Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDecaimiento De La Acciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: SOR T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.611.799, y de este domicilio.

ABOG. ASISTENTE: C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.289.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

EXPEDIENTE N°: O.A. 236-07.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por la ciudadana SOR T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.611.799, por JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 30 de Abril del 2007 (f.9), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó a la parte interesada a consignar el Acta de Revisión emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con sede en la Jurisdicción de este Tribunal.

En fecha 17 de Mayo del 2007 (f.10), compareció la ciudadana SOR T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.611.799, solicito le devolvieran los documentos originales.

En fecha 18 de Mayo del 2007 (f.11), este Tribunal acordó devolver los documentos originales solicitados.

En fecha 19 de Febrero del 2009 (f.12), este Tribunal dicto auto ordenado la notificación de la ciudadana SOR T.L., a través de la Tablilla del Tribunal, de conformidad con los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Febrero del 2009 (f.14), compareció la Secretaria de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar; que fijó la Boleta de Notificación de la ciudadana SOR T.L., en la Tablilla del Tribunal.

Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal observa:

I

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 17/05/2007, fecha en que la parte solicitante solicito se le devolvieran los documentos originales, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, diez (10) meses y seis (06) días; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que la interesada lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificada (f.14), no compareciera por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO, interpuesta por la ciudadana SOR T.L., anteriormente identificada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Kg.

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