Decisión nº 1344 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre del año dos mil ocho.-

198° y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: la apoderada judicial abogada MAGALLIS C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.167.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.858, del ciudadano: S.M.K., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.376.191, de este domicilio y hábil, a través de de su de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA:

En fecha primero (1º) de octubre de 2008, se recibió para su distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por el ciudadano S.M.K., asistido por la abogado MAGALLIS C.D.V., constante de un (01) folio y nueve (09) anexos, quedando en este Tribunal por distribución de fecha dos (02) de octubre, tal y como consta del sello de distribución. (Folio 02)

En auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres ni al orden público, ni a la Ley, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. En fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada MAGALLIS C.D.V. consignó al expediente solicitud de evacuación de los testigos indicando los particulares sobre los cuales rendirían declaración. (folio 19).

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2008, el Tribunal exhorta a la parte solicitante, a que señale ante este Tribunal la identificación de los testigos a objeto de fijar oportunidad para oír su respectiva declaración (folio 20). En fecha 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia, indicó la identidad de las testigos promovidas en la presente solicitud, tal y como consta de la diligencia que corre agregada (folio 21).

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho, el Tribunal se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., a fin de que fije día y hora para que sea presentados las testigos ciudadanas L.S.C. y G.P.D.S..- (folio 24).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y distribuida en esta misma fecha, constante de veinticuatro (24) folios útiles, tal como aparece en el folio veinticinco (25), correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., y cuyo tribunal el día siete (07) de octubre de 2008, le da entrada, y fija el tercer día de despacho para la declaración de los testigos que oportunamente presente la parte solicitante. (folio 26).

El día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el acto de comparecencia de las testigos ciudadanas L.S.C. y G.E.P.D.S., las cuales rindieron su declaración (folio 27 y 28). Cumplida como fue la comisión conferida, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho, ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen y remite con oficio No. 853. (Folio 29). En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) se reciben por ante este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, comisionado constante de treinta (30) folios útiles, cancelándose su asiento de salida (folio 31).

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa, aduce el solicitante, S.M.K. y que por razones de método se transcribe a continuación:

omisis Mi representado compró un vehículo al concesionario AUTOMOTRIZ TECNO-ALEMANA, empresa domiciliada en el Estado Táchira, como consta en documento de certificado de vehículo, marcado “B”, así como la factura de pago en donde se informa que dicho vehículo se encuentra totalmente cancelado y liberado de su RESERVA DE DOMINIO signado con el No. 00457 de fecha, 29 de agosto de 2001, anexo documento de Reserva de dominio marcado con la letra “C”, anexo FACTURA DE PAGO, marcada con la letra “D”, así como también anexo documento del ACTA DE REVISION de fecha 08 de septiembre de 2008 expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Estado Mérida, marcada con la letra “E” en donde se demuestra que las características del vehiculo son las originales. El vehículo mencionado presenta las siguientes características las cuales son: PLACAS: AAL-63V; MARCA: VOLKSWGEN, MODELO: SEDAN: AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3VWZZZ113VM523594; SERIAL DEL MOTOR: ACD251035; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante realizó todas las diligencias correspondientes para solicitar el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual obtuvo una respuesta negativa, mediante una carta emitida por dicho organismo de fecha 07-06-2007, anexo carta marcada con la letra “B”, en donde le comunican que el vehículo no aparece inscrito en el Registro Nacional de Vehículos; le recomendaron dirigirse al concesionario donde se compro el vehículo, sin embargo; para esta fecha el concesionario AUTOMOTRIZ TECNO-ALEMANA ya no existe, quedando el vehículo sin el CERTIFICADO de REGISTRO DE VEHICULO, y por tanto mi mandante no posee el título de propiedad otorgado solo por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transponte; para transitarlo por el territorio nacional, mucho menos llevado al extranjero; corriendo el riesgo de que lo retenga las autoridades competentes como le ha ocurrido en ciertas ocasiones, pudiendo así perder el dinero que se invirtió en su compra; y además, es el único medio de transporte que tiene para dirigirse al trabajo. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de obtener un justificativo judicial, en donde señale la adjudicación o propiedad sobre el referido vehículo, a a la vez sirva de documento suficiente de propiedad, requisito indispensable para que sea inscrito al Registro Nacional de vehículos, como lo señala el artículo 94 del reglamento de la Ley de T.T., numeral 3.

Y por las razones que anteceden, y en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo por ante este Tribunal para solicitar la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD y con los documentos aportados previa notificación, por EDICTOS, a todas aquellas personas que se crean asistida por algún derecho se sirvan pronunciarse sobre la titularidad del vehículo descrito con el objeto de evacuar por ante el servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el Titulo de Propiedad a su favor; Que por cuanto se desconoce quienes puedan tener derecho sobre dicho vehículo, pido con todo respeto al Tribunal, se sirva librar edicto solicitado ut supra, todo de conformidad con el artículo899 del Código de Procedimiento Civil. Anexo copia de la sentencia de la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha (01/07/2008. Solicito la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de la Ley.

.

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El tribunal visto el acervo probatorio, pasa analizar las mismas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Documento Original de Poder que riela al folio tres (3) de la presente solicitud, otorgado por el ciudadano S.M.K. a la abogado de ejercicio MAGALLIS C.D.V., cuyo documento fue autenticado en fecha 11 de Septiembre del año 2.008, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 10, Tomo 83, del referido año, del mismo se evidencia que es fidedigna la representación ejercida por la mencionada abogado, de conformidad con artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano: S.M.K., donde se demuestra que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano, y que esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Original del Registro del Vehículo, No.A-0009178, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Sectorial de Transporte y T.T., folio (6), de fecha 01/09/97. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico del que se demuestra que fueron realizados por ante los organismos competentes, para lograr la documentación que alega, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Copia del Contrato de venta con reserva de dominio hecha por la Empresa AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA, S.A, al ciudadano S.M.K. de fecha 24-04-91, que obra a los folios (7 y 8). de tal documento se aprecia la compra realizada por el solicitante ante la concesionaria ya indicada, del vehiculo que pretende documentar demostrándose la certeza de la adquisición alegada. Por cuanto se trata de un documento privado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1363, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Comunicación emanada de la empresa AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA, dirigida al ciudadano S.M.K., Factura No. 00457, de fecha 29 de agosto de 2001, emitida del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante la cual hace constar que el mencionado ciudadano adquirió el vehículo que identificó en el libelo, por esa compañía en fecha 01/09/1997, y que el mismo fue completamente cancelado y liberada su reserva de dominio. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, porque demuestra que es cierta la compra realizada a dicha empresa del vehículo allí identificado, en la fecha antes indicada, y la valora como documento privado, de acuerdo con los artículos 1363, 1360 y 1380 del Código Civil y concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Copia simple de un (1) talones de constancia de envío de recepción de trámites no. 26034527, de fecha 08 de mayo de 2000. (Folio 10 al 12). Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, que demuestra la realización de tramites por el solicitante para obtener el titulo de propiedad del vehiculo ya indicado, de conformidad con los artículos 1363, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO

Original del Acta de Revisión del Vehículo realizada por el Departamento de investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Mérida, Estado Mérida, No. 08-3.542 de fecha 08 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 13).De cuya documental se demuestra que el vehículo que identifica fue revisado y no se encuentra solicitado. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357; 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Documento original expedido por la Oficina de Investigaciones y experticias de vehículos registro de IMPRONTA (folio 14), expedido por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio que demuestra los seriales de carrocería del vehículo con el Nº 3VWZZZ113VM523594, del motor identificado con el Nº ACD251035, que pretende acreditar como suyo y por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Comunicación emitida del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 07/06/ 2007. Esta Juzgadora le da valor probatorio, del que se demuestra que es cierto lo alegado por el solicitante de la carencia de documentación en los archivos físicos de ese organismo sobre la propiedad del referido vehículo, puesto que en la referida comunicación se indica textualmente lo siguiente:

… omisis REF: 20070430 /IN /204 /37 /20 /26034527 /IGRTSC /20070605 /122016/20070606/74255. Estimado SR(A) NOS DIRIGIMOS A USTED PARA COMUNICARLE QUE EN EL ANALISIS COMPUTARIZADO DE LOS DOCUMENTOS QUE NOS CONSIGNARA EN EL INSTITUTO AUTONOMO (I. N.T.T.T) SE HA(N) DETECTADO LA (S) SIGUIENTES (S) IRREGULARIDAD(ES):

USTED DEBE DIRIGIRSE AL CONCESIONARIO DONDE COMPRO SU VEHICULO YA QUE ESTE NO APARECE REGISTRADO EN EL SISTEMA…omisis

. Este Tribunal valora como documento público administrativo de acuerdo con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil y concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBA TESTIFICALES:

En cuanto a la evacuación de las deposiciones de los testigos, presentadas ciudadanas: L.S.C. y G.E.P.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.995.402 y V-5.425.719 y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de octubre del 2008, quienes depusieron bajo juramento y sus declaraciones fueron rendidas por ante el mencionado Juzgado, mediante la prueba testifical, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al disponer sobre:

  1. Si lo conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano S.M.K..- Respondieron: Que si lo conocen de vista y comunicación.

  2. Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que el mismo es propietario de un vehículo cuyas características son: PLACAS: AAL-63V; MARCA: VOLKSWGEN, MODELO: SEDAN: AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3VWZZZ113VM523594; SERIAL DEL MOTOR: ACD251035; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR Respondieron: Que si les consta que el solicitante tiene ese vehículo.

  3. Si es cierto y les consta que dicho vehículo lo adquirió el ciudadano S.M.K. en fecha 01/09/1997, por compra que realizó en el concesionario AUTOMOTRIZ TECNO-ALEMANA, S.A, empresa domiciliada en el Estado Táchira y que las mimas para esta fecha ya no existe. Respondieron: Que si les constaba que compró en San Cristóbal.

  4. Si es cierto y les consta que el ciudadano S.M.K., realizó las diligencias correspondientes por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para obtener el CERFICADO DE REGISTRO AUTOMOTORES, siendo negada tal solicitud por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Respondieron: Que si les consta, incluso se trasladó hasta Caracas a hacer los trámites y le fueron negados.

  5. Si por el conocimiento que tienen, saben y les constan que desde la fecha de la adquisición es decir desde 01/09/1997, el ciudadano S.M.K., ha mantenido la propiedad, dominio y posesión sobre el citado vehículo. Respondieron: Que si les consta que él ha sido el único dueño del vehículo y el que lo ha poseido.

El Tribunal para valorar estos testigos observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos y que las deposiciones son referidas a la propiedad del vehículo que alega el solicitante que es de su propiedad. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, para decidir observa:

Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce en la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para p.m.”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil, derogado de 1916.

Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio R.F.F., en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

(omissis) Entiéndase por justificación para p.m. o ad perpetúan rei memoriam, o simplemente ad perpetúan, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las en que les, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetúan, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público.

(…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO

I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.

En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia

…omissis…

LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.

I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetúan el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.

La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio de un vehículo y declaré suficiente el referido titulo supletorio, la referida cita se reprodujo parcialmente de la siguiente forma:

“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para p.m.’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:

  1. Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).

  2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.

Las justificaciones para p.m. son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.

Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.

…omissis…

Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:

“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (Código de Procedimiento Civil, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora de acuerdo a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, El Tribunal determina:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma. Esta Juzgadora llega a la conclusión que efectivamente, el ciudadano S.M.K., no posee documentación original que acredite la propiedad sobre el vehículo con las características siguientes PLACAS: AAL-63V; MARCA: VOLKSWGEN, MODELO: SEDAN: AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3VWZZZ113VM523594; SERIAL DEL MOTOR: ACD251035; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; tal como consta de la planilla de Registro vehicular No. A-0009178 y de las revisiones tránsito, así como de las documentales que adminiculadas arrojan que se trata del vehículo que alega el solicitante y del cual están referidos los documentales, es decir, que son éstos los documentos relacionados con su pretensión además de demostrar con las testifícales que el solicitante es la única persona que una vez adquirido en la concesionaria AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA, se le ha conocido como único dueño y legítimo poseedor del mismo, y por ende es él quien le ha dado mantenimiento y las reparaciones necesarias para su conservación, y visto los recaudos presentados, que se encuentran en poder del solicitante, esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos, en consecuencia, se le otorga TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo identificados con las siguientes características. PLACAS: AAL-63V; MARCA: VOLKSWGEN, MODELO: SEDAN: AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3VWZZZ113VM523594; SERIAL DEL MOTOR: ACD251035; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-

Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, que es cierto que el ciudadano S.M.K., es el propietario, de un vehículo PLACAS: AAL-63V; MARCA: VOLKSWGEN, MODELO: SEDAN: AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3VWZZZ113VM523594; SERIAL DEL MOTOR: ACD251035; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; tal como consta de la planilla de Registro vehicular No. A-0009178. Y el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 01 de septiembre de de 1997.-Esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo antes mencionado, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo identificado en la presente solicitud y que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de del Poder Popular Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según registro vehícular No. A-0009178, de fecha 01 de septiembre de 1997 al ciudadano S.M.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.376.191, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el mismo solicitante. En consecuencia, se DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor del solicitante, dejando a salvo derechos de terceros, conforme al precitado artículo 937 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, sirva la presente decisión como TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo antes descrito. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta efectos legales, una vez que quede FIRME la presente decisión.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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