Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 20 de noviembre de 2003, se recibió de la Defensoría Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, escrito en la cual la ciudadana M.A.B.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.449, domiciliada en la Urbanización Lambruschini, calle 6, casa Nº 37, Chivacoa municipio Autónomo Bruzual, Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 4 años de edad, solicita la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 126, literal “i” 128, y 129 en concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su hija, ya que por la mala situación que presenta se irá a trabajar fuera del estado Yaracuy, pero debe dejar a su hija bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana S.Y.R.L., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.195, de su mismo domicilio, para que se encargue de sus cuidados y ella vendrá a visitarla y le pasará una cantidad de dinero para cubrir sus necesidades básicas. Por esas razones solicita se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de su hija a la ciudadana S.Y.R.L..

Acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, y copia de su cédula de identidad, copia de la cédula de identidad de la tía de la niña, copia simple del certificado de nacimiento de la niña y constancia de trabajo de la tía ciudadana S.Y.R.L..

En fecha 20/11/2003 se le dio entrada y por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó oír a la ciudadana Y.J.S.L., notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se libró boletas, y oficios.

Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01-12-2003.

Al folio 15 corre inserta declaración de la ciudadana Y.R.L., tía de la niña de autos y manifestó que trabaja en el comedor de CNF A.B., en Chivacoa y que la ciudadana M.A.B.R., estuvo en su casa desde que tenía 15 días de embarazo, cuando su hermano D.A., la lleva porque se la trajo de Ciudad Ojeda. Desde antes de nacer identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su madre quiso que ella se hiciera cargo de ella, a tal punto que le propuso dársela en adopción en el momento que naciera la niña, pero ella previa orientación de las personas que trabajan con ella en el Centro, no aceptó tal proposición porque quiere hacer todo legal. Que desde el 06-11-03, la madre de la niña no ha vuelto, ni tampoco ayuda para la alimentación de la niña a pesar de estar trabajando, su hermano Deivis padre de la niña es quien colabora económicamente desde que la madre se fue de su casa, que cuando ella está trabajando su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuida, que la niña está muy bien con ella, que tiene 2 hijos que ya están grandes y le ha brindado cuidados, atención y amor a la niña desde su nacimiento, la madre tiene otros niños que no se encuentran con ella, y ella no quisiera que la niña corriera con esa suerte, pide que la niña permanezca en su hogar, donde tiene asegurada una familia y un bienestar.

Del folio 17 al 21 del expediente corre inserto informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado a la solicitante de la presente colocación familiar.

Al folio 22 corre inserta decisión interlocutoria en la cual se le otorga la colocación provisional de la niña de autos bajo los cuidados de la ciudadana S.Y.R.L., de conformidad con los artículos 125, 126 literal “i”en concordancia con los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 28 corre inserta acta en la cual se dejó constancia que una vez llamada a la niña de autos para oírle su opinión, la misma se quedó calla por su corta edad.

Al folio 29 corre inserta declaración de la ciudadana M.A.B.R., madre de la niña de autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 20-11-2003, por ser cierto su contenido y firma que la suscribe y agregó que siempre ve a su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no ha perdido el contacto con ella y que siempre visita a la señora S.R., lugar donde vive su hija, ella quiere mucho a su hija y todos lo que viven allí la quieren mucho, su hija le dice que quiere mucho a su mamá SONIA, que no quiere perder los derechos de su hija y que se la nieguen cuando ella la visite, ya que ella se la dejó a SONIA porque no tenía las condiciones para tenerla, que ella la quiere mucho, y además ella vive con el padre de su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ósea el hermano de S.Y., manifiesta que en caso de que la señora S.Y. llegue a enfermar o fallecer ella se hará cargo de su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se acordó nombrar Defensor Judicial a la niña de autos, para que la represente y le brinde asistencia técnica. Se libró boleta.

Al folio 32 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera Suplente del Estado Yaracuy Abg. M.G.d.M., en fecha 30-05-2007.

En fecha 05 de junio de 2007, mediante diligencia comparece la Defensora Pública Primera Encargada y acepta la representación judicial de la niña de autos.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, se fijó para el día 20-09-2007, a las 10:00 am para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los folios 35 al 36 del expediente, siendo día 20-09-2007, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. P.V., de la abogada YASNELA M.L., en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, en representación de la niña identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se dejo constancia de la no presencia de las ciudadanas M.A.B. y SONIAYELITZA REA y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, por parte de la Defensora Pública, seguidamente la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporo a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la demandante, y se le concedió un lapso para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 4 años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de la ciudadana M.A.B.R. , en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

De la declaración rendida por la madre biológica de la niña de autos ciudadana M.A.B.R., cursante al folio 29 del expediente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 20-11-2003, por ser cierto su contenido y firma que la suscribe y agregó que siempre ve a su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no ha perdido el contacto con ella y que siempre visita a la señora S.R., lugar donde vive su hija, ella quiere mucho a su hija y todos lo que viven allí la quieren mucho, su hija le dice que quiere mucho a su mamá SONIA, que no quiere perder los derechos de su hija y que se la nieguen cuando ella la visite, ya que ella se la dejó a SONIA porque no tenía las condiciones para tenerla, que ella la quiere mucho, y además ella vive con el padre de su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ósea el hermano de S.Y., manifiesta que en caso de que la señora S.Y. llegue a enfermar o fallecer ella se hará cargo de su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De la declaración rendida por la ciudadana Y.R.L., tía paterna de la niña de autos la cual manifestó que trabaja en el comedor de CNF A.B., en Chivacoa y que la ciudadana M.A.B.R., estuvo en su casa desde que tenía 15 días de embarazo, cuando su hermano identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la lleva porque se la trajo de Ciudad Ojeda. Desde antes de nacer identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su madre quiso que ella se hiciera cargo de ella, a tal punto que le propuso dársela en adopción en el momento que naciera la niña, pero ella previa orientación de las personas que trabajan con ella en el Centro, no aceptó tal proposición porque quiere hacer todo legal. Que desde el 06-11-03, la madre de la niña no ha vuelto, ni tampoco ayuda para la alimentación de la niña a pesar de estar trabajando, su hermano Deivis padre de la niña es quien colabora económicamente desde que la madre se fue de su casa, que cuando ella está trabajando su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuida, que la niña está muy bien con ella, que tiene 2 hijos que ya están grandes y le ha brindado cuidados, atención y amor a la niña desde su nacimiento, la madre tiene otros niños que no se encuentran con ella, y ella no quisiera que la niña corriera con esa suerte, pide que la niña permanezca en su hogar, donde tiene asegurada una familia y un bienestar.

CUARTO

al ser llamada a la niña de autos para oír su opinión, la misma se quedó calla por su corta edad ya que solo cuenta con 4 años de edad.

QUINTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 20 de septiembre de 2007, compareció la abogada la abogada YASNELA M.L., en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, en representación de la niña identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se dejo constancia de la no presencia de las ciudadanas M.A.B. y SONIAYELITZA REA y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, por parte de la Defensora Pública en representación de la niña de autos las cuales consistieron en: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue plenamente valorada, anteriormente en el particular primero.

Igualmente presentó para su incorporación Constancia de trabajo de la ciudadana S.Y.R., expedida por el Director de la P.E Chivacoa, municipio Bruzual P.N.C, cursante al folio 6, se desechan por ser documento emanado de tercero, no ratificado mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se tiene como indicio de que la ciudadana antes señalada presta sus servicios como madre elaboradora de alimentos en el centro del Niño y la Familia A.B., desde hace tres años.

Igualmente presentó para su incorporación y hacerla valer en el proceso la confesión de la madre de la niña de autos ciudadana M.A.B., cursante al folio 29 del expediente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 20-11-2003, por ser cierto su contenido y firma que la suscribe y agregó que siempre ve a su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no ha perdido el contacto con ella y que siempre visita a la señora S.R., lugar donde vive su hija, ella quiere mucho a su hija y todos lo que viven allí la quieren mucho, su hija le dice que quiere mucho a su mamá SONIA, que no quiere perder los derechos de su hija y que se la nieguen cuando ella la visite, ya que ella se la dejó a SONIA porque no tenía las condiciones para tenerla, que ella la quiere mucho, y además ella vive con el padre de su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ósea el hermano de S.Y., manifiesta que en caso de que la señora S.Y. llegue a enfermar o fallecer ella se hará cargo de su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente presentó para su incorporación y hacerla valer en el proceso la declaración rendida por la ciudadana Y.R.L., tía paterna de la niña de autos la cual manifestó que trabaja en el comedor de CNF A.B., en Chivacoa y que la ciudadana M.A.B.R., estuvo en su casa desde que tenía 15 días de embarazo, cuando su hermano D.A., la lleva porque se la trajo de Ciudad Ojeda. Desde antes de nacer identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su madre quiso que ella se hiciera cargo de ella, a tal punto que le propuso dársela en adopción en el momento que naciera la niña, pero ella previa orientación de las personas que trabajan con ella en el Centro, no aceptó tal proposición porque quiere hacer todo legal. Que desde el 06-11-03, la madre de la niña no ha vuelto, ni tampoco ayuda para la alimentación de la niña a pesar de estar trabajando, su hermano Deivis padre de la niña es quien colabora económicamente desde que la madre se fue de su casa, que cuando ella está trabajando su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuida, que la niña está muy bien con ella, que tiene 2 hijos que ya están grandes y le ha brindado cuidados, atención y amor a la niña desde su nacimiento, la madre tiene otros niños que no se encuentran con ella, y ella no quisiera que la niña corriera con esa suerte, pide que la niña permanezca en su hogar, donde tiene asegurada una familia y un bienestar.

Se incorpora igualmente el resultado del informe integral realizado a la ciudadana S.Y.R. y a la niña de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó que la referida ciudadana tiene 40 años de edad, trabaja como cocinera en una escuela , tiene dos hijos, en entrevista con la solicitante manifestó que antes de nacer la niña la madre biológica ciudadana M.A.B.R., vivió con ella y tenía para ese entonces 14 días de embarazo, indica que acepto convivir con ella porque su hermano se lo pidió ya que la señora MARITZA estaba embarazada de él sin embargo el nunca ha estado pendiente de la niña, señala que desde que la niña reside con ella le ha proporcionado los cuidados y atenciones necesarias, que los padres de la niña nunca se han preocupado por ella en ningún aspecto, señala que la señora SONIA trabaja de noche en un bar. En cuanto al área físico-ambiental que la solicitante y la niña, viven en un sector sub-urbano, con todos los servicios públicos la vivienda es tipo casa construida por el gobierno, la cual fue modificada y ampliada, buena distribución, el mobiliario es sencillo y se observa en buen estado de conservación, con respecto al aseo y orden general de la vivienda se observó pocas normas de higiene en el hogar. En el aspecto socio-económico, los ingresos son aportados por la solicitante, los ingresos solventan medianamente las necesidades básicamente del hogar. Valoración Social, se observó que las relaciones interpersonales entre los miembros del grupo familiar son satisfactorias, la atmósfera en el hogar es cordial, la cual permite tener una dinámica familiar positiva. En cuanto al informe psicológico de la solicitante el mismo arrojo como resultado, curso de pensamiento e ideación normal, de procesos cognitivos ajustados a su grupo erario. Efectivamente controlada, mostrando una adecuada reactividad emocional ante la estimulación, se evidencia una fuerte vinculación con la niña identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el ambito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción extrovertido que cursa con cierta necesidad por conseguir la aprobación de su entorno. Ocasionalmente puede mostrarse oposicional. Su impresión Diagnostica, apuntan a la normalidad Psicológica. En cuanto a las conclusiones del equipo multidisciplinario las mismas consideraron que la situación económica de la ciudadana S.Y.R.L., solventa medianamente las necesidades del grupo familiar, el ambiente físico-ambiental, es favorable, observándose que la niña está bien cuidada en todos los aspectos. Recomendaron, que no existiendo impedimento psicológico en la solicitante y considerando la fuerte vinculación afectiva que tiene con la niña identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sugiere la Colocación Familiar, bajo la responsabilidad de su tía paterna ciudadana S.Y.R.L..

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor.

SEXTO

La Defensora Pública Primera actuando en representación de la niña de autos, manifestó en sus conclusiones, que de las pruebas aportadas en esta audiencia se evidencia que la ciudadana M.A.B., le entregó su hija a la ciudadana S.Y.R., quien es su tía paterna, porque no está en condiciones de tenerla y brindarle todas sus necesidades básicas y habiendo asumido su tía paterna todas estas obligaciones de manera responsable razón por la cual en aras del Interés Superior de la niña de autos, considera muy respetuosamente que se le debe otorgar la colocación familiar a la solicitante.

SEPTIMO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la niña sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA la ciudadana S.Y.R.L., titular de la cédula de identidad Nº. 7.905.195, tía Paterna de la niña de autos, posee las condiciones que hace posible la protección física de la niña identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien han ejercido la Guarda y Custodia de la referida niña desde que su madre se la entregó y ha sido esta la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña y la madre biológica manifestó en su comparecencia al tribunal, que está de acuerdo que tía paterna ciudadana S.Y.R.L., tenga a su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo sus cuidados.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente la COLOCACION FAMILIAR de la niña identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana S.Y.R.L., quien es venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 7.905.195 y domiciliada en la Urbanización Lambruschini, calle 6, casa Nº 37, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien la niña a compartido desde su nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2007, años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 4244/07

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