Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre.

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 12 de marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2012-000076

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.645; procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUNDO ORIENTAL, C.A.; en contra del auto de fecha 7 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual se dejó constancia de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, dando en consecuencia por terminada la fase preliminar del proceso y en consecuencia fueron remitidos los autos a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas sin contestación de la parte demandada. A los fines de proveer acerca del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la demandada ELITE MOTORS, C.A., este despacho hace las siguientes consideraciones:

  1. Tal y como lo señaló el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en su acta de fecha 1º de marzo de 2012, cual ha sido objeto del recurso de apelación por parte de la empresa demandada; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Nro. 1.300, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció por vía de doctrina normativa, el procedimiento a seguir en los casos en los cuales la parte demandada no comparece a una prolongación de la audiencia preliminar, señalando al respecto:

…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

Incluso, señala la antes citada sentencia, que a partir de la publicación de la misma será este el criterio aplicable en los casos en los cuales ocurra la circunstancia bajo estudio; no obstante es por todos sabidos que la Sala Constitucional modificó por vía de doctrina normativa, el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que se reafirmó que las únicas sentencias vinculantes para las otras salas del tribunal Supremo de justicia, y para el resto de los tribunales de la república, serán aquellas emanadas de la sala Constitucional, cuales estén referidas a la interpretación de normas constitucionales.

A pesar de lo anterior, este tribunal previo el análisis de la sentencia aplicada por el Tribunal que conocía de la fase preliminar, ha sostenido ese criterio y lo aplica en situaciones como la ocurrida en autos; por tanto una vez que se produjo la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada, MUNDO ORIENTAL, C.A., al acto de prolongación de la audiencia preliminar, procediéndose en consecuencia de inmediato a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar y remitiendo los autos a este tribunal de juicio previa la distribución reglamentaria.

Obsérvese que la remisión se hace de manera inmediata, a los fines de que este Despacho admita las pruebas promovidas y fije la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los solos fines de la evacuación de las pruebas; procediendo luego de ello a pronunciarse respecto de la admisión de los hechos relativa, por cuanto admite prueba en contrario.

Consta de la sentencia transcrita parcialmente supra, que una vez sea pronunciada la sentencia definitiva en el presente asunto, la parte demandada podrá apelar del fallo, no solo respecto del fondo del asunto sino respecto de las causas por las cuales no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Es en esa oportunidad, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, cuando la parte demandada podrá ejercer el correspondiente recurso de apelación y no como lo hizo ahora, siendo indefectiblemente extemporáneo por anticipado.

Por tanto con vista de las consideraciones que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa MUNDO ORIENTAL, C.A. Así se decide.

Una vez firme esta resolución termínese el presente recurso en el sistema juris 2000. Estámpese la nota correspondiente en el Libro de entrada y salida de causa correspondiente. Cúmplase.

En el Tigre al 22 días del mes de marzo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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