Decisión nº PJ0022014000249 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 5 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000234

PARTE ACTORA: S.M.L.D.M., titular de la cedula de identidad N° 5.610.652.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: E.G.P.O. y ADRIANYS R.H.P., titular de la Cedula de Identidad número 14.466.548 y Nº 16.044.899, e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 104.210 y 121.564, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 26, Tomo 181-A .

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.A.C., R.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.335.515, 13.567.130, Inpreabogado N° 119.317, 84.426, en su orden.

TERCERO COMO LLAMADO A LA CAUSA: ASOCIACION COOPERATIVA VENCOTEL 286 RS, representante legal ciudadana S.M.L.D.M., titular de la cedula de identidad N° 5.610.652. Abogado asistente ADRIANYS R.H.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.044.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.564

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 05 de noviembre de 2014, siendo las 10:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana S.L., y sus apoderadas judiciales, Abogada ADRIANYS R.H. y E.G.P., asimismo la ASOCIACION COOPERATIVA VENCOTEL 286 RS, como tercero llamado a juicio, debidamente representada por la ciudadana S.L., debidamente asistida por la abogada ADRIANYS R.H.P.; por la parte demandada CORPORACION TELEMIC C.A., comparece sus Apoderados Judiciales, Abogados L.F.A.C. y R.A.G., cualidad que se evidencia en el expediente. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, cancele los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda. En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde las fechas por él señaladas en la demanda como inicio de su relación laboral, 12 de Marzo de 2002, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar. En tal sentido igualmente ratifica que LA DEMANDADA no le ha pagado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por LA DEMANDANTE y en consecuencia la fecha de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo único cierto es que LA DEMANDANTE, es o fue Asociada de la Cooperativa VENCOTEL 286 R.S, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Número 40 Tomo 26, Protocolo primero de fecha 12 de Junio de 2009; con quien LA DEMANDADA suscribió convenio para la prestación de los servicios de venta y cobranza, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, tratándose entonces una relación de naturaleza comercial y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LA DEMANDANTE por concepto laboral alguno. TERCERA: Visto las posiciones en contrario de ambas partes y conscientes de que el asunto fundamental ha ser dilucidado es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre la demandante S.L. y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por LA DEMANDANTE, que desde la fechas por ella señalada en el libelo de demanda como inicio de la prestación de los servicios, 12 de Marzo de 2002, hasta el 12 de Junio de 2009 fecha de su incorporación como Asociados formal de la Asociación Cooperativa VENCOTEL 286 R.S., arriba identificada, prestó servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento. Es cierto, y así queda admitido expresamente por LA DEMANDANTE, que actualmente es asociado de la Asociación Cooperativa VENCOTEL 286 R.S, arriba identificada y que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA. 2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por EL DEMANDANTE que la Asociación Cooperativa VENCOTEL 286 R.S., de la cual forma parte integrante como Asociado, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por Cooperativa VENCOTEL 286 R.S, quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias. 3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características: 3.1.- Es cierto que EL DEMANDANTE como miembro asociado de la Cooperativa VENCOTEL 286 R.S, ejecutaba sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Portuguesa, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada, razón por la cual desiste del procedimiento instaurado en contra de CORPORACION TELEMIC C.A y ratifica su demanda contra COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni LA DEMANDANTE ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.3.2.- LA DEMANDANTE admite de forma expresa, que la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S, de la cual es miembro Asociado, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por ella, entre otros asociados. 3.3 .-LA DEMANDANTE declara de forma expresa como su miembro asociado, que la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades. 3.4.- LA DEMANDANTE, como su miembro Asociado declara de forma expresa que la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias. 3.5. LA DEMANDANTE declara de forma expresa que las actividades realizadas por ellos como vendedores y cobradores de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Portuguesa, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S, quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., en ese sentido, LA DEMANDANTE admite que los Asociados de la Cooperativa, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio. 3.6.- En la realización de la actividad que LA DEMANDANTE calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia. 3.7.- De igual manera LA DEMANDANTE declara de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como miembros asociados de la Cooperativa, pertenecía en su totalidad a los Asociados, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. 3.8.- LA DEMANDANTE declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibió por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Portuguesa, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control. 3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica comercial, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por trabajadores dependientes y subordinados a LA DEMANDADA. 3.10.- LA DEMANDANTE reconoce igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes. 3.11.- LA DEMANDANTE, asociada de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., admiten ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Portuguesa que vinculó a ambas Sociedades. 3.12.- Finalmente, LA DEMANDANTE asociado de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de cooperativista, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio. 4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación: 4.1.-LA DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A. En este sentido y al haber realizado LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. 5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LA DEMANDANTE o a la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., de la cual forma parte LA DEMANDANTE como Asociados, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional: 5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que EL DEMANDANTE, ejecutó por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desde la fecha por él señalada en el libelo hasta la fecha de su integración a la Asociación COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., arriba identificada. En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LA DEMANDANTE por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, incluido los períodos de servicios independientes, conforme al punto 1 de esta Cláusula, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 184.000,00), cantidad esta que de ser aceptada por la accionante, ofrece pagar el dia 14 de noviembre de 2014. 5.2.- En ese estado LA DEMANDANTE acepta el monto ofrecido, asi como la fecha de pago y reconoce de forma expresa que los servicios prestados como Asociado de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconoce que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por los conceptos especificados en el libelo de la demanda. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. 5.3.- LA DEMANDADA por su parte reconoce que ni LA DEMANDANTE ni la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., le adeudan nada por concepto de los servicios aquí declarados en su beneficio, por lo que de forma expresa renuncia a cualquier tipo de acción contra EL DEMANDANTE y/o la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., para el cobro de cualquier prestación o indemnización por los servicios aquí declarados o reintegro de cualquier cantidad ofrecida en este acto. 6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LA DEMANDANTE en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente LA DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativistas o asociados a la COOPERATIVAVENCOTEL 286 R.S., o aquellos prestados en calidad de trabajo independiente, conforme al punto 1 de la presente Cláusula. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. 7.- LA DEMANDANTE declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA CORPORACIÓN TELEMIC, C. A., ni la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativistas o asociados a la COOPERATIVAVENCOTEL 286 R.S., o aquellos prestados en calidad de trabajo independiente, conforme al punto 1 de la presente Cláusula, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo, la devolución de los medios de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar y copias certificadas de la presente acta.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO, una vez conste en autos el pago integro de lo aquí acordado se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente, así como su remisión al archivo, así mismo se acuerda la devolución de los medios probatorios y la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg° J.E.E.

Abg° L.L.C.

Los Presentes

La parte actora y su apoderada judicial

El tercero llamado a juicio y abogada asistente

Apoderada de la demandada

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