Decisión nº 1E-2931-04 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo Por Redencion De Pena

Los Teques, 11 de enero de 2010

199° y 150°

CAUSA 1E-2931/04

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: WUILLJANTZY S.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: C.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-08.683.364.

PENADO: L.O.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cuatro (04) de marzo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), hijo de I.C. y L.M., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, con último domicilio en el barrio S.E., La Carbonera, vía San P.d.L.A., casa sin número, cerca de la estación de Bomberos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, en el día de hoy, oficio signado con el número 517-09, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, mediante el cual es remitido nuevo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una nueva redención de pena en razón de trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2003), data fijada para la realización del acto procesal de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, se desarrolló tal audiencia ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que en la misma, una vez oídas las partes, y en estricto cumplimiento de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció el órgano jurisdiccional admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano en cuestión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, y emitiendo la consecuente orden de apertura a juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta al encausado el día veintisiete (27) de octubre del año inmediato anterior.

En data siete (07) de junio del año dos mil cuatro (2004), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. J.T., se dio inicio al debate oral respectivo, concluyendo tal juicio el día quince (15) inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por NUEVE (09) AÑOS, por ser el ciudadano L.O.C. autor y responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, más las accesorias de ley, es decir, las establecidas en el artículo 13 eiusdem; y, en fecha primero (01°) de julio de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), ya definitivamente firme la referida sentencia condenatoria, y ya en conocimiento del asunto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta decisión el Juzgado declarando redimida, por un tiempo de seis (06) meses, veintiocho (28) días y tres (03) horas, la pena de nueve (09) años impuesta al ciudadano L.O.C..

En fecha veintitrés (23) del mes y año en referencia, atendida la redención de pena declarada en beneficio del penado en comento, se practicó nuevo cómputo de pena en el que fueron precisadas las datas de cumplimiento de la condena y de opción para las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veintiséis (26) de tal mes de enero, dicta pronunciamiento este órgano jurisdiccional negando el otorgamiento al penado de la forma de pre-libertad consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, indicándose como fundamento de tal negativa el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley para la procedencia de la medida.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007), nuevamente se pronuncia este Tribunal en función de ejecución negando la concesión del beneficio de régimen abierto, quedando indicado por el Juzgador, Dr. R.R.A., las razones que motivaron la negativa en cuestión.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), recibida como fuere documentación concerniente a opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, lugar de reclusión del penado L.O.C., a efectos de una redención de pena por el tiempo de trabajo desempeñado por el mismo desde el veinticinco (25) de agosto del año dos mil seis (2006) al veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), dictó decisión este órgano jurisdiccional, a cargo de la Juez suscrita, declarando la redención judicial de la pena por un tiempo de seis (06) meses y veinte (20) días, practicándose de seguidas, en igual data, nuevo cómputo de pena en el que se determinó fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como datas de opción para el condenado respecto de las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), vista la documentación recibida en el Juzgado, concerniente a nueva opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, en favor del penado L.O.C., con propuesta de una nueva redención de pena por tiempo de trabajo desempeñado por el mismo desde el primero (01°) de marzo del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de noviembre de igual año, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando redención judicial de la pena por un tiempo de dos (02) meses y veintinueve (29) días, practicándose de seguidas, en igual data, nuevo cómputo de pena en el que se precisaron fechas de cumplimiento de las penas y datas de opción para el condenado en cuanto a las distintas medidas de pre-libertad; quedando tal nuevo cómputo plasmado en los siguientes términos:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, pero siendo que tanto en fechas trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), así como en el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS; SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS; y DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, respectivamente, es por lo que, adicionando estos tiempos al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y TRES (03) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de NUEVE (09) AÑOS que le fuera impuesta, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano L.O.C., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano L.O.C., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado, L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, fue condenada a la pena principal de nueve (09) años de presidio, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano L.O.C. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona L.O.C. a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día siete (07) de septiembre del año dos mil tres (2003) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano L.O.C., la pena principal de NUEVE (09) AÑOS de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fechas trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), así como en el día de hoy treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día siete (07) de junio del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano L.O.C., y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día siete (07) de junio del año dos mil siete (2007) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano L.O.C., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2002), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), y en el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado L.O.C., este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano L.O.C., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Centro Penitenciario de Aragua…(omissis)…

En fecha cinco (05) de marzo del mismo año, en razón de no encontrarse cumplida la totalidad de requisitos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se dictó decisión negando la concesión de tal beneficio, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena.

Por último, se recibió en el día de hoy, en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido CJ-517-09, fechado quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, mediante el cual se remite documentación a efectos de una nueva redención de la pena a favor del ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, con envío, entre otros, de pronunciamiento emitido en tal fecha quince (15) de diciembre por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II

DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009) por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, fue nuevamente evaluado el caso del ciudadano L.O.C., ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la c.l. presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso comprendido desde el cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008) al cinco (05) de noviembre del año siguiente. En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta y pronunciamiento favorable elaborados en tal oportunidad por los miembros de la Junta presentes.

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009) por el Director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado L.O.C., avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; y c.l. expedida en data cinco (05) de noviembre del año en mención, por las autoridades de la Junta de Conducta del referido establecimiento penal, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, de lo cual estimaran los miembros integrantes de la Junta en referencia el tiempo comprendido desde el 04-11-2008 al 05-11-2009 habida consideración que ya había sido evaluado y redimido tiempo de trabajo en tal recinto hasta el 03-11-2008, leyéndose en el tenor de la constancia de lo que sigue:

...(omissis)...Los Integrantes (sic) de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, hacen constar por medio de la presente que en reunión celebrada…(omissis)… se aprobó la C.L. del interno: COLMENARES L.O., titular de la cédula de Identidad N° 8.676.351, quien labora en este Establecimiento Penal (sic) cumpliendo una jornada de ocho (8) Horas (sic) diarias, en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., en el oficio de MANTENIMIENTO, desde el 04-11-2008 hasta la actualidad. Constancia que se expide en Tocorón, a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (sic). CNEL (GNB) E.B. M. (fdo. Ilegible) DIRECTOR; F.M. (fdo. Ilegible) SUB DIRECTOR; M.V. (fdo. Ilegible) DPTO. SERVICIO SOCIAL; T.S.U. (CONT) I.D.C. (fdo. Ilegible) DPTO. DE PERSNAL; X.P. (fdo. Ilegible) COORD. CULTURA; LIC. CARMEN HUNG (fdo. Ilegible) ADMINISTRACIÓN...(omissis)..

(resaltado del Tribunal)

Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:

...(omissis)…ACTIVIDAD REALIZADA DENTRO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA: TIPO DE ACTIVIDAD: LABORAL: x…(omissis)…OFICIO QUE REALIZA: MANTENIMIENTO. HORAS DIARIAS: 08 HRS. PERÍODO LABORADO: DESDE: 04/11/2008 HASTA: 05/11/2009…(omissis)…En fecha 15 de diciembre de 2009, los miembros de la Junta de Rehabilitación proceden a dejar constancia que vista la solicitud de Redención de Pena (sic) del penado COLMENARES L.O., titular de la cédula de identidad Nro. 8.676.351, fueron examinados y analizados los requisitos de procedibilidad de tal solicitud, previstos en la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y/o (sic) Estudio (Artículo. 14)m, por lo que de forma unánime emiten: PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE. F.M. (fdo. Ilegible) DIRECTOR; DRA. L.M. (fdo. Ilegible) JUEZ 1ERO EJECUCIÓN EDO ARAGUA; DRA. I.E. (fdo. Ilegible) JUEZ 2DO. EJECUCIÓN EDO. ARAGUA; DRA. A.C. (fdo. Ilegible) M.P.P. PARA LA SALUD; DR. A.G. (fdo. Ilegible) M.P.P. PARA LA EDUCACIÓN…

(resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano L.O.C. - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008) al cinco (05) de noviembre del año dos mi nueve (2009).

III

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano L.O.C. el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002), encontrándose ya vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual, aunado a que el tiempo de trabajo objeto de evaluación y consideración es diferente del que ya fue estimado por este Tribunal en decisiones judiciales de redención de pena proferidas en el caso en concreto, hace viable, en definitiva, entrar este Juzgado a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse nuevo tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano L.O.C., aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio de nueve (09) años al ser declarado autor y responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento en el actual recinto carcelario, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, en reunión realizada por sus miembros el día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado L.O.C., indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en MANTENIMIENTO, en tiempo comprendido desde el cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008) al cinco (05) de noviembre del año inmediato siguiente, con jornada de ocho horas diarias cinco días a la semana, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida por el Director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal recinto de actual internamiento del penado en cuestión, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación de la actividad laboral estimada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), denota la c.l. considerada que durante la permanencia del condenado L.O.C. en el Centro Penitenciario de Aragua, el mismo se ha desempeñado en labores de mantenimiento, siendo el tiempo considerado para una nueva declaratoria judicial de redención de pena, el comprendido desde el cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008) al cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), con jornada de ocho horas diarias cinco días a la semana, observándose que durante ese período de UN (01) AÑO y UN (01) DÍA el penado laboró en jornada que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la misma de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman DOS MIL CIENTO VEINTE (2120) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de DOS MIL CIENTO DOCE (2112) HORAS acumuladas en doce (12) meses, y OCHO (08) HORAS también acopiadas en el día hábil restante, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de CIENTO TREINTA Y DOS (132) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Así pues, de acuerdo al cálculo antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano L.O.C., ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera efectuada por el mismo durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, es de CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento. Y así se decide.

    Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano L.O.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cuatro (04) de marzo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), hijo de I.C. y L.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.351, redimiéndose de la pena un tiempo de CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

    Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano L.O.C..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. WUILLJANTZY SÁNZHEZ PRADO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano L.O.C., dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. WUILLJANTZY SÁNZHEZ PRADO

    YRC/YRC*

    Causa 1E-2931-04

    * Veinte (20) folios. Decisión de fecha 11-01-2010

    Penado: L.O.C.

    Asunto: Redención de pena

    Sin enmiendas

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