Decisión nº PJ0842015000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2013-001258

RESOLUCIÓN Nº PJ08420150000026

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SONILETH DEL VALLE M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.369.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: R.V.A. y H.E., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.880 y 48.635.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.886.699.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de Octubre de 2013, la ciudadana SONILETH DEL VALLE M.U., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.V.A., interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano A.E.R.R., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana SONILETH DEL VALLE M.U., que en fecha veintidós de Agosto de dos mil tres (22-08-2003), contrajo matrimonio con el ciudadano A.E.R.R. (sic), por ante la Jefatura Civil de Ciudad Piar, actualmente Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de Ciudad Piar y la cual anexa marcada “A”, teniendo establecido el último domicilio conyugal en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, en la siguiente dirección: Campo A-2, Av. J.M.T., No. 1566.

Que fruto de esa unión procrearon dos hijas, de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacidas en Ciudad Bolívar, la primera el 05 de Abril de 2005 y segunda el 18 de Julio de 2007, quienes cuentan en la actualidad con ocho y seis años de edad respectivamente, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento emitidas por la Jefatura Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, las cuales acompañó marcadas “B” y “C”.

Que los primero meses de su vida en común transcurrieron en armonía, su cónyuge A.E.R.R., se mostraba afectuoso, cariñoso y colaborador, respetaba y reconocía mis labores que como ama de casa siempre ha desempañado a cabalidad, pero que desde hace algún tiempo su carácter y proceder fue cambiando radicalmente, comenzó a dar muestras de desafecto, prohibiéndole incluso compartir del dormitorio conyugal sin explicación alguna. Que dadas las circunstancias y existiendo desde entonces, una verdadera separación de hecho y un abandono absoluto por parte de su cónyuge, se sintió obligada a reclamar su conducta inapropiada, lo cual evidentemente, ha creada desavenencias entre ellos, siendo objeto en reiteradas oportunidades de agresiones verbales e insultos. Que todos estos hechos lograron que la situación matrimonial se tornara cada vez más agria, suscitándose seria discusiones en las cuales ha sido ofendida y maltratada, desatendiendo por completo el hogar y con ello sus obligaciones como hombre, esposo y padre.

Que ha tratado en diversas oportunidades, pensando en el bienestar de sus hijas, de plantear una separación de acuerdo mutuo, obteniendo en todo momento una negativa rotunda de su parte, llegando incluso a vociferar frente a amigos y familiares que si ella estaba loca y que no tenía que darle ninguna explicación de sus actos, que él como hombre hacía lo que le daba la gana, que si se divorciaba de él, las sacaría de la casa en la cual vive con sus hijas y las dejaría en la calle. Que todo esto ha provocado que se sienta constantemente intimidada y amenazada temiendo que en cualquier momento estos conflictos desencadenen maltratos físicos para su persona, tal como ocurrió hace algunos días, cuando el ciudadano A.E.R.R., como consecuencia de una de tantas discusiones fue capaz de amenazarla, frente a sus hijas con un utensilio de cocina, no teniendo más opción y ante el temor de ser agredida, que salir corriendo de la casa en busca de ayuda, siendo auxiliada por sus padres a quienes se vio obligada a llamar antes las circunstancias y quienes la socorrieron brindándole su apoyo, permitiéndole quedarse en su casa junto a sus hijas.

Que esta situación le ha producido un desequilibrio psíquico y físico, estados depresivos que le han obligado a solicitar asistencia médica. Que el trato entre ellos se ha tornado cada vez peor, que dicho ciudadano la persigue constantemente, la vigila, siendo en vano todas sus suplicas, negándose rotundamente a dejarla tranquila y que lo más preocupante es que toda esta conducta se ha venido reflejando sobre sus hijas, quienes se encuentran confundidas, desconcertadas ante esta nueva realidad que las afecta intelectual y físicamente, amén de mejorar su calidad de vida ante la falta de apoyo económico de su progenitor, quien incluso, desde hace algunos días le impide regresar a su hogar, sin permitirles siquiera retirar parte de sus prendas personales.

Que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó al ciudadano A.E.R.R., por acción de Divorcio fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del código civil.

Que se declare con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de la Ley en la definitiva.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de las hijas durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a que el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario, y si ha producido en contra de la cónyuge demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SONILETH DEL VALLE M.U. y A.E.R.R. (folio 07), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges y estimarse contradicha la demanda, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-Documentos contentivos de copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(folios 08 y 09), con las que se pretendía probar que fueron reconocidas como hijas de los ciudadanos SONILETH DEL VALLE M.U. y A.E.R.R., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos.

-Constancia de trabajo de fecha 08 de octubre de 2013, cursante al folio 23, en la cual consta que el obligado de manutención demandado presta sus servicios en la empresa CVG Ferrominera Orinoco, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.363,00 y un ingreso integral mensual de Bs. 24.858,27, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En cuanto a la declaración las testigos NORKIS J.O.L. y NOREIDIS C.A.D.R., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SONILETH DEL VALLE M.U. y A.E.R.R., que dichos ciudadanos tenían fijado su residencia en el Campo A-2, avenida J.T., No. 1566, en Ciudad Piar, que la ciudadana SONILETH DEL VALLE M.U., era objeto de constantes maltratos verbales por parte del ciudadano A.E.R.R., que dicho ciudadano ofendía de palabra a la ciudadana SONILETH DEL VALLE M.U., que las palabras eran ofensivas y con amenazas.

De las declaraciones rendidas se observa que las testigos han presenciado las ofensas verbales proferidas repetidamente por el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se declara.

Con relación a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con las testigos analizadas, ya que las ofensas de palabras proferidas por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante.

En cuanto a la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa que dichas testigos no hicieron mención alguna relacionados la referida causal de abandono voluntario, razón por la cual, la parte actora no pudo probar dicha causal. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos SONILETH DEL VALLE M.U. y A.E.R.R., en fecha 22 de agosto de 2003, contrajeron matrimonio Civil ante la extinta Jefatura Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 07 y 09 años de edad, respectivamente, con las copias de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Que el cónyuge demandado produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en la causal de divorcio establecida en el numerales 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir su opinión en la audiencia por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las hijas en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades de las niñas, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, se observa que el obligado de manutención devenga una remuneración mensual, de Bs. 10.504,25 y un neto de Bs. 5.633,87. Y así se declara.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo análisis la parte demandante no propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, sin embargo, por tratarse de dos hijas de 07 y 09 años de edad, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido con pernocta, en donde se garantice el contacto directo y personal de las niñas con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijas, y éstas tienen a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, las hijas tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana SONILETH DEL VALLE M.U., en contra del ciudadano A.E.R.R., con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la extinta Jefatura Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 30, folios 72-73 del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.

Se fija como obligación de manutención a favor de las hijas, el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del artículo 369 supra indicado.

Igualmente, se fija el monto de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser descontados por el patrono del obligado en la segunda quincena del mes de julio de cada año.

Igualmente, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos recreación que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizar el pago del bono vacacional.

Asimismo, se fija el monto de CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizar el pago de la bonificación de fin de años o aguinaldos.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de las hijos beneficiarias, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del artículo 369 antes señalado.

Se revocan las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el punto SEGUNDO, del auto de fecha 06 de noviembre de 2013, por concepto de obligación de manutención, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos anteriormente, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana SONILETH DEL VALLE M.U., en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o de transferencias realizadas al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el presente fallo.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, el cual se deberá oficiar a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de las hijas, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlas a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año, las hijas lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijas todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval las hijas lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.

Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.

En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con las hijas desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.

Las hijas tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de las hijas se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

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