Decisión nº PJ0462010000645 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 22 de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2007-015484.

DEMANDANTE: SORCIRE E.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.616.064.-

APODERADO JURIDICAL: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.-

DEMANDADO: C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.086.952.-

NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.-

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia; en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

CAPITULO I.

DE LA CAUSA.

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de septiembre del año 2007, por la Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando en interés de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana SORCIRE E.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.616.064, quien solicitó sea tramitada un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.-

En fecha 26 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda acordándose la citación del C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.086.952.

En fecha 11 de octubre de 2007, se consignó con resultado positivo, la boleta de citación dirigida al C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.086.952, por el ciudadano J.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (U.A.C.); de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría levantada en fecha 12 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, motivo por el cual dicho acto quedó desierto.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se ordenó la práctica de un Informe Integral al grupo familiar constituido por los ciudadanos: SORCIRE E.L.P. y C.A.M.P., y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para lo cual se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 4 de marzo de 2008, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de las partes intervinientes en el presente procedimiento, quienes suscribieron un acuerdo provisional, el cual solicitaron se homologara.

En fecha 24 de marzo de 2008, se libró nuevamente oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial solicitando la práctica del Informe Integral al grupo familiar constituido por los ciudadanos: SORCIRE E.L.P. y C.A.M.P., y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

En fecha 4 de mayo de 2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial el Informe Integral solicitado en fechas anteriores.

En fecha 25 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Doctora D.R.C. y en torno a ello se notificó a las partes.

En fecha 23 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia de la notificación de ambas partes y se fijó para el día 7 de mayo de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad par que fuese oída en este procedimiento la niña de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial; a la cual no compareció, dejándose constancia de ello mediante acta que se levanto en esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual, se fijó para el día 15 de marzo de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), nueva oportunidad par que fuese oída en este procedimiento la niña de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial; a la cual no compareció, dejándose constancia de ello mediante acta que se levanto en esa misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó la práctica de un nuevo Informe Integral al grupo familiar constituido por los ciudadanos: SORCIRE E.L.P. y C.A.M.P., y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para lo cual se ofició al Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial.

En fecha 20 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual, se fijó para el día 10 de mayo de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), nueva oportunidad par que fuese oída en este procedimiento la niña de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial y a tales fines se notifico a la ciudadana SORCIRE E.L.P..

En fecha 10 de mayo de 2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien fue debidamente oída en el presente juicio, tal como lo establece la Ley especial en su artículo 80.

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial el Informe Integral actualizado del grupo familiar constituido por los ciudadanos: SORCIRE E.L.P. y C.A.M.P., y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:

CAPITULO II.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

Alegó que compareció ante esa Fiscalía, la ciudadana SORCIRE E.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.616.064, madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad, procreada de su unión con el ciudadano C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.086.952, quien solicitó la intervención de esta Fiscalía para que sea tramitada un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.

En la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, no compareció ninguna de las partes intervinientes en la causa, motivo por el cual no fue posible tratar la conciliación quedando así desierto dicho acto. No obstante, en fecha 4 de marzo de 2008, comparecieron voluntariamente ambas partes, quienes estando en presencia de Dra. E.C.C., quien fuere Juez de la ya suprimida Sala de Juicio XI, llegaron al siguiente acuerdo provisional:

(Sic) “…PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija en el hogar materno, diariamente de acuerdo a sus posibilidades de trabajo y previa comunicación con la madre. SEGUNDO: El padre podrá llevar de paseo a su hija con sus hermanas paternas a un sitio recreacional adecuado a su edad, una vez al mes en un horario comprendido de 10:00 AM a 5:00 PM, previo acuerdo con la madre. TERCERO: Ambas partes deciden continuar las evaluaciones pautadas en el Equipo Multidisciplinario con la finalidad de evaluarse, orientarse, enriquecer sus roles materno y paterno en beneficio de su hija y si de las resultas del informe integral se observa algún impedimento para llevar adelante el régimen de visitas fijado, se revisará el mismo para adecuarlo a las recomendaciones técnicas, de lo contrario permanecerá el convenido, pudiendo ser adaptado entre ambos progenitores durante el crecimiento de la hija común. CUARTO: Solicitamos la homologación del presente convenimiento…” (Sic)

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana SORCIRE E.L.P. solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

CAPITULO III.

DE LA PRUEBAS

Abierta la fase probatoria, la parte actora tanto en su escrito libelar como en la oportunidad procesal, consigno los siguientes anexos:

  1. Riela al folio 5 del presente asunto, marcado “A”, copia certificada del acta de nacimiento número 158, correspondiente a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., en el año 2005.--- A este documento, por ser de naturaleza pública, emanado de un funcionario autorizado para su expedición en el desarrollo de sus actividades, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el vinculo filiatorio existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos SORCIRE E.L.P. y C.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V.-12.616.064 y V.-10.086.952; respectivamente, de donde se deriva la legitimación para actuar en el presente proceso y da competencia a este Tribunal para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Así se declara.-

  2. Riela al folio 6 del presente asunto, marcado “B”, acta número 186, levantada en fecha 13 de junio del año 2007, por ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos SORCIRE E.L.P. y C.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V.-12.616.064 y V.-10.086.952; respectivamente, donde constan todos los hechos narrados por las partes durante la reunión efectuada en la Fiscalía.--- A este documento, por ser de naturaleza pública, emanado de un Organismo Público y no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, según jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. De donde se evidencia los intentos de conciliación extraprocesal. Así se declara.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, constan a los folios que van desde el 77 hasta el 90, las resultas del informe integral practicado a los ciudadanos SORCIRE E.L.P. y C.A.M.P., y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en el cual se concluyó lo siguiente:

CONCLUSIONES:

• La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, todavía depende y requiere de la compañía de su madre. Esta pequeña, presenta una adaptación importante en la vivienda de su progenitora. Para el momento de la evaluación lució aparentemente sana, vestida con calzados y ropa adecuada.

• Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que se trata de preescolar femenina de 5 años de edad. Quien en la actualidad convive con su madre y durante el día permanece en hogar de cuidado con las atenciones de madres cuidadoras. Desarrollo psico-emocional apropiado. Se encuentra distanciamiento de la figura paterna. Y un vínculo donde hay afecto, protección y amor con la figura materna significativa.

• La Sra. Sorcire, madre de la niña en estudio es una adulta emprendedora, segura de si misma y entregada en la crianza de sus hijos. Se pudo observar que conoce muy bien el rol de madre que desempeña, procura con diligencia y con algunas dificultades hacer cumplir los derechos de sus hijos, los cuales ella no desea quebrantar, además siente que en la actualidad el Sr. Cesar, no ha buscado la manera de visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, misma que se está desarrollando sin la posibilidad de compartir con su figura paterna.

• Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que SORCIRE, es una adulta joven con tendencia a la impulsividad e inmadurez emocional que ha internalizado el rol materno y persisten dificultades relacionadas a la comunicación con el padre de la niña.

• La vivienda en donde habitan la niña en estudio, presenta dimensiones físicas amplias y cómodas, lo cual favorece el pleno desenvolvimiento de sus habitantes.

• El Sr. Cesar, se presentó a la entrevista con una actitud tranquila y controlada, ofreciendo una versión de los hechos que resulta fuera de la solicitud del régimen de convivencia, ya que su conversación estuvo muy dirigida al problema causado por la Sra. Sorcire en el lugar de trabajo de este adulto.

• El Sr. Cesar es un adulto que intenta minimizar la problemática que ha venido presentando con la Sra. Sorcire, ya que ésta le ha presionado, al parecer ocultándole a la niña, para alejarlo y que este adulto se olvide de la Sra. Sorcire y busque la manera de ver a la niña en otro lugar, fuera de la residencia de la pequeña, pero no se ha cumplido desde hace un año ya que el Sr. Cesar se alejó por problemas con la madre de la niña.

• Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que CESAR es un adulto que mantiene una tendencia a la impulsividad e inmadurez emocional. Sin embargo, ha internalizado el rol paterno y es capaz de reconocer y expresar sus sentimientos de amor y protección hacia su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• Se sugiere evaluación y apoyo terapéutico para tratar temas relativos al hábito con el alcohol y su estabilidad en la vida de pareja.

• Ciertamente este adulto en la actualidad no dispone de condiciones habitacionales favorables para su desenvolvimiento, ya que desea recuperarse socio-económicamente. Además se conoció que sus ingresos presentan un déficit muy bajo y a pesar de ello, manifiesta que cumple con la manutención de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, todavía depende y requiere de la compañía de su madre, quien conoce bien el rol que desempeña, que se encuentra distanciada de la figura paterna, es decir, del ciudadano C.A.M.P.. En cuanto al ciudadano C.A.M.P., el mismo en la actualidad no cuenta con condiciones adecuadas de habitabilidad, y presenta inestabilidad social, familiar y económica. Por lo antes expuesto, es por lo cual la ciudadana SORCIRE E.L.P. solicita sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar y que no se evidencia de dicho informe que existan elementos que imposibiliten el establecimiento de un régimen de frecuentación entre padre e hija. Y así se declara.-

CAPITULO IV.

DE LA MOTIVA.

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 también de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el ciudadano C.A.M.P., fue debidamente citado al proceso, y no obstante ello, no realizo argumento alguno, ni promovió prueba sobre la inconveniencia o conveniencia de las relaciones paternos filiales, del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que se presenta en el presente juicio como prueba fundamental, se evidencia que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, todavía depende y requiere de la compañía de su madre, quien conoce bien el rol que desempeña, que se encuentra distanciada de la figura paterna, es decir, del ciudadano C.A.M.P.. En cuanto al ciudadano C.A.M.P., el mismo en la actualidad no cuenta con condiciones adecuadas de habitabilidad, y presenta inestabilidad social, familiar y económica, aunado a presentar hábito con el alcohol. Sin embargo, se evidencia de la evaluación integral practicada al ciudadano C.A.M.P., que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, quien solicito que debido a su sistema laboral donde debe cumplir horario rotativo se establezca un régimen abierto, Así mismo, se evidencia del Informe Integral que la ciudadana SORCIRE E.L.P., reconoce el derecho de frecuentación entre padre e hija, pero no desea que esto perjudique el sano desarrollo de su hija, Asimismo al momento de la niña de autos ejercer su derecho humano a opinar y ser oida, en fecha 10 de mayo de 2010, fue oída en el presente juicio, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80, ante la jueza de este Tribunal, se puso de manifiesto la desvinculación con la figura paterna, lo que considera esta jurisdicente que debe irse afianzando pero de forma progresiva a los fines de no generar impacto en la vida de la misma, aunado a que la madre ante el Equipo Multidisciplinario, solicito al igual que el padre que el régimen de frecuentación fuese abierto. Y así se declara.-

Ahora bien siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto de la niña como de su padre no custodio, esta juzgadora considera que a los fines de cumplir con los mandatos legales debe procederse al establecimiento de Régimen de Convivencia a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana SORCIRE E.L.P. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.-

V.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana SORCIRE E.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.616.064, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad, contra el ciudadano C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.086.952. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

Por cuanto se evidencia que para el momento de peticionar el presente régimen de convivencia familiar, no ha existido un contacto frecuente entre padre e hija, y para el mejor disfrute de la niña en respeto de su desarrollo evolutivo, debe el mismo darse de manera progresiva, hasta lograr su total adaptación en razón de lo cual después de cumplida la notificación de las partes el presente régimen se cumplirá en los términos expuestos en cuanto a días y horas, pero sin pernota de la niña, decisión que se toma en aplicación del Principio del Interés Superior de la niña , en sus literales a) y d) por lo que debe lograrse el respeto a sus derechos, pero permitiendo su adaptación al mismo.

SEGUNDO

Se establece el Régimen de Convivencia abierto en el sentido de que ambos progenitores de común acuerdo, en virtud del horario laboral del padre y la distancia entre los lugares de residencia de la niña y el padre, convendrán los días sábados o domingo en los cuales podrá realizarse frecuentación. Dicho día el padre recogerá a su hija en el hogar materno, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella durante el día; regresándolo al hogar materno ese mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.

TERCERO

El día de cumpleaños de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano C.A.M.P., podrá compartir medio día con la misma.

CUARTO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.

QUINTO

En las vacaciones navideñas, el padre podrá salir con su hija días entre semana a los fines de su recreación o adquirir vestuario o juguetes de ser el caso, compartiendo con su hija de compras.

SEXTO

Por ser un Régimen en el cual padre y madre pueden establecer días y horarios distintos de compartimiento, expresamente se señala que dicho acercamiento o comunicaciones no pueden ser realizados en horario nocturno, que perturbe las horas de descansó de la niña.

SEPTIMO

Dentro del sano desarrollo que debe significar para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la figura paterna, debe el padre abstenerse de cualquier consumo de alcohol, durante el desarrollo del Régimen de convivencia.

OCTAVO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos SORCIRE E.L.P. y C.A.M.P., deberán someterse a terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad del acercamiento afectivo. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. D.R.C..

Abg. S.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

La Secretaria

Abg. S.G..

Erick Rodríguez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR