Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintiocho de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000381

El día 07 de noviembre de 2014, los Ciudadanos S.J.A.L. y NORKIS M.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.391.852 y V-18.450.268 respectivamente, domiciliado el primero en el t.I., Sector II, Villa Nueva, Casa S/N, del Municipio Casacoima, del Estado D.A. y la segunda en el Triunfo, Sector Guanaguanare, Calle 7 de Octubre, Casa S/N, del Municipio Casacoima del Estado D.A., debidamente asistidos por el abogado N.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619; funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Casacoima del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 Y 12 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la vía los castillos de Guayana, sector Valle Nuevo, Casacoima, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 12 de Agosto del año 2007 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos S.J.A.L. y NORKIS M.H.R.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con 13 y 12 años de edad respectivamente.

En fecha El día 07 de noviembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo de la 351 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes comparecen en fecha 28-11-2014 a los fines de consignar escrito de corrección, por auto de fecha 04-12-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 08-12-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 09-12-2014 se acordó fijar para el día 26-12-2014, a las 10:00 a.m, en fecha 12-12-2014 comparece el Fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición en el presente asunto, por auto de fecha 08-01-2015 se acordó diferir la audiencia pautada para el día 21-01-2015 a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: S.J.A.L. y NORKIS M.H.R., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 Y 12 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de los Adolescente Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 Y 12 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre NORKIS M.H.R., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: S.J.A.L., visitar a sus hijos Un fin de semana de cada quince días, retirándolos del hogar materno el día sábado a las 08:00 a.m., y retornarlos al hogar materno el día domingo a las 06:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano S.J.A.L., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana NORKIS M.H.R., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: R.J.H.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano S.J.A.L., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) de manera mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijos, ciudadana NORKIS M.H.R., igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 Y 12 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: S.J.A.L. y NORKIS M.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.391.852 y V-18.450.268 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copia certificada al folio Cuatro (04) y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:04 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000381

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