Decisión nº 2U-555-04 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA Nº 2U-555-04

JUEZA: ABG. ELIADE M.I.P.

FISCAL: 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: ABG. M.A.G.A.

ACUSADA: I.M.G.

DEFENSA PUBLICA: ABG. SONSIRETH PERDOMO

SECRETARIA. ABG. IRLEN F.G.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público, seguido en contra de la ciudadana I.G.M.G.; de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 29-09-1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1712.717.286, residenciada en Tacarigua, de la Laguna, Belén, Ciudad Tablita, casa galpón que es una pescadería, hija de T.G. (f) y de M.M. (v) de oficios del hogar, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por el abg. M.A.G.A., Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de enero del año 2004, se celebró audiencia oral, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, audiencia de presentación de los ciudadanos: I.M.G. y de GRAGIRENA MIERES WILMER, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron presentados por el ciudadano Fiscal Sexto ABG. M.A.G.A., del Ministerio Público del Estado Miranda, expresando la representación fiscal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, calificando el hecho, en el tipo penal de; TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 de la Ley vigente y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada.

En fecha 05 de febrero del año 2004, la representante del Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285.1.23 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 de la Ley vigente, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 20 de mayo del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue admitida la Acusación fiscal, en contra de la ciudadana I.M.G., y no la admite en contra del ciudadano W.G.M., acordando el Sobreseimiento de la causa a su favor y dictando Auto de Apertura a Juicio, con fundamento en los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de dicha ciudadana, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio.

Del escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

A tenor de lo establecido en el ordinal 2do. Del artículo 326 ejúsdem, los hechos que motivaron la presente acusación ocurren de la siguiente manera: En fecha 16 de enero del año 2004, funcionarios adscritos ala Comisaría de Mamporal, División de Patrullaje vehicular, grupo B, Región Policial Nro 3, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (I.A.P.E.M.) siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban realizando un punto de Control, en el sector P.S., dándole la voz de alto a la unidad colectiva, color blanco y negro, marca Iveco, modelo 59-12, año 2000, en donde se encontraban de pasajeros los acusados, sentado uno al lado del otro, transportando la sustancia ilícita y éstos al observar que la unidad se detiene y comienza la revisión policial, la ciudadana toma la sustancia, la envuelve en el pañuelo rojo que llevaba consigo y la colocan entre la abertura de los asientos a los fines de esconderlas, siendo infructuosa su conducta ya que fue observado por los testigos del procedimiento, quienes son contestes en declarar cuando observaron que los ciudadanos escondieron la sustancia incautada, resultando tener dentro del envoltorio varios fragmentos de sustancia compacta (crack).

Todo lo cual explanó el ciudadano Fiscal Sexto, DR. M.A.G.A., en la exposición dada el día siete (07) de julio del año 2010, cuando se llevó a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y expuso lo siguiente:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la mismas, en contra de la ciudadana I.M.G., Acudo a esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, por los hechos ocurridos el día 16-01-04, funcionarios adscritos a la Comisaría de Mamporal IAPEM, se encontraban realizando un punto de control, en el sector P.S., dándole la voz de alto a una Unidad Colectiva donde se encontraban de pasajeros los acusados, sentado uno al lado del otro, transportado sustancia ilícita, la ciudadana toma la sustancia, la envuelve en un pañuelo rojo y la colocan entre la abertura de los asientos, a los fines de esconderla, el Ministerio Público, solicitará sentencia condenatoria, para la hoy acusada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. En relación al sr. Mieres Gragirena, se decretó un sobreseimiento, en el acto de la audiencia preliminar, no se admitió la acusación en contra de dicho ciudadano.

Igualmente se dejó constancia en el acta de apertura de juicio oral realizado en la presente causa, de los alegatos de la Defensa de la acusada DRA. SONSIRETH PERDOMO, quien expone:

El día 16-01-2004, funcionarios hacen un punto de control y abordan un transporte colectivo, donde mi defendida se transportaba, justo al lado de ella, estaba sentado una persona de nombre W.M.G., con una niña, esta persona vecino del sector, cuando ella aborda la unidad, ya él estaba sentado allí, cuando los funcionarios abordan y en este momento el ciudadano le lanza a la niña a mi defendida, sin que exista vínculo entre ellos, y adopta una aptitud nerviosa, ella no pudo explicar y ella queda detenida por dos años en el INOF, lleva seis años esperando su juicio y ha sido tratada como vulgar delincuente, por haber atajado a una niña de un año aproximadamente y no existe vínculo entre ellos, y estas testigos aseguran que ellos eran esposos y es interesante oír a estas testigos, para observar al final, que a esa persona que se le dictó sobreseimiento, actualmente se encuentra detenido en el Rodeo, se demostrará que fue un procedimiento sin base cierta y se mantendrá esa presunción de inocencia

Igualmente se dejó constancia en el acta levantada, que la acusada una vez impuesta de los hechos objeto del debate, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su defensora, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, se procedió a tomar sus datos de identificación y la misma manifestó que no iba a declarar.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Durante el curso del Juicio oral y Público, se desarrolló el Debate durante siete audiencias,: Fueron evacuadas una series de pruebas testimoniales

En la segunda audiencia celebrada, en fecha 21 de julio año 2010, se Declaró la Continuación del Debate del presente juicio oral y público y se acordó proseguir con la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público,

“..J.A.B.B., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 6.303.061, de nacionalidad venezolana, detective de la Policía del Estado Miranda, a quien le fue tomado el juramento de ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 355, 356 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó:

Tuve un procedimiento el 16 de enero del año 2004, en la tarde se instaló un punto de control en P.S., donde un autobús, donde mi compañero N.G., paró el autobús se montó yo me quedé, el se bajó y traía dice que la señora se paró y bajó el asiento consiguió un pañuelo de color blanco y negro y en su interior tenía un envoltorio negro, que presuntamente era droga, El Fiscal interroga y señaló lo siguiente: eso fue como a las 2:20 horas de la tarde, yo me quedé alrededor del autobús, yo revisaba a las personas, habíamos cuatro Greddi Urbina, N.G. y mi persona, la comisión la comandaba Urbina, el manda a bajar a los caballeros y el sube, y luego baja con una señora y dos personas más, dentro del autobús estaba N.G., no se en que parte del autobús consiguió la droga, ni como la consiguió porque yo nunca subí al autobús, luego se llevó el procedimiento al Comando, y allá se le tomaron las declaraciones, yo no se las tome, la dama que bajaron tenía una niña, tenía un bolso, no recuerdo el color, al ser interrogado por la Defensa expuso; cuando me llegó la boleta, fue que me dijeron mis compañeros de que se trataba, yo vine para acá el día lunes, yo no leí el acta del procedimiento, yo supe porque el detective Guzmán me dijo, yo hablé con él el día lunes, yo vi cuando me enseñaron la droga, yo nunca subía al autobús, … a preguntas del Tribunal responde; solo detuvieron a una sola persona a la señora la revisó N.G., y el es quien la baja del autobús, yo no vi cuando revisaron a la apersona que estaba dentro del autobús y le consiguieron el pañuelo..

En audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2010, se procedió a continuar con el presente debate de juicio oral y público, y se continuó con la Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto el acusado de sus derechos, de declarar y de comunicarse con su abogado, se procedió a tomarle declaración al ciudadano B.G. testigo promovida por la fiscalía del Ministerio Publico. Quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.836.852, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, grado de instrucción: bachiller previamente tomado el juramento de ley por el Juez presidente del tribunal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

…Yo venía de Belén para Tacarigua, yo venia sentada al mismo nivel que la acusada, yo iba en el lado de la ventana del autobús a mi lado estaba otra persona, que se llama Eulalio, yo iba era del lado del pasillo, ella iba junto a la ventana iba otro muchacho al lado de ella, el dijo que no quería bajarse el se puso un poco nervioso, el policía agarro una bolsa, no me consta que era de el la bolsa, me dice mira no la estoy sembrando el objeto que vi era una bolsa y dentro de allí había un pañuelo rojo, la bolsa era sencilla blanca, era como una bolsa de regalo pero no me consta que era de el, el policía la saco de un lado del asiento, el registro por los lados del asiento donde iba a ella, ella va por el lado de la ventana, el lo encontró en el asiento del lado de la ventana, el registro y saco, entró un solo policía al bus, después yo no bajé del bus, el señor que iba de mi lado no lo llamaron a declarar solo a nosotras dos, no vi cuantos funcionarios habían afuera del bus, luego en la Comisaría cuando me toman la declaración no me enseñaron lo que consiguieron, no lo volví a ver mas, yo no me recuerdo de la fecha, cuando el policía sube manda a bajar a todos los caballeros, el muchacho se puso nerviosos el le paso la niña, no le dijo nada la Defensa interroga a lo que señaló lo siguiente:…a través de mis sentidos no se si era la niña hija de ella, tampoco se si el caballero es esposo de ella, cuando el policía encuentra algo, yo no vi que el funcionario levantara el asiento yo pensé que iba a agarrar la bolsa con el pañuelo, para no tocarla, yo vi, ella estaba sentada en el asiento cuando el policía encuentra lo que encuentra, ella estaba pegada de la ventana, el metió la mano por el asiento y ella se movió un poquito, desde donde yo estaba, yo no observe desde el momento en que el lo encuentra, yo pude observar cuando el agarro la bolsa y ella se mueve porque el le dijo, supuestamente era de ella pero eso no consta, el momento del encuentro de la bolsa yo no lo vi, sino cuando el ya la saca, el pañuelo era mas pequeño cuadrado de color rojo ( la Defensa muestra un pañuelo) la testigo muestra la forma como estaba e pañuelo (que era doblado) el me enseño una bolsita, como donde hace helado chupi chupi, la bolsitas son cuadraditas, esa bolsita tenia algo marrón adentro, era transparente, venía una bolsa de papel marrón metido adentró, yo no le vi el pañuelo antes de entrar, pero el pañuelo era para mi era para no poner sus huellas, el pañuelo no era el escondite de algo me pareció mas un guante

. La juez interroga a lo que señaló lo siguiente:” Lo que se encontró estaba en la parte lateral del autobús, en la parte de la ventanilla, la dama venía en la parte de la ventanilla, ella estaba lateral a mi el caballero al lado mío y ella del lado de la ventanilla, cuando el policía subió estaba la dama con la niña, yo la bolsita de helado como chupi, y vi que el funcionario agarro la bolsa con el pañuelo, yo vi cuando el lo saco así pero no vi si el tenía el pañuelo en la mano, yo vi cuando entró el funcionario, no me fije si el tría algo en la mano, pero si aseguro que lo que encuentran estaba del lado pegado de la ventanilla, no me consta que el tenía el pañuelo en la mano, el funcionario lo saco así, la otra persona que esta como testigo se asomo de curiosa a ver, a mi me lo mostraron en ese momento nada mas, en la Prefectura no, no vi lo que estaba dentro de la bolsa, no me fije si era un solo envoltorio yo vi una bolsa de color marrón metida allí”.

Igualmente rindió declaración la ciudadana: R.E.H.B., testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.158.062 de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: DEL HOGAR, grado de instrucción: Estudiando en la Misión Rivas, previamente tomado el juramento de ley por La Jueza presidente del tribunal, expuso lo siguiente:

”Me llamaron por chismosa porque me asome a ver, de verdad vi cuando el policía llego allí y agarro un pañuelo rojo pero no se que tenía, total que me llevaron hasta la prefectura de Mamporal, y nos pusieron de testigo a mi persona y a la otra testigo” es todo. El Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ”Yo estaba dentro del bus sentada en la parte de atrás yo venía de Belén, yo estaba en la parte de atrás, yo estaba en el último puesto del autobús, el que es recto y el asiento donde el policía saco era de dos puestos, yo estaba a la izquierda, el pañuelo no le sabría decir donde estaba porque el policía fue el que lo agarró, el policía me lo enseño pero no lo abrió, era un pañuelo doblado mas nada, el pañuelo era mas o menos grande, íbamos el carro venía de belén yo me monté en s.R., antes de la entrada de p.s. y pararon los policías, el señor no se quiso bajar, el muchacho estaba como nervioso la niña se la paso a ella y el se bajo, el policía luego la mandó a bajar a ella, no se que paso, luego el los reviso, y cuando yo me paré de curiosa y vi cuando el agarró el pañuelo y me dijo tu estas viendo, yo creo que me agarró a mi de testigo como por tener a alguien de testigo porque todos estábamos allí, en la parte de atrás donde yo iba habían como seis personas, el policía revisa el asiento después que la ciudadana baja y regresa, no sé si ella tenia bolso, no recuerdo, cuando bajo del bus habían varios caballeros ellos bajaron, cuando sacaron el pañuelo, también habían damas, se que fue un diciembre, pero no sé exactamente la fecha, creo que fue en la mañana, luego de eso yo no bajé del bus, porque la gente dijeron que si me llevaba a mi los tenían que llevar a todos, y entonces se fue el autobús completo a la prefectura, creo subió un solo policía al bus, pero no recuerdo hace tanto tiempo, habían varios funcionarios, el que se fue con nosotros en el autobús, era uno, pero no recuerdo cuantos eran, a la otra testigo estaba del otro lado del autobús, pero no se si le mostraron el pañuelo, el pañuelo lo vimos todos por lo menos los que estábamos en la parte de atrás, yo me pare para ver lo que estaba haciendo el policía, creo que lo sacó debajo de un asiento, el tenia el pañuelo en sus manos, pero no se si el lo agarró no lo agarró, o lo tenía ya en sus manos, yo vi cuando el levantó el asiento, “.Acto seguido la defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ”Cuando digo levantar el asiento la verdad es que esos autobuses se echan a peder, y esta flojo, fue un policía que entró al autobús, ese funcionario no trató de levantar ningún otro asiento de la unidad colectiva, cuando se hizo la revisión del asiento ya no habían personas en el autobús no puede observar de donde salió el pañuelo, cuando yo me levante me traté de asomar, yo no vi nunca que tenía el pañuelo, lo veo cuando llegó el policía, y el ya tenía el pañuelo en la mano, no me consta que el pañuelo estaba en el asiento, no sé si el pañuelo estaba en otro lado no me consta, el pañuelo era mas grande de color rojo, tipo pañoleta, (la defensa mostró un pañuelo a los fines de formular sus preguntas, el pañuelo estaba como volteado sin ningún dobles en particular, (la testigo hizo la muestra con sus manos en el pañuelo), en la prefectura nunca había conocido la droga que es una porquería y pido perdón, el policía me dijo que si había visto el pañuelo y yo le dije que no me contaba y el insistía que yo vi, pero yo no sabía que era eso, y el me dijo que era droga que era piedra, y yo le dije que si era droga era droga, el que quería como inculcar que lo que yo había visto era droga, el que me tomó la declaración es otro, en ese momento me mostraron nuevamente el pañuelo, el policía lo abrió y me lo enseñaron, no le sabría decir si tenia el mismo dobles, pero en el autobús nunca me lo mostraron abierto, todos nos bajaron juntos nos pusieron a todos en un mismo lugar, solo en la comisaría es abierto el pañuelo, yo no vi desde que es encontrado el pañuelo hasta el momento en que llega la comisaría, a la única persona que le vi el pañuelo fue al que lo encontró en el autobús, y luego se la vi al que me estaba interrogando en la comisaría, vi que el entregaron el pañuelo en la comisaría”. Es todo. La juez interroga a lo que señaló lo siguiente:” La otra persona estaba del lado derecho, el funcionarios hizo bajar a todos los caballeros, y después sube, donde encontraron el pañuelo estaba una mujer y un caballero que no quiso bajarse y por eso el funcionario le dijo que se tenía que bajar, cuando yo trate de ver, cuando el caballero iba a bajar le paso la niña a la señora, no se que paso afuera con el caballero y luego revisan el asiento, yo me incline un poco el levanto el asiento donde estaba el caballero y después levanto el asiento de donde estaba la ciudadana, yo no se si el sacó el pañuelo o lo saco, yo estaba sentada en el ultimo asiento, yo estaba en el puesto que da casi en el centro del autobús, yo no pude ver que estaba sucediendo, pero cuando el funcionario subió cuando el funcionario venía subiendo yo no le vi las manos, el pañuelo no lo abrieron en el autobús, cuando me lo muestran en la prefectura era el mismo pañuelo porque era rojo igual, cuando el policía me mostró el pañuelo, no puedo decir que tenía algo adentro, porque el no lo abrí nunca el me dijo que me bajara, pero la gente se alzo, luego me llevaron a la prefectura, no le sabría decir si se lo enseño a los demás”.

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2010, se continuo con el presente debate de juicio oral y se continuo con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se hizo pasar a rendir declaración al ciudadano: G.M.N.R., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.533.833, sub inspector adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, 19 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso lo siguiente:

Sobre la aprehensión de una ciudadana que se le incautó droga

es todo. El Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente:”Eso fue el 16-01-2004 a las 2:20 horas de la tarde, la comisión esta por cuatro persona al mando de Urbina, Lovera y Blanco al momento yo fui el que aborde el vehículo para que las personas bajaran para hacer la inspección, del lado izquierdo iba viajando una pareja, ellos se pusieron nerviosos no querían bajar del colectivo, le dijimos que tenían que bajar bajo el señor y la señora no quiso bajar, busque dos testigos, la señora se puso de pie, e inspeccionamos el vehículo encontramos un pañuelo de color blanco rojo y negro, allí se encontraba un envoltorio de color negro, con fragmentos de una pasta compacta de presunta droga, se mandaron a bajar primero los que iban adelante, todos bajaron pero ellos no querían bajar, ellos estaban del lado izquierdo, es entrando al autobús del lado derecho del lado del chofer, ellos estaban en el medio, suponiendo que tiene ocho estaban de cuarto o quintos, eran dos ciudadanas las testigos, ellas accedieron estaban casi del lado izquierdo como un puesto mas adelante, cuando hacemos la inspección el ciudadano se paro ella quedó en el asiento, cuando reviso el sitio ella estaba allí sentada incluso la señora se paró de allí, los otros tres funcionarios estaban resguardando el sitio e inspeccionando a las personas que iban bajando, el ciudadano le dio un niño a la señora ella lo tomo entre sus brazos y ella no se quiso bajar alegando que tenía un niño en brazo, la revisión del asiento empecé por revisar los compartimientos después llegue al sitio donde esta la carrocería y el asiento, se metió la mano, donde esta la carrocería y el asiento, la carrocería esta compuesto por parte mecánica, por la latonería, los asientos son de dos puestos cada asiento, esos asientos están pegado a la carrocería, se colecto el envoltorio se le tomaron declaraciones a los testigos se notificó al fiscal“.Acto seguido la defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ”El caballero estaba a su lado cuando yo me montó, las personas bajaban y estas dos personas se negaron, yo mande a bajar al principio a los caballeros y posteriormente las damas, pero todos tuvieron que bajar, yo realice la inspección nada mas, yo dije que fueran bajando le dije que les ibas a agradecer a los caballeros y damas que bajaran porque se iba a realizar una inspección pero bajaron primero los caballeros, cuando el señor iba a bajar, el estaba primero que la dama y entre ellos un niño, adelante iban dos personas, le dije que se pusiera de pie porque se iba a inspeccionar el asiento, no recuerdo si era niña o niño, el niño lo tenía entre sus brazos calculo yo que menos de un año, cuando yo meto la mano ella se quedo sentada, se quedó en el puesto de ella pegado en la ventana, esta el pasillo los dos asientos, el señor le entrego el niño le dije a la señora que se parara y se paro ella se puso en el pasillo y revisamos en presencia de dos testigos y en presencia de ella, esas dos testigos estaban a un lado las dos, a un puesto mas adelante son paralelos pero mas adelante, estaban mas atrás de las ciudadanas, no recuerdo si estaban en el mismo asiento, pero estaban cerca, no habían bajado todavía, no recuerdo, se estaba haciendo la inspección bajamos a la señor a aprehendimos al señor que estaba con ella, yo revise todo el autobús, yo no vi cuando ella metió el pañuelo, lo localice allí, el asiento no esta totalmente adherido a la pared, pero si hay una pequeña separación así están todos los asientos, la separación se puede ver desde el asiento de atrás todos tienen la misma separación, entre esos asientos no existe barrera sino asiento espacio asiento espacio”. Es todo. La juez interroga a lo que señaló lo siguiente: ”El espaldar era por butacas, el pañuelo era de tela color blanco negro, rojo, el pañuelo envolvía lo de adentro estaba envuelto pero no estaba amarrado, el pañuelo envolvía al envoltorio, lo que estaba amarrado era una bolsa plástica color negra, eran dos pañuelo envoltorio y lo que contenía adentro, yo meto la mano y esas dos personas vieron cuando yo saque el pañuelo, luego las dos vieron cuando yo saque el pañuelo ellas estaban paradas al lado, y la señora también estaba parada en el pasillo central del autobús”.

En fecha 18 de agosto del año 2010, se continuo con el presente debate de juicio oral, se procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la acusada ser y llamarse I.G.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 29-09-1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.717.286, residenciada en Tacarigua de La Laguna, Belén, ciudad Tablita, casa galpón, que es una pescadería, hija de M.M. (v) y de T.G. (f), y manifestó su voluntad de declarar y expone:

El día que paso eso yo me monté en ese carro, ya el muchacho estaba sentado en el autobús, me senté al lado de el, al momento de La Alcabala yo iba sentada al lado de el, mandaron a bajar a los hombre, y el policía le pregunta que si yo le puedo aguantar a la niña, ella se puso a llorar, luego yo me bajé, ellos volvieron a subir, el policía bajo y bajo con la cosa en sus manos, luego dijeron que nos llevaban a todos, pero a mi nunca me dijeron que consiguieron droga ni nada, hasta. Es todo. El Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente:

No tengo parentesco con José, solo coincidencia por los apellidos, yo tengo hijos, la niña que el me paso tendría casa un año, actualmente mi hija tiene 10, 12, y 16 años, yo me dirigía hacia Rió Chico, yo siempre iba para allá, yo soy de profesión del hogar, “.Acto seguido la defensa interroga a lo que señaló lo siguiente: ”El muchacho que estaba en el autobús era el que iba al lado, cuando me monto el muchacho ya estaba en el autobús, yo lo conozco de vista el se llama Wilmer, lo conocía de San José, yo vivía allí, para ese tiempo vivía allí y el también, pero yo vivía en otro lado, me imagino que era su hija no me consta, yo no tengo ni tenía relación con Wilmer, en la unidad se montaron dos funcionarios que me recuerde, en lo que se montó dijo que se bajaran nada mas los hombres, no me dice nada cuando el me pasa la niña, no recuerdo si el era el único hombre con niños, el duro un rato para pararse del asiento no se si era por la broma de la niña, no me recuerdo si el se bajo de último, el funcionario se tuvo que acercar a el para obligarlo a bajar, el no contesto nada, el se paro, el policía le dijo que si yo podía ayudarlo con la niña, el me entrega a la niña, la niña no tenia nada, aparte de su ropa, yo cuando me monté no traía nada ni cartera, hoy no traigo cartera, generalmente ando sin cartera, solo a mi me mandaron a bajar, el policía se volvió a montar en el autobús y me dice que por favor me baje, cuando me mandaron a bajar el policía sigue adentro después el bajo con el paquete y otra vez para arriba y todos para la Comandancia, el paquete ni siquiera lo vi, dijo eso fue lo que conseguí porque yo con la niña cargada, en lo que montan a todos en el autobús, dijeron que íbamos a la comandancia, me dijeron que lo consiguieron en el asiento donde iban los dos, todos nos fuimos a la policía, cuando nos suben otra vez es que el policía dice lo que encuentran y donde lo encuentran, cuando llegamos a la policía a nosotros dos nos meten en un calabozo, y la demás gente quedó afuera, yo nunca vi, lo que agarraron, lo vi en la preliminar, cuando a el le dieron la libertad plena, sacaron el pañuelo, el esta preso, por droga otra vez, lo sé porque la abuela de mis hijos vive por donde vive el, los testigos no son nada mío, cuando me monte en la unidad no habían personas conocidas mías, yo no venía hablando con el, no éramos amigos, solo conocidos, del 2004 para acá, yo no me he comunicado con los testigos, las testigos no se donde iban sentadas, si iban juntas o separadas”. La Juez interroga a lo que señaló lo siguiente: ”Yo me senté subiendo a mano derecha, no se a cuantos asientos, yo iba como en el centro del autobús, o los últimos no me acuerdo, el asiento no recuerdo como era, yo me senté al lado de la ventanilla, en La Comandancia es que le entrego la niña a esta persona, yo me mantuve con la niña porque no se si fueron los nervios o la cosa, la droga la consiguieron dentro del asiento de nosotros, íbamos detenidos, cuando el funcionarios nos dije que nos bajemos de la unidad, yo no vi que el hiciera algún movimiento de guardar algo”.

En virtud de que no hay otro órgano de prueba, ES POR LO QUE CONSIDERA NECESARIO EL TRIBUNAL INVERTIR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS CON EL FIN DE INCORPORAR POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Seguidamente se le concede la palabra a la parte promovente Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se sirva dar lectura, a los instrumentos a incorporar y en consecuencia expone: “Ofrezco por su lectura y a los fines de su incorporación: 1.- Resultado del Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-0205, de fecha tres de febrero del año 2004, suscrita por los expertos Farmacéutico SEQUERA VALLADARES DIANA Y T.SU en química S.Z.J., la cual contiene:

EXPOSICION,

  1. Descripción de las muestras: para realizar la peritación se recibió lo siguiente:

    1. Un (01) pañuelo de color rojo y negro, el cual al ser abierto se localizó en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su extremo con hilo de color gris contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia de color beige aspecto homogéneo, el cual se recibió e identificó con el nro. 1

    PERITACION, A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica

    A.- Ensayos de Orientación Se tomó una porción de la sustancia contenida en la muestra recibida e identificada con el Nro 1, con la finalidad de practicar ensayos de coloración que indique la presencia de la droga denominada COCAINA obteniéndose el siguiente resultado:

    MUESTRA NRO. ENSAYOS RESULTADOS

    1 S.P.

    (para cocaína)

  2. Pesaje. Se utilizó una b.e. marca “METTLER” modelo PE6000, con una porción de una décima de gramo, para determinar el peso neto de la muestra recibida e identificada con el número 1, obteniéndose el siguiente resultado :

    MUESTRA NRO PESO NETO MUESTRA PARA PESO NETO

    RECIBIDO ANALISIS DEVUELTO

    (g) (g) (g)

    1 17,2 0,3 16,9

  3. Ensayo de Certeza: para identificar la sustancia química presente en la muestra recibida e identificada con el número 1, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental,

    ESPECTROFOTOMETRIA ULTRAVIOLETA

    CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye:

    DICTAMEN PERICIAL QUIMICO

    NO.CO-LC-DQ-04/0137

  4. La muestra enviada por el Teniente Coronel (G.N.) Comandante del Destacamento 55 a este Laboratorio e identificada con el Nro. 1 contiene: COCAINA, con una pureza de 79 por ciento promedio en peso

  5. El peso neto de la muestra identificada con el numero 1 fue de: DIECIETE GRAMOS CON DOS DECIMAS (17,2 g.)

  6. Los efectos del a cocaína en las personas que la consumen se pueden clasificar en:

    1. Físicos: Aumento de la frecuencia cardíaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (pérdida del apetito), midriasis (pupilas dilatadas ) y perdida del reflejo pupilar.

    2. Sobre la psiquis: sensación de bienestar (euforia) reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado represivo rebote por efecto de la euforia, puede haber “psicosis cocaínica”

      En fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil diez, se procedido a continuar con el presente debate de juicio oral, Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público, representado por el DR. M.A.G.A., quien manifestó: “De conformidad con las atribuciones que confiere la ley, visto que ha sido infructuosa la ubicación del funcionario GREDDY URBINA, de manera formal prescindo de la declaración del mismo, a los efectos de darle celeridad al presente juicio y concluir con el mismo”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa quien manifestó: “esta defensa no alega nada en contra de la solicitud fiscal considerando que el hecho de prescindir no se estaría violentando ningún derecho ni garantía a mi defendida

      Oída la solicitud del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa este Tribunal acuerda prescindir de los órganos de prueba a que hizo mención el Ministerio Público. En virtud que no hay otro medio u órgano de prueba que recibir de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente, el ciudadano Juez Unipersonal, le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al Defensor a los fines de que expongan sus conclusiones. En tal sentido se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones y en tal sentido el DR. M.A.G.A. expone:

      En fecha 07- 07-10 esta representación fiscal cumplió en aperturar este juicio que hoy culmina, se narraron los hechos se presentó la acusación en tiempo hábil, se ofrecieron cuatro funcionarios, de los cuales uno de ellos no compareció, dos testigos concurrieron ante el tribunal y el experto no compareció, pasaron por este estrado el ciudadano J.B. uno de los funcionarios que en fecha 16-01-2004 en el sector P.S. esta comisión paro un bus, para realizar una revisión, y de los cuatro funcionarios sube uno al bus, este ciudadano manifiesta que no subió al bus, dice que estuvo controlando la parte de afuera no vio de donde sacó la droga, lo cual es lógico ya que estaba en un nivel mas alto, enfatizo que el no leyó el acta, tiene el funcionario derecho a revisar las actas en aquellos procesos en el cual intervino, subió N.G., la ciudadana baja con la niña en la mano, la cual tenía dos años de edad para ese momento, igualmente compareció J.L. quién dijo que el nunca subió al bus, sino Guzmán, dijo que la ciudadana bajo con la niña en brazos con una aptitud nerviosa, y luego fue trasladada a la comisaría, igualmente estuvo B.G., quién estuvo sentada a la par del otro lado del pasillo del bus, igualmente manifestó que el ciudadano no quiso bajar esta aptitud se manifiesta en todas las declaraciones de los ciudadanos que vinieron a declarar, ya que coincidieron que el ciudadano no quería bajar, se reviso este asiento únicamente debido a la aptitud de este ciudadano, supongo que por eso no se revisaron los demás asiento, manifiesta que no vio droga, pero quiero destacar que estas personas no son expertos, solo fueron testigos, ellos no tiene que certificar que es droga, esta ciudadano tuvo una visión mas cercana y vió de donde se halló la droga, ella no vio que levantara el asiento el policía, que estaba pegado a la ventana, salió aquí no hay equipo para levantar huellas, excepto las planillas decadactilares, ya que eso de no levantar algo para dejar huellas, ya que hay algo muy directo que el pañuelo era rojo, blanco y negro, ya que este pañuelo lo tenía una dama, no me imagino que un funcionario tuviera un pañuelo con estas características, asegura esta ciudadano que lo que se halló se hizo del lado de la ventana, pasa a deponer R.B., que es la ciudadana que estaba en el último asiento, y que asomo como testigo y desde su óptica es un espacio bastante restringido manifestó del hallazgo de la droga, es de acotar que al funcionario no le observaron cuando subió que tuviera algo en las manos, no pudiendo existir la idea de generar una siembra, luego pasó el ciudadano G.M.N. estos ciudadanos fueron contestes en cuánto a la fecha al lugar, al bus, todos dijeron que bajaron primero los caballeros y luego las damas, este manifiesta que no querían bajar este ciudadano, estos ciudadanos sienten que son parejas de la dama, cuando hace la inspección el ciudadano se para y ella se quedó en el asiento, dice que el no quería bajar alegando que tenía a la niña en las manos, la defensa acoto de manera escenificada lo corto del autobús y lo estrecho, considero que los funcionarios fueron contestes, en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, un autobús que fue parado había una pareja. Ahora bien en cuanto a las circunstancias del bús, en un pasillo no pueden estar dos personas, ya que si una persona va a pasar tiene que hacerlo de lado, y en el bus estaba un caballero, la ciudadana, los dos testigos y un funcionario policial, la situación es distinta a cuando se hace un allanamiento en una casa, no hay posibilidad que en un espacio de 2 cm, alguien mete el brazo, lo cual no es posible, y de la parte de atrás del asiento de adelante es mucho mas crítico, el funcionario fue observado mientras entró lo cual hace imposible que trajera algo, tampoco considero que se tome en consideración que el pañuelo se use como un guante, la parada del bus fue al azar, la ciudadana baja con la niña, cierro con cinco frases estas personas son vecinos del sector los dos son de apellido Gragirena, la ciudadana vive en la calle principal el ciudadano en otra pero en el mismo sector, ella recibe la niña sin decir nada, acota que el ciudadano actualmente se encuentra detenido en el rodeo, lo cual certifica que el ciudadano anda en esas practicas, en virtud de ello considero que sea ha probado el delito cometido en fecha 17-01-2004, durante todo el presente debate el cual fue aperturado en fecha 17-07-10, y la ciudadano fue participe en la comisión de este delito, por ello solicito que la decisión sea la condenatoria.

      Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Defensora a los fines de exponer sus conclusiones finales y en tal sentido expone: “La Defensa va a hacer un simulacro entre el asiento donde estaba mi defendida y la carrocería, voy a comenzar con las ultimas cinco frases que dijo la defensa primera frase son vecinos del sector, son direcciones del mismo sector y yo lo dije, ya que es un lugar que tiene un mismo nombre y dos o tres calles, por supuesto que ellos son testigos, segunda frase los dos son Gragirena yo lo dije, pero no solo ellos dos son Gragirena, inclusive dos acusados que fueron absueltos por este tribunal son Gragirena, cuando yo llegué como defensora escuche el apellido Gragirena, y en Caracas no lo escuchaba ahora para mi es normal y común este apellido, y nos pudimos dar cuenta que nadie pudo probar que ellos fuesen esposos, amantes. En cuanto a la tercera frase lanzar a la niña, tal vez la frase lanzar no fue la mas correcta, pero es cierto que el le dio la niña a Carmen, tanto así que ella lo declaró en sala, porque si estamos en una unidad colectiva le da la niña a otra persona, es porque se conocen, por ello le entregaría mi hija a los defensores que se encuentran en sala porque los conozco. Es cierto que el ciudadano se encuentra detenido, pero no lo tenemos preso por este caso, pero es triste que a la óptica de la fiscalía el se encuentre en estas practicas, cuando en este caso a este ciudadano se le dio el sobreseimiento y una libertad plena, eso es triste. Ahora si paso a a.p.p.p. dos funcionarios Blanco y Lovera que no subieron y no vieron lo que paso arriba porque su función era quedarse abajo por supuesto que ellos no pueden desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto a la declaración de R.H., ella nos dice que el funcionario le mostró un pañuelo doblado, yo en ese momento le mostré con un pañuelo como estaba doblado, y ella manifestó que parecía que no podía haber nada adentro que era rojo con negro y blanco, es importante que ella dice y afirma que no ve el hallazgo el momento en el cual el funcionario mete la mano y saca el pañuelo, responde a todas las preguntas que no vió la droga, ya que no la vio allí, en la Comandancia ni en ninguna parte, dice que cree que levantaran los asientos, ella dice que cuando ve el pañuelo estaba en las manos del funcionario, no en las manos de Ingrid, ni el asiento de Ingrid. Después entró B.G.e. dice que el caballero que le pasa la niña estaba delante de esa testigo, y que mi defendida estaba del lado izquierdo y que el le pasa la niña, sin embargo la testigo anterior dicen que estaban al lado, esto puede tener explicación, ya que una persona puede ir nerviosa y otra no, dice la misma que la policía agarró una bolsa y que no sabe si era de ella o no, es decir de Ingrid, la primera testigo habló de bolsa, y la segunda de un pañuelo, es cuando la defensa pregunta le explique lo que es una bolsa, le preguntaba yo a B.G. si ella vio un pañuelo así o arrugado y ella dijo una bolsa, le preguntaba si esa bolsa estaba dentro del pañuelo, y allí es cuando nace la palabra guante, por supuesto que la defensa es incapaz de decir que fueron guantes eso lo dijo la testigo, ya que ella dice que ella observa como si el pañuelo era usado para agarrar no para envolver, por eso se uso el sinónimo de un guante, ella dijo que parecía que fue usado como para no dejar huellas, pero ella no lo sabe ella puede declarar lo que quiera, por ultimo tuvimos a N.G., el único que entró e hizo el hallazgo dice que Ingrid vio la inspección, este funcionario manifiesta que Ingrid se quedo allí pero Ingrid dice que la bajaron y los dos testigos también por ello no son contestes estos órganos de prueba, dice este ciudadano que existe una separación entre los asientos, quedo claro que la separación es continua, y tal vez no entra una mano femenina y tal vez ni la mía entra, he visto hasta latas de refresco entre la carrocería y el asiento, la defensa quiere afirmar que existe la posibilidad cierta que en el momento en que se monta el funcionario al autobús y dice caballeros abajo existe la posibilidad cierta que una persona haya tirado algo, existe la posibilidad cierta, a lo mejor la droga era de ese señor, la acusación esta basada en que ella era pareja de un hombre que no era su pareja, nadie vio que el muchacho tuviera el pañuelo, o que la niña tuviera el paluelo, o ella tuviera el pañuelo, posiblemente la señora se pudo haber puesto nerviosa porque le pasaron a una niña que no es de ella, hay un operativo, porque la niña estaba llorando, pero por ello no significa que por ponerse nerviosa sea culpable, lo que esta claro que no probaron que el pañuelo lo tenía ella, no importa que no quepa la mano de una mujer la que era un pañuelo, con una bolsa plástica dentro, los testigos no fueron contestes, que el señor que estaba con ella no quiso bajar, falso porque ese señor no estaba con ella, ninguna de las dos testigos vieron el hallazgo, en cuanto a la afirmación que por los colores del pañuelo debieron haber sido de una mujer, pero muchos hombres usan rosado, los colores son universales, ya que el sujeto activo dueño de la droga puede envolverlo en lo que sea, nuestro presidente se viste de rojo y este no es un color de mujer el presidente es una persona seria, dice el ministerio público que Guzmán dijo que no quería bajar el ciudadano pero porque tenía a la niña, también tenemos la experticia, tenemos cinco testigos dos no vieron nada, siempre se preguntó de un bolso que nunca se pudo demostrar que el bolso existía, y mi defendido la arropa el principio de presunción de inocencia, la única manera de desvirtuarlo hubiera sido que esos dos testigos dijeron que vieron que tenía el pañuelo, para mi eso no es plena prueba pero si nos orienta, yo no tenía que probar inocencia ya que la inocencia existe, luego de este relato solicito que la sentencia sea absolutoria”.

      Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho a replica y en tal sentido expone: “La defensa comenzó por el apellido Gragirena el Ministerio Publico no trato de demostrar en el debate que son parejas, de hecho se sabe que son vecinos del sector, hablan del apellido y es cierto que existen otros apellido, pero en un mismo lugar coincidan los apellidos, el Ministerio Público lo que quiso demostrar es que estos ciudadanos estaban en concierto para cometer este delito, el funcionario esta preso en el rodeo, si fue sobreseído no es materia para saber que pasó en ese sobreseimiento, ya eso pasó y la causa esta cerrada, la conducta del ciudadano en pasar la niña a la ciudadano, lo que certifica esto es que la acción estaba en combinación con estas dos personas, cualquier persona es cierto que puede cargar un paluelo pero es atípico ya que yo no tendría un pañuelo rosado, y si ese funcionario no creo que eligiera un pañuelo de esos colores, el conocimiento de la mente criminal no llega hasta allá, hablo de la ciudadana Rosa, en cuanto a la posibilidad de la defensa en cuanto a la practica que hizo con el ciudadano con la gorra, existe asientos un poco altos en cuanto al espaldar, se caería no quedaría presionado entre el asiento y el espaldar del vehículo, la ciudadana Beatriz fue mucho mas contundente, igualmente se refirió a los otros dos funcionarios efectivamente uno de los funcionarios aporto mas que los que no subieron, guzmán hay la droga, manifiesta la defensa que existen posibilidad que alguien la haya lanzado, esto no existe, si fue que ella tenía el pañuelo, el Ministerio Público esta probando que ella introdujo el pañuelo, pero quiero ser enfático que le pertenecía, pero nunca el Ministerio Público manifestó que se le encontró en su humanidad, lo de la situación de pareja el ministerio público no fue enfático en esto, ya que para cometer un delito no es necesario ser pareja, ya que si demostré que ellos estaban en concierto, en virtud de ello ratifico mi solicitud de que la sentencia a imponer sea condenatoria;

      En este estado se le concede la palabra al ciudadano Defensor del acusado de autos, a los fines de que ejerza sus derecho a replica y en tal sentido expone: “Si esa ciudadana estaba en concierto con el ciudadano porque solicitaron el sobreseimiento? Porque Gragirena entrega la niña? Porque siempre policía que se monta en una unidad solo bajan a los hombres, el ministerio público no puede ser que se base en una subjetividad de pensar que el pañuelo de ella porque es rojo y que ellos estaban en concierto esto es irresponsable, estoy hablando de responsabilidad ética y jurídica, nadie la vio que ella introdujo el pañuelo eso es falso, ya que nadie lo vio, nunca hable de la altura del asiento ya que la altura nada tiene que ver con el espacio y la carrocería, la defensa pública con absoluta convicción solicita que la sentencia sea absolutoria”.

      MOTIVA

      Nuestro Sistema Procesal Penal, lo rigen los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad, El Juez en el Sistema Acusatorio, tiene libertad de valoración probatoria y así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cundo establece:

      Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

      Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 16 DE enero del año 2004, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios GREDDY URBINA, junto con los funcionarios Agentes, N.G., J.L., B.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 03, Comisaría de Mamporal, realizaban un punto de control en el sector P.S., el agente N.G., procedió a indicarle al conductor del vehículo por puesto Marca IVECO, Modelo 59-12, color blanco con negro, año 2000, Placas 23E-MAG, que se aparcara a la derecha para una inspección, indicándole a los ciudadanos pasajeros, que bajaran , en uno de los asientos viajaba una pareja que se mostraron nerviosos, haciendo el caballero caso omiso a lo indicado y al cabo rato se levantó el ciudadano, haciéndole entrega de una niña a la ciudadana, ordenándole a la ciudadana quien resultó ser I.M.G., que se levantara y en presencia de las ciudadanas; H.B.R.E. y G.B., que viajaban en dicha unidad colectiva, la ciudadana H.B.R.E., en el asiento trasero ubicado en la parte final del autobús y la ciudadana G.B., en el asiento de al lado del ocupado por la acusada y el ciudadano; W.J.G.M., ocupando la acusada el asiento pegado de la ventanilla, ubicado en la hilera de asientos detrás del chofer, logrando ubicar el funcionario N.G., entre el asiento y la carrocería del lado izquierdo del vehículo, un pañuelo de color rojo con negro y blanco, el cual se encontraba enrollado, al desenrollarlo observó un envoltorio de material sintético de color negro, atado a su único extremo, contentivos de varios fragmentos de sustancia compacta, los cuales al practicarle la experticia química por las expertas SEQUERA VALLADARES DIANA y S.Z.J., adscritas al Ministerio de La Defensa, Comando de Operaciones LABORATORIO CENTRAL de La Guardia Nacional de Venezuela, resultaron ser COCAINA, para un peso Neto de 17,2 gramos, con una pureza de 79% promedio en peso.

      En el presente debate de juicio oral, se incorporaron como órganos de pruebas, testimonios de los funcionarios actuantes y las testigos presenciales del procedimiento, en tal sentido vale la pena mencionar la definición que el DR. H.D.E., en su libro La Teoría General de la Prueba Judicial, señala:

      En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce , hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza

      En el mismo sentido señala el autor; Para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto.

      Igualmente tenemos que el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      En el presente juicio oral y a los fines de la decisión dictada, éste Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACION, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios rendidos por el funcionario G.M.N.R., quien es el funcionario que realiza la revisión el autobús, ordena que se bajen las personas para revisar la unidad colectiva, observa la aptitud nerviosa de las personas que ocupaban uno de los asientos quienes resultaron ser la acusada y el ciudadano W.M.G., éste último llevaba una niña pequeña en los brazos y se la entrega a la acusada, procede a ordenarle a la acusada que se levante del asiento y en presencia de las ciudadanas B.G. Y R.E.H.B., quienes fueron las testigos de la revisión e incautación del pañuelo, que contenía un envoltorio con la sustancia que resultó ser droga dentro y las cuales en el debate del juicio oral, en su declaración rendida en fecha 28 de julio del año 2010, manifiestan que efectivamente presencian dicha revisión, una de la testigo la ciudadana R.E.H.B., señala que vió el pañuelo y que el funcionario le decía viste que lo saque de aquí, ambas dan la ubicación de donde iba sentada la acusada, que esta iba pegada de la ventanilla, la ciudadana B.G., quien iba sentada al lado del asiento ocupado por la acusada y otro ciudadano, quien manifestó que la acusada ocupaba el asiento que estaba al lado de la ventanilla y fue conteste en señalar que el policía sacó un pañuelo rojo, y dentro de él una bolsa, que el policía la había sacado de un lado del asiento, donde iba la acusada, que ella iba del lado de la ventana, que el funcionario había registrado y sacado la bolsa, que había entrado un solo policía al bus, que el muchacho le había pasado la niña a la acusada, que la acusada estaba pegada de la ventana, que el funcionario había metido la mano por el asiento y la acusada se había movido un poquito, que vio cuando saca la bolsa, que la bolsa tenía algo marrón adentro, que podía asegurar que lo que habían encontrado estaba al lado pegado de la ventanilla, versión que coincide plenamente con lo manifestado por el funcionario G.M.N.R., igualmente la testigo presencial de la revisión e incautación de la sustancia que resultó ser cocaína, igualmente la ciudadana; R.E.H.B., manifestó: que estaba dentro de un bus, sentada en la parte de atrás, que venía de Belén, estaba en el último puesto del autobús, que vio cuando el policía sacó un pañuelo del asiento que el sr. Que iba en el asiento no se había querido bajar, y que estaba como nervioso, que le había pasado la niña a la acusada y se había bajado, y en eso el policía mandó a parar a la ciudadana y saca el pañuelo, que el policía había revisado el asiento, que ella cree que lo sacó debajo del asiento, que donde estaba el pañuelo, estaba una mujer, que cuando el funcionario subió no le había visto nada en sus manos. Estas declaraciones, las cuales el Tribunal le da valor probatorio, coinciden en ubicar a la acusada en el asiento donde fue encontrado un pañuelo, el cual contenía un envoltorio dentro, que tenía varios trozos de sustancias, que al serle practicada la experticia química resultó ser Cocaína para un peso de 17,2 gramos, De lo cual se obtiene convicción que la droga encontrada en la unidad colectiva, estaba entre el asiento y la carrocería del transporte colectivo, del lado donde viajaba la acusada, del lado de la ventanilla del vehículo de lo cual se concluye que la ciudadana I.M.G., al momento en que fue detenida fue detenida en flagrancia.

      En relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios; J.A.B.B., este funcionario es conteste en señalar que quien realizó revisión del vehículo tipo autobús, fue el funcionario N.G., que el hecho había sido como a las 2:20 horas de la tarde, que él revisaba a las personas que bajaban del autobús, que su compañero N.G., había bajado del autobús un pañuelo de color blanco, y negro y en su interior tenía un envoltorio negro, que presuntamente era droga. En relación a la declaración del funcionario J.A.L.P., da fe que el día de los hechos fue el 16-01-2004, que sucedió en un punto de Control que tenían en el sector P.S., y se encontraba con los funcionarios U.B., GUZMAN y su persona, que había sido su compañero Guzmán quien había detenido a un autobús, se había subido a la parte interna, que a una ciudadana le habían sacado de la parte del asiento que ocupaba un pañuelo, que su compañero bajó con el envoltorio y la ciudadana, que quien habían entrado al autobús era Nelson, Esta declaraciones el Tribunal las valora, por cuanto de las mismas se desprende el tiempo, modo, lugar en que fue realizado el procedimiento, así como la detención de la acusada y de lo incautado, concatenándola con la declaraciones rendidas por las testigos y el funcionarios N.G., quienes d.f.d. procedimiento realizado, de lo incautado y del sitio donde estaba ubicada la droga incautada.

      Estas pruebas testimoniales valoradas por el Tribunal, las adminicula con la siguiente prueba documental;

    3. - Resultado del Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-0205, de fecha tres de febrero del año 2004, suscrita por los expertos Farmacéutico SEQUERA VALLADARES DIANA Y T.SU en química S.Z.J., la cual contiene:

      EXPOSICION,

  7. Descripción de las muestras: para realizar la peritación se recibió lo siguiente:

    1. Un (01) pañuelo de color rojo y negro, el cual al ser abierto se localizó en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su extremo con hilo de color gris contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia de color beige aspecto homogéneo, el cual se recibió e identificó con el nro. 1

    PERITACION, A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica

    A.- Ensayos de Orientación Se tomó una porción de la sustancia contenida en la muestra recibida e identificada con el Nro 1, con la finalidad de practicar ensayos de coloración que indique la presencia de la droga denominada COCAINA obteniéndose el siguiente resultado:

    MUESTRA NRO. ENSAYOS RESULTADOS

    1 S.P.

    (para cocaína)

    Pesaje. Se utilizó una b.e. marca “METTLER” modelo PE6000, con una porción de una décima de gramo, para determinar el peso neto de la muestra recibida e identificada con el número 1, obteniéndose el siguiente resultado :

    MUESTRA NRO PESO NETO MUESTRA PARA PESO NETO

    RECIBIDO ANALISIS DEVUELTO

    (g) (g) (g)

    1 17,2 0,3 16,9

  8. Ensayo de Certeza: para identificar la sustancia química presente en la muestra recibida e identificada con el número 1, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental,

    ESPECTROFOTOMETRIA ULTRAVIOLETA

    CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye:

    DICTAMEN PERICIAL QUIMICO

    NO.CO-LC-DQ-04/0137

  9. La muestra enviada por el Teniente Coronel (G.N.) Comandante del Destacamento 55 a este Laboratorio e identificada con el Nro. 1 contiene: COCAINA, con una pureza de 79 por ciento promedio en peso

  10. El peso neto de la muestra identificada con el numero 1 fue de: DIECIETE GRAMOS CON DOS DECIMAS (17,2 g.)

  11. Los efectos del a cocaína en las personas que la consumen se pueden clasificar en:

    1. Físicos: Aumento de la frecuencia cardíaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (pérdida del apetito), midriasis (pupilas dilatadas ) y perdida del reflejo pupilar.

    2. Sobre la psiquis: sensación de bienestar (euforia) reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado represivo rebote por efecto de la euforia, puede haber “psicosis cocaínica”

    Prueba que el Tribunal le da pleno valor probatorio, a pesar de no haber comparecido los expertos, tal y como lo estableció en sentencia de fecha 25-03-2008, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se señala:

    Es necesario reiterar que la experticia se deba bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…”

    Considera este Tribunal que en consecuencia esta prueba documental que es una prueba autónoma debe dársele pleno valor probatorio, al haber sido incorporada conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, resguardando el debido proceso.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con los elementos anteriormente señalados, considera esta Sentenciadora que han quedado plenamente demostrado el tipo penal de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio de la salud pública, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta decisora, que en el transcurso del presente debate quedó plenamente demostrado que la acusada GRAGIRENA M.I.G., el día 16 de enero del año 2004, procedió a ocultar entre el asiento que ocupaba y la carrocería del vehículo tipo transporte colectivo, que resultó ser Marca Iveco, color blanco con negro, placa 23E-MAG, un pañuelo, el cual contenía adentro un envoltorio que a su vez tenía fragmentos, que resultaron ser droga de la denominada Cocaína, tal y como se desprende del contenido de la experticia química, practicada, para un peso de 17,2 gramos.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, señalando que se debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines que deberá atenerse el juez al adoptar una decisión.

    Vale la pena mencionar la sentencia de fecha 12-12-06 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se señala que el proceso penal tiene unos fines y un objeto perfectamente delimitado, categorías estas que han sustentado y delineado su estructura conceptual a lo largo de su evolución doctrinal y legal, y que a su vez lo vinculan a la propia política-criminal del Estado. En cuanto a los fines, vale destacar los siguientes: 1.- la Pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; 2.- La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho penal Sustantivo, que se canaliza a través de la obtención de la cosa juzgada por medio de la sentencia

    Considera esa Juzgadora, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que para determinar la culpabilidad de una persona , en la comisión de hechos punibles atribuidos los Jueces estamos obligados a realizar un análisis y comparación de las pruebas entre si, para establecer los hechos de ellas derivados, y los hechos establecidos, para así subsumirlos en las respectivas normas legales que lo preven como punibles, y así poder establecer las razones de hecho y de derecho, para fundar la convicción en relación a los hechos probados, la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia como lo decía CALAMANDREI, Los jueces en nuestra decisiones debemos aplicar la lógica, las máximas de experiencia, La Sana Critica, la cual no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas, ya que los primeros son verdades inmutables, anteriores a todas experiencia, las segundas, son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. Las Reglas de la Sana Crítica, son garantías de idónea reflexión, son reglas del correcto entendimiento humano; la sana crítica es variable con relación a la experiencia del tiempo, y del lugar y estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

    De las pruebas antes analizadas, quedó demostrada la conducta antijurídica y culpable desplegada por la ciudadana; I.G.M.G., la cual se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La ciudadana I.G.M.G., es culpable de la comisión del delito antes señalado, ya que su actuar fue en desconocimiento de la norma, que tutela el bien jurídico, de la salud pública, en estos tipos penales, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha

    15-05-09, Sala Constitucional, ponente la DRA. C.Z.D.M.,

    Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    En éste orden de ideas, la regulaión de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro- y la ulterior lesión – que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

    Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro

    Bien jurídico que el Estado está obligado a proteger, por cuanto de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, surgió certeza en relación al hecho punible, imputado por el Ministerio Público, sus circunstancias de ejecución así como de la culpabilidad de la acusada, surgiendo convicción en esta Juzgadora, para dictar sentencia condenatoria.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con los elementos anteriormente señalados, considera esta Sentenciadora que han quedado plenamente demostrado el tipo penal de; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Juzgadora, que en el transcurso del presente debate quedó plenamente demostrado que la acusada I.G.M.G., el día 16 de enero del año 2004, cuando se trasladaba en una unidad de transporte colectivo, ocupando un asiento ubicado en el lado izquierdo que da con la ventanilla, momentos en que se encontraba un Punto de Control, que había instalado la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, en el sector denominado P.S., y procede el funcionario policial N.G., procede a subir a la Unidad a los fines de hacer revisión de dicha unidad de transporte y manda a bajar a las personas, primero los caballeros, la persona que estaba al lado de la acusada de nombre W.M.G., y ella se ponen nerviosos, el llevaba una niña, la cual entrega a la acusada y en eso el funcionario lo manda a bajar de la unidad y procede a solicitarle a la acusada se levante del asiento que ocupaba, procediendo a revisar el mismo, encontrando entre el asiento y la carrocería de la unidad de transporte, al lado de la ventanilla de dicha unidad de transporte, y en presencia de las ciudadanas B.G. Y H.B.R.E., un pañuelo de color rojo, negro y blanco y dentro de éste un envoltorio que contenía una sustancia que resultó ser Cocaína, para un peso de 17,2 gramos.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, señalando que se debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines que deberá atenerse el juez al adoptar una decisión.

    Vale la pena mencionar la sentencia de fecha 12-12-06 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se señala que el proceso penal tiene unos fines y un objeto perfectamente delimitado, categorías estas que han sustentado y delineado su estructura conceptual a lo largo de su evolución doctrinal y legal, y que a su vez lo vinculan a la propia política-criminal del Estado. En cuanto a los fines, vale destacar los siguientes: 1.- la Pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; 2.- La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho penal Sustantivo, que se canaliza a través de la obtención de la cosa juzgada por medio de la sentencia

    En virtud de las consideraciones expuesta esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la forma en que deben ser apreciadas las pruebas, para determinar la culpabilidad de una persona en la comisión de hechos punibles atribuidos, los Jueces estamos obligados a realizar un análisis y comparación de las pruebas entre si, para establecer los hechos de ellas derivados, y los hechos establecidos, para así subsumirlos en las respectivas normas legales que los regulan como punibles, y así poder establecer las razones de hecho y de derecho, para fundar la convicción en relación a los hechos probados, …la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia como lo decía CALAMANDREI, Los Jueces en nuestra decisiones debemos aplicar la lógica, las máximas de experiencia, La Sana Critica, la cual no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas, ya que los primeros son verdades inmutables, anteriores a todas experiencia, las segundas, son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. Las Reglas de la Sana Crítica, son garantías de idónea reflexión, son reglas del correcto entendimiento humano; la sana crítica es variable con relación a la experiencia del tiempo, y del lugar y estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

    De las pruebas antes analizadas, quedó demostrada la conducta antijurídica y culpable desplegada por la ciudadana; I.G.M.G., la cual se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ley vigente, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la consumación del hecho.

    La ciudadana I.G.M.G., es culpable de la comisión del delito atribuido, ya que su actuar fue en desconocimiento de las normas, que tutelan los bienes jurídicos que el Estado está obligado a proteger, de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, surgió certeza en relación al hecho punible imputado por el Ministerio Público, sus circunstancias de ejecución así como de la culpabilidad de la acusada, surgiendo convicción en esta Juzgadora, para dictar sentencia condenatoria, al quedar demostrada la comisión del tipo penal de ocultación de sustancias estupefacientes.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD

    Corresponde a éste Tribunal determinar la penalidad a imponer a la acusada, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de; TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerando esta Juzgadora que el delito a aplicar es el de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente el cual establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

    .

    Ahora bien, aplicando la pena mínima, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y el segundo aparte de la norma vigente, al tomar en consideración el peso de la sustancia, la cual le es más favorable, se obtiene una pena de SEIS (06) AÑOS, de prisión, igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA, a lA ciudadana I.G.M.G.; de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 29-09-1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.717.286, residenciada en Tacarigua de La Laguna, Belén, ciudad Tablita, casa galpón, que es una Pescadería, hija de M.M. (v) y T.G. (f), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO; Se condena a la acusada I.G.M.G.; de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 29-09-1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.717.286, residenciada en Tacarigua de La Laguna, Belén, ciudad Tablita, casa galpón, que es una Pescadería, hija de M.M. (v) y T.G. (f), a cumplir las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer y ejecutar la presente sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN F.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN F.G.

EXP. N° 2U555-04

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