, además invocó Los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, el cual invoca la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación Jurídica Laboral.- Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, señalo que la relación con el accionante era de tipo profesional e independiente, mediante el cual la ciudadana S.T.G., prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales, manteniendo una relación de carácter mercantil, en tal sentido, tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que señala que el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:

…Omissis…

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:

Omissis…

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Ahora bien, bajo esta premisa, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la demandada FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS., en el cual se desprende lo siguiente:

En relación al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de las actas, que conforme al contrato de servicios, a la actora se le estableció para desarrollar sus actividades contractuales, 9 meses, al cual debía acudir todos los días hábiles a desarrollar su actividad profesional como Ingeniero, es decir no se estipuló un horario.-

En cuanto a la Forma de efectuarse el pago: Se desprende del libelo de demanda según lo manifestado por el actor, el mismo se hacia en forma mensual, y así quedo reconocido tanto por la demandada, conforme al Contrato por Honorarios Profesionales.-

En cuanto al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando a la actora amplio libertad en lo que respecta a las tareas cuando el caso lo requiera y así lo decida el director de la Fundación, además no recibía orden alguna, (Cláusula 5° del contrato de trabajo), siendo por cuenta propia y esta la desarrollaba dentro del programa que se refleja en el contrato de servicio, denotándose la flexibilidad en el mismo.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos tanto en el Contrato antes señalado, así como de los recibos de pago, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual, por un máximo de nueve (9) meses, (cláusula 13 del Contrato).-

Y finalmente en cuanto a la Propiedad de las Herramientas para prestar el servicio: En el caso de los Ingenieros, estos desarrollan sus conocimientos, en el área donde se ejecuta la obra, o fuera de ella, en su despacho, es decir, se puede hacer en el espacio acordado por la Fundación o fuera de ella.-

Ahora bien, y producto de los hechos alegados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas, y conforme a lo antes expuesto, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso que nos ocupa, la relación laboral que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada que cumple con las exigencias que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del contrato que mantenía la demandada con la empresa ING. H.A.G. C.A., además quedó probado que la actora en fecha 27 de septiembre de 2006, suscribió un contrato con la parte demandada, en el cual se estableció que era por Honorarios profesionales a tiempo determinado, y su pago era por la suma de 2.500,oo Bolívares, mensuales, monto este que recibió continuamente durante nueve (9) meses, según lo expresado por la actora en la audiencia de juicio, así como se desprende de los recibos de pago promovido por la demandada, cuyo objeto era la prestación de los servicios profesionales de la parte actora a los fines que fungiera con el cargo de Inspector y/o Supervisor en la obra, es decir, dicha actividad tan solo lo puede ejecutar quien profesionalmente es Ingeniero, características estas que reúne la accionante, y así se dejo plasmado en el contrato de servicio, que rielan en los folios desde el 39 al 43.- Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio de la parte actora, se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora no estaba sometida a cumplir un horario de trabajo en forma rigurosa.-

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y en apego a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo como el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, considera este Tribunal que al no encontrarse en la presente causa algunos de los elementos que hagan presumir la existencia de la relación de naturaleza laboral, en el caso en particular, la relación jurídica que vinculó a las partes no es naturaleza laboral, sino una relación meramente contractual regida por el derecho civil, que comporta la prestación de servicios profesionales y cobro de honorarios, motivos por el cual, es forzoso declarar sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.T.G., en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por medio de la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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