Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de mayo de 2011

200º y 151º

DEMANDANTES: SORANGE G.R., L.J.G.R., E.G.R., Y.G.R., YINIS G.R. y J.C.G.R.

DEMANDADOS: L.A.G.R. y C.W.G.R.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

EXPEDIENTE: 22.420

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:

I

La presente demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria fue presentada en fecha 02 de diciembre de 2010, por la ciudadana SORANGE G.R., ésta debidamente asistida por los abogados HALNERIS CASTELLANOS y J.G.Q.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.297 y 102.727 respectivamente, asimismo los antes mencionados abogados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.J.G.R., E.G.R., Y.G.R., YINIS G.R. y J.C.G.R.; contra los ciudadanos L.A.G.R. y C.W.G.R..

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 47).

En fecha 14 de febrero de 2011 (folios 51 al 54) el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de la compulsa sin firmar por los demandados L.A.G.R. y C.W.G.R..

A solicitud de parte, el Tribunal acordó expedir las boletas de notificación conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en fecha 18 de marzo de 2011 (folios 59 y 60) la constancia de la secretaria de haber entregado las respectivas boletas a los demandados de autos, con lo cual se complementa la citación de cada uno de los demandados.

En fecha 27 de Abril de 2011 comparecen personalmente los demandados L.A.G.R. y C.W.G.R., debidamente asistidos por el abogado J.F.O. y presentan escrito de CUESTIONES PREVIAS, siendo ésta la última actuación que se aprecia en autos.

II

Tal como lo dispone la norma relativa a la citación personal, es decir la parte final del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de dicha constancia en autos, esto es el 18-03-2011 comenzó a transcurrir el lapso de la comparecencia el cual se computa así: 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2010, 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14, 15, 18, 25, 26 y 27 de Abril de 2011; de la revisión de las actas del expediente se evidencia que dentro de dicho lapso el accionado procedió a OPONER CUESTIONES PREVIAS, pero particularmente no formuló oposición a la partición demandada.

El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:

  1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la oposición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

  2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”•, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:

… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…

De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que el accionado no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento, y como quiera que la demanda se encuentra apoyada en prueba fehaciente, esto es las copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la LICORERIA DEL SUR C.A., así como las copias certificadas del documento de propiedad de las bienhechurías y el lote de terreno cuya partición solicitan los demandantes, es por lo que, en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la mañana para la designación del partidor en la presente causa.

En razón de la anterior declaratoria y dado que en la presente causa no se continúa el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, el Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones previas opuestas.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

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