Decisión nº 1E-2931-04 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoExtinción De La Pena Y Cumplimiento De Accesorias

Los Teques, 25 de enero de 2010

199° y 150°

CAUSA 1E-2931/04

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: WUILLJANTZY S.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: C.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-08.683.364.

PENADO: L.O.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cuatro (04) de marzo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), hijo de I.C. y L.M., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, con último domicilio en el barrio S.E., La Carbonera, vía San P.d.L.A., casa sin número, cerca de la estación de Bomberos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día primero (01°) del mes inmediato siguiente, respecto de la persona del ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, por la cual fuera el mismo condenado a cumplir la pena principal de nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias de ley, al ser declarado autor responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, perpetrado en agravio de la ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-08.683.364; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado en fecha once (11) de enero del corriente año dos mil diez (2010) por este órgano jurisdiccional, atendida redención de pena declarada en igual fecha a favor del ciudadano L.O.C., en el día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), cumple pena el ciudadano en cuestión, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Juzgado respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dos (2002), ante presentación que del ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, hiciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó el Juzgador, entre otros pronunciamientos proferidos en igual acto, y llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 25, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2003), data fijada para la realización del acto procesal de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano L.O.C., antes identificado, se desarrolló tal audiencia ante el aludido órgano jurisdiccional, siendo que en la misma, una vez oídas las partes, y en estricto cumplimiento de las normas establecidas en el instrumento adjetivo penal patrio, se pronunció el Tribunal admitiendo la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano en cuestión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por tal parte, y emitiendo la consecuente orden de apertura a juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta al encausado en el acto de su presentación como aprehendido.

En data dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. J.T., se dio inicio al debate oral respectivo, concluyendo tal juicio el día quince (15) del mes inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por nueve (09) años, ello en razón de encontrarse al ciudadano L.O.C. autor y responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, más las accesorias de ley, es decir, las establecidas en el artículo 13 eiusdem; y, en fecha primero (01°) de julio de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate.

En fecha veintitrés (23) de julio del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. J.A.R., procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como determinando datas de opción del condenado a las distintas medidas de libertad anticipada; no obstante, el día treinta y uno (31) del siguiente mes de agosto, el referido Juez regente de este Tribunal, por las razones que quedaran indicadas, practicó un nuevo cómputo de pena en modificación del anterior.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. Natty Medina, en razón de reforma parcial realizada al texto adjetivo penal, procedió a practicar un nuevo cómputo de pena, quedando sin vigencia, por tanto, el que fuera por último realizado, precisándose en el nuevo cómputo datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como fechas de opción para el condenado en cuanto a las medidas de libertad anticipada.

En fecha treinta (30) del siguiente mes de junio, al no encontrarse cumplidos la totalidad de requisitos establecidos en la ley a efectos de la procedencia de la medida denominada “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, dictó decisión este Tribunal negando la concesión de tal beneficio, manteniéndose, en consecuencia, la privación de libertad como forma de cumplimiento de la condena de presidio.

En data trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), en atención a opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en cuanto a tiempo de redención de pena, por trabajo, a favor del ciudadano L.O.C., dicta decisión este Juzgado en función de ejecución declarando redimida, por un tiempo de seis (06) meses, veintiocho (28) días y tres (03) horas, la pena de nueve (09) años impuesta al ciudadano en comento.

El día veintitrés (23) inmediato, atendido el pronunciamiento judicial de redención de pena declarada en beneficio del penado en cuestión, se practicó por este Tribunal, a cargo de la Dra. Natty M.B., nuevo cómputo de pena en el que fueron precisadas las datas de cumplimiento de la condena y de opción para las distintas medidas de libertad anticipada.

El día veintiséis (26) siguiente, dicta decisión este órgano jurisdiccional negando el otorgamiento, al penado, de la forma de pre-libertad consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, indicándose como fundamento de tal negativa el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley para la procedencia de la medida.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007), nuevamente se pronuncia este Tribunal en función de ejecución negando la concesión del beneficio de régimen abierto, quedando indicado por el Juzgador, Dr. R.R.A., las razones que motivaron la negativa en cuestión.

En data diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), ya a cargo del Tribunal la Juez suscrita, al haberse constatado error en el cómputo de pena por último practicado, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las correspondientes a opción para el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad, se procedió entonces, en la competencia que atribuyen al Juzgado en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y dado que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, a practicar un nuevo cómputo de pena en el caso sub exámine. cuestión.

En fecha treinta (30) de septiembre de igual año, recibida como fuere documentación concerniente a opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua - subsiguiente lugar de reclusión del penado L.O.C. - a efectos de una redención de pena por el tiempo de trabajo desempeñado por el mismo desde el veinticinco (25) de agosto del año dos mil seis (2006) al veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando la redención judicial de la pena por un tiempo de seis (06) meses y veinte (20) días, practicándose de seguidas, en igual data, nuevo cómputo de pena en el que se determinó fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como datas de opción para el condenado respecto de las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), vista la documentación recibida en el Juzgado, concerniente a nueva opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, en favor del penado L.O.C., con propuesta de una nueva redención de pena por tiempo de trabajo desempeñado por el mismo desde el primero (01°) de marzo del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de noviembre de igual año, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando redención judicial de la pena por un tiempo de dos (02) meses y veintinueve (29) días, practicándose de seguidas, en igual data, nuevo cómputo de pena en el que se precisaron fechas de cumplimiento de las penas y datas de opción para el condenado en cuanto a las distintas medidas de pre-libertad

En fecha cinco (05) de marzo del mismo año, en razón de no encontrarse cumplida la totalidad de requisitos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se dictó decisión negando la concesión de tal beneficio, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena.

El día once (11) del corriente mes de enero del año dos mil diez (2010), ante opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua en cuanto a nueva redención de pena, por actividad laboral, a favor del ciudadano L.O.C., en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta decisión declarando redimida, por trabajo, la pena que en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano en cuestión, redimiéndose de la pena un tiempo de cuatro (04) meses, doce (12) días y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente. Y, en consecuencia, dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió en igual fecha a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, pero siendo que tanto en fechas trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), así como en el día de hoy, once (11) de enero del año dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS; SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS; DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, es por lo que, adicionando estos tiempos al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS y QUINCE (15) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de NUEVE (09) AÑOS que le fuera impuesta, CATORCE (14) DÍAS y NUEVE (09) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano L.O.C., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano L.O.C., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado, L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, fue condenada a la pena principal de nueve (09) años de presidio, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano L.O.C. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona L.O.C. a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, en lo que a requisito de tiempo concierne, desde el día veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2003), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano L.O.C., la pena principal de NUEVE (09) AÑOS de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fechas trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), así como en el día de hoy once (11) de enero del año dos mil diez (2010), opta el precitado condenado, por requisito de tiempo, al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano L.O.C., y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, en cuanto a requisito de tiempo, desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano L.O.C., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2002), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), y en el día de hoy, once (11) de enero del año dos mil diez (2010), declarara respecto del penado L.O.C., este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano L.O.C., ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de hecho acaecido en data veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002), cometido en perjuicio de la ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-08.683.364, siendo que con ocasión de este suceso se practicó, el día veinticinco (25) inmediato siguiente, la aprehensión del ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, para luego, en fecha veintisiete (27) de tal mes y año, en el acto de audiencia de presentación del aprehendido, pronunciarse el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de la localidad de Los Teques, decretando la privación judicial preventiva de libertad del precitado con consecuente orden de reclusión en establecimiento carcelario, siendo que con el devenir del proceso, y en estado de internamiento el encausado, fue dictada en contra de éste, en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluido como fuera el debate oral, sentencia condenatoria al ser encontrado el mismo autor y responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, determinándose, por tanto, como condena a cumplir la pena principal de nueve (09) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 eiusdem; siendo que en fecha veintitrés (23) de julio de igual año, definitivamente firme el fallo condenatorio, se practicó cómputo de pena respectivo, el cual, con ocasión de corrección en error advertido, fue modificado el día treinta y uno (31) del mes inmediato siguiente, el cual, a su vez, perdió vigencia ante nuevo cómputo de pena practicado en data tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), el que, por su parte, ante declaratoria judicial de redención de pena proferida el día trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), resultó reformado por nuevo cómputo realizado en fecha veintitrés (23) de tal mes de enero, el cual, asimismo, se vio modificado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008) al constatarse incorrecciones en las datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, y en las de opción para el condenado a las distintas medidas de pre-libertad, para posteriormente, el día treinta (30) de septiembre del año en mención, como consecuencia de nueva declaratoria judicial de redención de pena a favor del ciudadano L.O.C., esta vez por un tiempo de seis (06) meses y veinte (20) días, practicarse un nuevo cómputo con determinación de las nuevas fechas de cumplimiento de condena y de opción a los diferentes beneficios, el cual, a su vez, fue objeto de reforma el día treinta (30) de enero del siguiente año dos mil nueve (2009) en razón de pronunciamiento proferido por este Tribunal declarando un nuevo tiempo de redención de pena en favor del condenado en cuestión, habiéndose determinado en tal ocasión ser la fecha de cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción e inhabilitación política, el día siete (07) de junio del corriente año dos mil diez (2010), manteniéndose así, como revelan las actuaciones, el estado de privación de libertad del penado desde la data del veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2002 hasta la presente fecha inclusive, encontrándose el ciudadano en comento, en los actuales momentos, recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, en la localidad de Tocorón, estado Aragua, sin embargo, dado que el pasado día once (11) del mes de enero en curso este órgano jurisdiccional, previo recibo de documentación respectiva procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento carcelario, dictó decisión declarando redención judicial de la pena del condenado en comento por un tiempo de cuatro (04) meses, doce (12) días y doce (12) horas, considerando para ello actividad laboral realizada por el condenado durante su estado de reclusión en recinto penal, lo cual conllevó, el mismo día, a la práctica de nuevo cómputo de pena, el cual corre inserto del folio noventa y uno (91) al folio ciento diez (110) de la novena pieza del expediente, y en el que ha quedado indicado que el ciudadano L.O.C. llevaba cumplido para tal fecha, en efectivo estado de privación de libertad, un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, y que al adicionarse los tiempos de redención que judicialmente han sido declarados a su favor en fechas trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009) y once (11) de enero del año dos mil diez (2010), esto es, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS; SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS; DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, totalizaba en definitiva un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS y QUINCE (15) HORAS, determinándose como fecha de finalización de la condena corporal de nueve (09) años de presidio, así como de las penas accesorias de ley, el día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), lo que implica, por tanto, arribada en este día la data indicada, un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política previstas en los numerales 1 y 2, respectivamente, del artículo 13 del instrumento sustantivo penal patrio, penas las referidas que le fueran impuestas al ciudadano L.O.C. por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.

Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. Las penas no corporales son:

  1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública

  2. Interdicción civil por condena penal

  3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

    Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

  4. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  5. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  6. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

    Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

    A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción (resaltado del Tribunal).

    Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

    También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, cumple en el día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), la pena principal de NUEVE (09) AÑOS de presidio que le fuera impuesta en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como cumple las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho perpetrado en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002) en agravio de la ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-08.683.364. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano L.O.C. de acuerdo a los términos en que dictara decisión el Tribunal Tercero de Juicio de la localidad de Los Teques; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en el cómputo de pena practicado el pasado día once (11) del corriente mes de enero, no se aplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano L.O.C., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

    Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boletas de notificación y citación, a nombre del condenado in commento, indicándose obligación de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día de mañana, martes veintiséis (26) de enero, y ser así formalmente impuesto tanto de la presente decisión como del pronunciamiento proferido el pasado día once (11) y del nuevo cómputo de pena practicado en tal data. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de nueve (09) años de prisión, así como de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano L.O.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cuatro (04) de marzo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), hijo de I.C. y L.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, condenado como autor responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio de la ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-08.683.364, el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002); extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, en pronunciamiento proferido por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano L.O.C., ut supra identificado. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Centro Penitenciario de Aragua ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua, actual lugar de reclusión del precitado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al Director del Centro Penitenciario de Aragua ubicado en la localidad de Tocorón, Estado Aragua, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano L.O.C., a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día de mañana, martes veintiséis (26) de enero, y ser impuesto de la decisión dictada en este día, así como las proferidas el día diez (10) del corriente mes. Ofíciese, por su parte, tanto al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como a la Presidenta del C.N.E., ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la interdicción civil y la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del aludido Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

    Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. WUILLJANTZY S.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora, y a la víctima, ciudadana : C.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-08.683.364, con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 004/2010, a nombre del ciudadano L.O.C., dirigida ésta al Director del Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la localidad de Tocorón, Estado Aragua, anexa a oficio número 106/2010, con libramiento, además, de boleta de citación al penado, y de oficios dirigidos al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del C.N.E. y a la Jefa del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del aludido Ministerio, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. WUILLJANTZY S.P.

    YRC/YRC*

    Causa Nro. 1E-2931-04

    * Dieciocho (18) folios. Decisión de fecha 25-01-2010

    Penado: L.O.C.

    Asunto: Extinción de penas por cumplimiento

    Sin enmiendas

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