Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista la solicitud realizada por la ciudadana S.Y.S.P., asistida por el abogado R.C.A., mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, con relación a la medida cautelar preventiva de las llamadas innominadas, y referida a la retención del 50% del monto de las prestaciones sociales que el corresponderían al ciudadano A.R.A.C., por desempeñarse como Maestro Técnico, hoy por ascenso, Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dentro del lapso que presuntamente duró la unión concubinaria, esto es, desde el 10 de agosto de 1988 (fecha de inicio) hasta el día 05 de julio de 2009 (fecha de separación), este sentenciador para decidir observa:

Ya se indicó como motivación en auto de decreto de medidas dictado en fecha 12 de agosto de 2010, todo lo referente al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los supuestos cuándo el Juez debe decretar una medida cautelar preventiva. Así mismo, se indicó lo que ha sido el criterio doctrinal al respecto, todo como motivos del Juzgador para decidir al respecto. En el presente caso, se trata de una solicitud de sustitución de una medida nominada por una innominada, conforme a lo narrado ut supra.

Nuestro ordenamiento jurídico también ha regulado y dispuesto reglas de cumplimiento con relación a este tipo de medidas preventivas; por lo que vale la pena indicar lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De manera que en tal parágrafo se encuentra establecida adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. De modo que al unir las disposiciones legales contenidas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia para las medidas innominadas, llamadas así, por ser diferentes a las medidas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

Con relación a las medidas innominadas, ha dicho esta misma Sala en sentencia N° 0772 de fecha 10-10-2006 lo siguiente:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general /artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto…

…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles CUmberland de Oriente, C.A. y oTras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-“.

“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-“.

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

En el caso bajo estudio, y como se indicó en auto de fecha 12 de agosto de 2010, que la accionante persigue el Reconocimiento Judicial de la Unión Concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano A.R.A.C.; de la cual indicó que existió por un período superior a veinte años y de cuya unión procrearon dos (2) hijas, razón por la que procedió a solicitar medida innominada sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que como Maestro Técnico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela le pertenecen, desde que se inició la relación concubinaria hasta el momento en que finalizó la misma.

En atención a lo expuesto, este administrador de justicia debe examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la N.A.C., y adicionalmente el establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem; y en tal sentido, reproduce el fundamento que expuso la actora en su demanda respecto a los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fomus boni iuris, al indicar que los mismos, se encuentran configurados en su interés legítimo y actual por el recorrido que tendrá su pretensión con fases complejas y largas, situación ésta que puede generar en el demandado un conducta tendente a disminuir el patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole un daño a sus derechos, visto que al verse demandado, nada le impediría disponer de los bienes habidos por el esfuerzo de ambos; así como que otro de ellos exige el cumplimiento con apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, para lo cual consignó Justificativo de testigos como respaldo de la pretensión; aunado a las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro de la unión de hecho..

Visto ello, este juzgador considera conveniente evaluar adicionalmente el requisito establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo 588, toda vez que por virtud del auto de decreto anterior, los extremos de procedencia que exige la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya fueron revisados, los cuales da aquí por reproducidos y cumplidos. De manera que, al señalarse que debe el solicitante demostrar el fundado temor de que se lesione aún más su derecho, considera quien decide, que por tratarse el proceso principal del reconocimiento de la presunta unión concubinaria existente entre las partes, y siendo que en tales casos, es posible que las mismas hayan contribuido a generar un patrimonio común, y que por tales efectos, aplicando analógicamente las normas relativas a la administración de los bienes comunes entre cónyuges, pudiera uno de los concubinos, excederse o arriesgar imprudentemente los bienes habidos durante esa unión de hecho, lo cual pudiera causar graves de daños de difícil reparación, si se toma en cuenta, que por tratarse en principio, de una unión de hecho, no reconocida oficialmente, resultaría fácil desprenderse de los bienes que pudieran existir dentro de esa unión. Por tal razón, este sentenciador considera que se encuentran presentes la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA: Medida Cautelar Preventiva Innominada de Retención del 50% del monto que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponden al ciudadano A.R.A.C., por desempeñarse como maestro técnico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, durante el período comprendido desde el 10 de agosto de 1988 hasta el 05 de julio de 2009. Ofíciese lo conducente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ubicada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Los Próceres, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. fdo)EL JUEZ. P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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