Decisión nº ACUM-1E-009-06-067-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 14 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA 1E-009/06 / 1E-067/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: “…(omissis)…” y J.Y.R.R., titulares de las cédulas de identidad personales números “…(omissis)…. y V-13.726.198, respectivamente, agraviados, en el orden indicado, por hechos acaecidos en datas once (11) de junio del año dos mil dos (2002) y dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

PENADO: R.M.G.O., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de M.O. y M.E.G.B., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, de profesión u oficio ayudante de cocina, y con último domicilio en el kilómetro 41 de la carretera Panamericana, vía Tejerías, El Jabillalito, Las Variantes de Guaya, sector Quebrada Seca, casa número 55, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho cometido en perjuicio del adolescente…(omissis)…, esto es, para el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002), y ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal en su texto vigente para la fecha de ocurrencia del hecho perpetrado en agravio de la ciudadana J.Y.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-13.726.198.

Definitivamente firmes las sentencias condenatorias dictadas en fechas veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) y diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), por los Tribunales de primera instancia en función de juicio, números 03 y 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el orden indicado, y publicadas en sus textos íntegros los días nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005) y veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), respectivamente, mediante las cuales se condenó al ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, a cumplir las penas principales de cuatro (04) años de presidio y nueve (09) meses de prisión, por ser autor en la comisión de los delitos de robo genérico y robo en la modalidad de arrebatón, previstos y sancionados, en el orden referido, en los artículos 457 y 458 del Código Penal, en el texto vigente para las datas de ocurrencia de los hechos respectivos, perpetrados, el primero, en agravio del adolescente…(omissis)…, y el segundo, en perjuicio de la ciudadana J.Y.R.R., titular de la cédula de identidad número V-13.726.198, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias respectivas; y siendo que en atención a lo establecido en los artículos 87 y 97 del texto sustantivo patrio vigente, declaró este órgano jurisdiccional en función de ejecución, el día nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), la acumulación de las mencionadas penas, precisando, en consecuencia, como pena corporal única a ser cumplida por el aludido condenado la de presidio por un tiempo de cuatro (04) años y tres (03) meses; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado el pasado nueve (09) de enero por este órgano jurisdiccional, en el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), cumple pena el ciudadano R.M.G.O., es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Tribunal respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

DE LAs CAUSAs acumuladas

En relación a la causa seguida en contra del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, por hecho perpetrado el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002) en perjuicio del adolescente…(omissis)…, las actuaciones cursantes respecto de tal asunto se resumen en las siguientes:

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), ante presentación que del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, hiciera la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador acordando, entre otras cosas, proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, imponiendo al imputado, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la norma del artículo 256 eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de régimen de presentación con frecuencia mensual, ante la sede del Despacho fiscal, y prohibición de acercamiento a la víctima como prohibición de concurrencia a lugar donde ésta se encuentre, librando, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva, signada ésta con el número 127-2002.

En fecha veintidós (22) de diciembre de igual año, como acto conclusivo de la investigación correspondiente, presenta el Ministerio Público acusación formal en contra de la persona del encausado, calificando los hechos en el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo entonces que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal adjetivo patrio, fijó el Tribunal oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar, sin embargo, en atención a la falta de apersonamiento del encausado al acto en cuestión se dieron varios diferimientos que conllevaron a la solicitud fiscal, en data veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), de revocatoria de la medida de aseguramiento procesal que le fuera impuesta al inicio del proceso al ciudadano G.O.R.M., requerimiento este que fue acordado de conformidad por el órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de septiembre de igual año, decretándose, en consecuencia, privación preventiva de libertad respecto del sub iúdice.

En fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005), recibe el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, oficio distinguido con el número 339-05, procedente del Tribunal Tercero en igual función con sede en Los Teques, mediante el cual es puesto a disposición de aquel Juzgado la persona del ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado, ello en razón de la solicitud que presenta en tal Tribunal, aunado a señalar que en relación a la persona del precitado el Juzgado informante realizó en igual data audiencia de presentación en la que impuso al mismo medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día inmediato siguiente, veinte (20) de abril, impuso el Tribunal Segundo en función de control de Los Teques, a la persona del imputado, de la decisión judicial mediante la cual le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que le fuera impuesta el día trece (13) de junio del año dos mil dos (2002).

En fecha veintidós (22) de tal mes de abril del año dos mil cinco (2005), se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado, librando boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a efectos de la reclusión del encausado en tal recinto carcelario.

Luego, en data dieciocho (18) de octubre del año en comento, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. N.I.C.A., se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veintiséis (26) de igual mes, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por CUATRO (04) AÑOS, por ser autor y responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su texto hoy reformado, más las accesorias establecidas en el artículo 13, eiusdem, además de ratificar el estado de privación de libertad del ciudadano en cuestión; y, en fecha nueve (09) del mes de noviembre siguiente, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil seis (2006), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria precisó el tiempo de pena cumplido para entonces por el penado y ordenando el trámite de lo propio ante la opción de eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que en data siete (07) de julio de igual año, una vez examinados los requisitos de ley a la luz de las actuaciones acopiadas en el asunto in concreto, dictó pronunciamiento este órgano jurisdiccional negando el otorgamiento de la referida medida alternativa de cumplimiento de la pena, ello en razón de no cumplirse la totalidad de las exigencias establecidas por el legislador patrio a tales fines.

En fecha doce (12) de julio del año en referencia, practica este Juzgado, entonces regentado por la Dra. Natty Medina, cómputo de pena en el caso en comento, precisando fecha de cumplimiento de la condena, así como tiempos para opción del condenado a las distintas medidas de libertad anticipada; sin embrago, el día veintiséis del mismo mes, advirtiendo el Tribunal incorrección en precisiones plasmadas en cómputo de pena realizado, procedió a practicar uno nuevo.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), ante opción del penado, por requisito de tiempo, a la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y acopiados al expediente los documentos necesarios para examinarse cumplimiento o no de las demás exigencias de ley a efectos de la procedencia de tal beneficio, dicta decisión este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de Juez suplente, mediante la cual niega el otorgamiento al penado de la medida en mención al no encontrarse llenas las exigencias previstas por el legislador para su concesión, manteniéndose, por tanto, el estado de reclusión del condenado en establecimiento penal.

En data veintidós (22) de noviembre del año en referencia, dada la opción del penado a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento o régimen abierto, y acopiado lo necesario a los fines de emitirse el pronunciamiento correspondiente, profiere decisión este Tribunal en función de ejecución, entonces regentado por el Dr. R.R.A., negando, por no cumplirse los requisitos acumulativos de ley, la medida de pre-libertad en mención, permaneciendo así, el penado, en estado de privación de libertad como forma de cumplimiento de la condena.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), al advertir la Juez suscrita, de la revisión realizada al cómputo de pena practicado el día veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), atinente a la condena impuesta al ciudadano R.M.G.O., existir error en el mismo, particularmente en las fechas correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de la medida de libertad anticipada de libertad condicional y conmutación del resto de la pena por confinamiento, al igual que incorrección en la precisión realizada en cuanto al artículo concerniente a las penas accesorias, advirtiendo, además, omisión en relación a indicación de fecha de culminación de la pena accesoria de interdicción civil, se procedió, en consecuencia, a la práctica de un nuevo cómputo de pena en el que se precisó las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como se establecieron las distintas datas de opción para el penado a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En fecha nueve (09) de mayo del año en comento, ante precisión en el cómputo de pena por último practicado, de opción para el penado a la medida de libertad condicional desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), inicia el Tribunal el trámite de acopio de lo necesario a efectos de examinar el cumplimiento o no de los requisitos de ley para la procedencia de tal beneficio, librando, por tanto, los oficios correspondientes.

El día nueve (09) de enero del corriente año dos mil nueve (2009), dicta decisión este Tribunal en función de ejecución declarando a favor del penado R.M.G.O., identificado, por actividad laboral realizada durante su estado de internamiento en establecimiento carcelario, un tiempo de redención de pena de cinco (05) meses, trece (13) días y dieciocho (18) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

Y, en esta misma data del nueve (09) de enero del presente año, cursando ante este Tribunal Primero en función de ejecución, además de la causa relacionada y signada con la nomenclatura 1E-009/06, el asunto distinguido 1E-067/08, igualmente contentivo de causa penal seguida a la persona del ciudadano R.M.G.O., se dicta auto acordando la acumulación de ambos expedientes, procediéndose en consecuencia respecto del acopio de las piezas respectivas que conforman ambos asuntos, quedando entonces con la nomenclatura 1E-009/06 – 1E-067/08 (acumulados).

Por su parte, en cuanto a la causa concerniente al delito perpetrado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en agravio de la ciudadana J.Y.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-13.726.198, y objeto de acumulación al expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano R.M.G.O. por hecho ilícito cometido el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002), denotan las actas en comento las actuaciones que de seguidas se relacionan:

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del precitado ciudadano practicaran el día inmediato anterior funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acordando, asimismo, proseguir el proceso por la normativa del procedimiento abreviado, e imponiendo al imputado, por su parte, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la norma del artículo 256 eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5, a saber, someterse al cuidado y vigilancia de persona responsable, sujetarse a régimen de presentación con frecuencia semanal, prohibición de salida del territorio del Estado Miranda, y prohibición de acercamiento a la víctima, siendo ya en fecha cinco (05) del mes de octubre siguiente cuando se libra boleta de excarcelación correspondiente, signada ésta con el número 013.

En fecha nueve (09) de noviembre del año en comento, como acto conclusivo de la investigación respectiva, presenta el representante del Ministerio Público, formal acusación en contra de la persona del imputado en cuestión, precisando como precepto jurídico aplicable a los hechos el tipo penal previsto en el artículo 458, en su último aparte, del Código Penal en su texto entonces vigente, esto es, el delito de robo en la modalidad de arrebatón.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se llevó a cabo el acto procesal correspondiente en atención al procedimiento abreviado decretado por el Tribunal en función de control, oportunidad en la cual la Juzgadora admitió totalmente la acusación de la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano R.M.G.O., a la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su texto hoy derogado, perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.Y.R.R., así como condenando al ciudadano en cuestión a la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem, precisando la Juzgadora con ocasión de tal fallo encontrarse la persona del condenado recluido en establecimiento carcelario a la orden del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, de la localidad de Los Teques por causa de su conocimiento; y se publicó la sentencia in extenso el día veintiséis (26) de igual mes y año.

Y, en fecha veintiuno (21) de julio del año en referencia, el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad dicta auto ordenado la remisión de la causa, definitivamente como se encontrara la sentencia condenatoria proferida en contra del encausado, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, precisando obedecer tal envío a este Juzgado en razón de encontrarse bajo el conocimiento de este Tribunal asunto igualmente seguido al ciudadano R.M.G.O. por sentencia condenatoria igualmente dictada, con anterioridad, en contra del mismo.

Luego, el día nueve (09) de enero del corriente año dos mil nueve (2009), ya acumulada la causa distinguida 1E-067/08, a la causa signada con la nomenclatura 1E-009/06 - ello por encontrarse en ambas el mismo sub iúdice, ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado – dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la existencia de dos sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano R.M.G.O., declarando la acumulación de las penas corporales impuestas en tales fallos, ello a tenor de las normas de los artículos 87 y 97 del Código Penal, determinándose como pena principal única la de cuatro (04) años y tres (03) meses, en consecuencia, así la acumulación de las penas declarada y la precisión de la sanción principal única a ser cumplida por el precitado ciudadano con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por la comisión de los delitos de robo genérico y robo en la modalidad de arrebatón, se acordó, por tanto, ante las nuevas circunstancias que se presentaban en la causa y en estricta observancia del imperativo establecido en el segundo y último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal patrio, la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado.

Y, en la misma data en mención, practicó este Juzgado nuevo cómputo de pena en el que se precisó fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, con determinación, además, de optar la persona del condenado, en lo que al requisito de tiempo respecta, a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando precisados tales particulares en los términos siguientes:

…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de acumulación de penas declarada en este día, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, lleva privado de su libertad, a la fecha, y en razón de los lapsos de tiempo, interrumpidos, en que ha estado detenido, un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, respecto de las causas referidas en el texto de este cómputo, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECIOCHO (1 8) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal única de presidio de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES que le fuera así determinada, CINCO (05) DÍAS y SEIS (06) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano R.M.G.O., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de las referidas penas accesorias, el día catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta para los corrientes, la persona del condenado R.M.G.O., a la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, ello en lo que al requisito de tiempo atañe. QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y quedando determinada como pena principal única a ser cumplida por el ciudadano R.M.G.O., la de presidio por cuatro (04) años y tres (03) meses, la tercera (1/3) parte de ésta se encuentra ya cumplida por el precitado, en consecuencia, opta el mismo al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, en lo que concierne a la exigencia de tiempo de pena cumplido. SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso in concreto ha cumplido ya la persona del condenado, ciudadano R.M.G.O., las dos terceras partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES impuesta, por tanto, para la presente data ya opta aquél, en lo que atañe al requisito de tiempo, a la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena. SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, ya ha surgido para la persona del ciudadano R.M.G.O., en su condición de condenado y atendido el tiempo de pena que lleva cumplido, el derecho de solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, ello en el entendido de estar cumplida por el condenado las tres cuartas partes de la pena principal única de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención del ciudadano R.M.G.O., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde a los períodos comprendidos del once (11) de junio del año dos mil dos (2002) al trece (13) inmediato siguiente, del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) al cinco (05) del mes de octubre siguiente, y del día diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta concluir su estado de internamiento por privación de libertad, en lo que a esta causa concierne, quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena en decisión dictadas en este día nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), por este órgano jurisdiccional. NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de dos hechos ilícitos, el primero de ellos perpetrado el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002), y el segundo cometido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en agravio, respectivamente, de los ciudadanos…(omissis)…y J.Y.R.R., titulares de las cédulas de identidad personales números…(omissis)…y V-13.726.198, en el orden indicado, practicándose la detención del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, en cuanto al primer ilícito el mismo día once (11) de junio del año dos mil dos (2002), y respecto del segundo delito el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), verificándose la libertad del precitado, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en lo concerniente al primer hecho, el día trece (13) de igual mes de junio del año dos mil dos (2002), y en relación al segundo suceso delictivo el día diecisiete (17) del aludido mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), para luego, en razón de revocatoria judicial de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta primeramente, ser practicada la aprehensión del ciudadano en cuestión en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005), manteniéndose tal estado de detención en lo sucesivo y hasta los corrientes, siendo que con el devenir de los procesos en referencia fueron dictadas en contra de aquél, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y en data diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de igual Circuito Judicial Penal y sede, sentencias condenatorias, en el primer al concluirse el debate oral y público, y en el segundo de los casos por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos por parte del sub iúdice, ello al ser declarado el ciudadano R.M.G.O., en el orden señalado, autor y responsable de los delitos de robo genérico, y robo en la modalidad de arrebatón, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 457 y 458 del Código Penal, determinándose, en consecuencia, como condenas a cumplir por el precitado ciudadano, las penas principales de cuatro (04) años de presidio y la de nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el aludido instrumento sustantivo penal, denotando las actuaciones, asimismo, que en atención a lo establecido en los artículos 87 y 97 del texto sustantivo patrio vigente, declaró este órgano jurisdiccional en función de ejecución, el día nueve (09) de enero del corriente año dos mil nueve (2009), acopiadas como fueran ambas causas, la acumulación de las mencionadas penas, precisando, por tanto, como pena principal única a ser cumplida por el mencionado condenado la de presidio por un tiempo de cuatro (04) años y tres (03) meses, practicándose subsiguientemente, y como consecuencia de la declaratoria judicial indicada, nuevo cómputo de pena en el que se determinó como data de cumplimiento de la pena principal única el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), data esta que arriba encontrándose la persona del condenado recluido en el Internado Judicial de Los Teques, denotando las actuaciones que este estado de internamiento en establecimiento carcelario se ha verificado en forma ininterrumpida desde el día diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005), fecha esta de su última aprehensión.

Así las cosas, cónsono con lo señalado, se revela de las actuaciones examinadas, que la persona del ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado, ha dado cumplimiento a la pena corporal, principal, que le fue impuesta con ocasión de este asunto penal, siendo ello así por cuanto la persona del precitado inició su estado de privación de libertad con ocasión de asunto penal concerniente a hecho delictivo perpetrado en agravio del ciudadano…(omissis)…, en fecha once (11) de junio del año dos mil dos (2002), permaneciendo detenido hasta el día trece (13) inmediato siguiente, data esta en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión del acto de presentación del aprehendido se pronunció imponiendo al ciudadano en comento, como mecanismo de aseguramiento procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, ello en las modalidades de régimen de presentación mensual ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público, y prohibición de acercamiento a la persona de la víctima o a lugar donde ésta se encuentre, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva, la misma signada con el número 127/02; revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005), en razón de presentación que como persona detenida se hiciera del ciudadano en mención al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de esta misma localidad, y atendiendo a la decisión que en data ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) profiriera el ut supra aludido Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, en cuanto a revocarse la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano R.M.G.O. en la causa de su conocimiento, con subsiguiente emisión de orden de aprehensión, se pronunció entonces el mencionado Tribunal Tercero en función de control, en el acto de la audiencia realizada, colocando a la disposición del Tribunal Segundo en igual función, a la persona del precitado ciudadano, quien en fecha veinte (20) de igual mes de abril, esto es, al día inmediato siguiente de ser puesto a la orden del Juzgado en referencia, fue notificado de la decisión dictada en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada el trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), permaneciendo el ciudadano R.M.G.O., desde entonces y hasta la presente fecha, privado de su libertad; denotando, de igual modo, las actuaciones atinentes a la causa en mención, contenida en expediente signado 1E-009/06, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, presidio por el lapso de tiempo de cuatro (04) años; revelando, por su parte, las actas procesales concernientes a la causa igualmente seguida al ciudadano R.M.G.O., ya identificado, que la persona del precitado fue aprehendido por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de asunto penal atinente a hecho delictivo perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.Y.R.R., en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), permaneciendo tal estado de privación de libertad hasta el día cinco (05) del mes de octubre siguiente; por tanto, considerando este Tribunal la fecha primera en que se verificó o materializó la detención del ciudadano R.M.G.O., y el tiempo en que se prolongó tal estado de privación de libertad, esto es, por lapso de dos (02) días, y estimando, asimismo, que luego hubo una segunda detención, verificada el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la cual se mantuvo hasta el día cinco (05) de octubre de igual año, lo que se traduce en un tiempo de privación de libertad de diecinueve (19) días, aunado ello a la consideración del tiempo igualmente transcurrido en detención desde el día diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta los corrientes inclusive, lo cual denota otro período de privación de libertad de tres (03) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, se tiene entonces que el ciudadano in commento ha permanecido efectivamente en estado de internamiento, privado de su libertad, en relación a las causas que fueran acumuladas y a las que se ha hecho mención ut supra, por un total de de tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, pero dado que el pasado día nueve (09) de enero de este año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de cinco (05) meses, trece (13) días y dieciocho (18) horas, es por lo que, adicionado este lapso al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena principal única determinada es de presidio por CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, esto se traduce, en definitiva, para el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), en un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del instrumento sustantivo penal patrio, las cuales resultaran de la acumulación de penas impuestas al ciudadano R.M.G.O. por los Tribunales de primera instancia en función de juicio, Nos. 03 y 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fechas veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) y diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), respectivamente, resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.

Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio… (omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. Las penas no corporales son:

  1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública

  2. Interdicción civil por condena penal

  3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

    Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

  4. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  5. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  6. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine (resaltado del Tribunal)

    Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

    Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

    A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción (resaltado del Tribunal)

    Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

    También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, cumple en el día de hoy, miércoles catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), la pena principal, única, de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES resultante de la acumulación de condenas que fueran impuestas a la persona del precitado en decisiones dictadas por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró culpable al ciudadano en mención de la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, más las accesorias de ley, y por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de igual Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó a la persona del ciudadano en mención, ut supra identificado, en fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), a cumplir la pena principal de nueve (09) meses de prisión por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho; así como cumple las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política previstas en el artículo 13 del texto sustantivo penal, es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por los hechos perpetrados en fecha once (11) de junio del año dos mil dos (2002) en agravio del adolescente…(omissis)…, y en data dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) en perjuicio de la ciudadana J.Y.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-13.726.198. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano R.M.G.O.; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en el cómputo de pena practicado el día veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), se desaplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

    Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, a la directora del Internado Judicial de Los Teques, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de citación, a nombre del condenado in commento, en la que se indique obligación de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día de mañana, jueves quince (15) de enero, y ser así formalmente impuesto de la presente decisión. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de cuatro (04) años y tres (03) meses de presidio, así como de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, establecidas en el artículo 13 eiusdem, atinentes tales penas a acumulación de condenas que fueran impuestas a la persona del ciudadano R.M.G.O., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de M.O. y M.E.G.B., y titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, en decisiones dictadas por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró culpable al ciudadano en mención de la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente…(omissis)…, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, más las accesorias de ley, y por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de igual Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó a la persona del ciudadano en mención, ut supra identificado, en fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), a cumplir la pena principal de nueve (09) meses de prisión por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, cometido en agravio de la ciudadana J.Y.R.R., titular de la cédula de identidad número V-13.726.198; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, a la directora del Internado Judicial de Los Teques, actual lugar de reclusión del precitado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, a la directora del Internado Judicial de Los Teques, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano R.M.G.O. a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día de mañana, jueves quince (15) de enero, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Ofíciese, por su parte, al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como a la Presidenta del C.N.E., ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la interdicción civil y de la inhabilitación política, respectivamente, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del aludido Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

    Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora, a la persona del penado y de las víctimas, ciudadanos…(omissis)…y J.Y.R.R., titulares de las cédulas de identidad personales números…(omissis)…y V-13.726.198, respectivamente, la primera de ellas en la persona de su representante; con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 001/2009, a nombre del ciudadano R.M.G.O., dirigida ésta a la directora del Internado Judicial de Los Teques, anexa a oficio número 030/2009, con libramiento, además, de boleta de citación al penado, y de oficios dirigidos al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como a la Presidenta del C.N.E., y a la Jefa del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del aludido Ministerio, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    YRC/YRC*

    Causa ACUM:1E-009-06-067-08 (acumulados)

    * Veintitrés (23) folios. (14-01-2009)

    Penado: R.M.G.O.

    Asunto: Extinción de penas por cumplimiento

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