Decisión nº PJ0292008000560 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 30 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-014736

PARTE ACTORA: M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.944.540, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADO JUDICIAL: L.F.S.O., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 49.330.

PARTE DEMANDADA: N.O.G.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.790.175.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 03 de agosto de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION de MANUTENCION interpuesta por la ciudadana M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.944.540, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano N.O.G.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.790.175. (Folios 03 al 07).

En fecha 08 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se instó a la demandante a consignar copias certificadas de los recaudos con que acompañó su escrito libelar. (Folio 23).

En fecha 14 de agosto de 2006, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado L.F.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.330 (Folio 25)

En fecha 21 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el Poder Apud Acta consignado, con objeto que surtiese sus efectos legales correspondientes. (Folio 26).

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de la actora, diligencia mediante la cual consignó las copias certificadas que le fueran solicitadas por este Despacho mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006. (Folios 28 al 40).

Se dictó auto en fecha 02 de octubre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, así como al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines de solicitar información respecto a los vehículos que pudiesen pertenecer al obligado alimentario. (Folios 41 y 42).

En fecha 09 de octubre de 2006, el Abogado L.F.S.O., en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual señala el domicilio laboral del demandado y solicita su citación. (Folio 48 y 49). En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual se dió por notificada y expresó se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento. (Folio 51).

En esa misma fecha, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, en fecha 05 de octubre de 2006. (Folios 52 y 53).

Asimismo, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio signado con el Nro. 894, y dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos, debidamente recibido en fecha 05 de octubre de 2006. (Folios 54 y 55).

En fecha 11 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos las consignaciones realizadas por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a fin que surtieran sus efectos legales correspondientes. (Folio 56). En esta misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial consignó el oficio signado con el Nro. 985, dirigido al Instituto Nacional de Transporte y T.T., debidamente recibido en fecha 05 de octubre de 2006. (Folios 57 y 58).

En fecha 16 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), en fecha 11 de octubre de 2006, a fin que surtiera sus efectos legales correspondientes. (Folio 59).

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), mediante al cual consignó la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 05 de octubre de 2006. (Folios 60 y 61).

Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), en fecha 18 de octubre de 2006, a fin que surtiese los efectos legales consiguientes. (Folio 62).

En fecha 26 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia del demandado. (Folio 63). En esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas (Folio 65).

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió de la Superintendencia de Bancos acuse de recibo del oficio Nro. 894 de fecha 02 de octubre de 2006. (Folios 67 y 68).

En fecha 31 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual, se acordó agregar a los autos la consignación de fecha 26 de octubre de 2006 y se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 69).

En fecha 03 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al C.N.E. (C.N.E.), con objeto de solicitarle información relativa a si el demandado se nacionalizó como venezolano y en caso de ser afirmativo, remitiesen su nuevo número de cédula. (Folio 70).

En fecha 06 de noviembre de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se oficiara al Consulado de la República de Colombia en Venezuela, a fin que informaran sobre los bienes muebles e inmuebles, así como cuentas bancarias pudiera poseer el demandado en Colombia. (Folio 73).

En fecha 09 de noviembre de 2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 30 días de despacho a fin que se evacuaran las actuaciones solicitadas, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió, la oportunidad para dictar el fallo hasta tanto constase en autos la capacidad económica del obligado. (Folio 74).

Mediante auto dictado de esa misma fecha, se acordó oficiar al Consulado de la República de Colombia en Venezuela, a fin que informaran sobre los bienes muebles e inmuebles que así como las cuentas bancarias pudiera poseer el demandado en Colombia. (Folio 75).

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante le cual solicitó se corrigiese el error involuntario cometido en el oficio Nº 1297 de fecha 03/11/2006. (Folio 78).

En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió de CORP BANCA, C.A., correspondencia de fecha 10 de noviembre de 2006. (Folio 80).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó sin efecto el oficio Nº 1297, de fecha 06/11/2006, dirigido a la ONIDEX, y se acordó librar un nuevo oficio corrigiendo el error cometido en dicho oficio. Asimismo se agregó a los autos ésta última, así como la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006, a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes. (Folio 82).

En fecha 05 de diciembre de 2006, se recibieron comunicaciones emanadas de los Bancos, Fondo Común, Totalbank y Banco del Tesoro, Helm Bank de Venezuela, Banco del Sol, Banco A.d.V., Banco Provincial, Arrendadora Financiera Empresarial, C.A., Casa Propia, Sofitasa, Banplus, Stanford Bank C.A., Banco Canarias, Banvalor, Banco Delsur, Banco Plaza, Banorte, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil, Banpro, Banco Caroní, Inverunión, Banco Occidental de Descuento, Bancaribe, Banco Exterior, Banco Venezolano de Crédito, Abn-Amro, Banesco, Banco Federal, Baninvest, en las cuales se informa que el demandado no guarda relacion alguna con dichas entidades bancarias; asimismo del Banco de Venezuela, en la cual comunican que el demandado guarda relación con esa entidad, e indican el saldo disponible en dicha cuenta bancaria. (Folios 84 al 129).

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nº 1297, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación Extranjería (ONIDEX), debidamente recibido en fecha 09 de noviembre de 2006. (Folios 130 y 131).

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió del apoderado judicial de la actora, escrito mediante el cual solicitó se librase oficio al Consulado de la República de Colombia en Venezuela y se subsanará el error en el oficio Nro. 13059, de fecha 09 de noviembre de 2006, del número de cédula de identidad y el apellido del demandado. (Folio 133).

Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, se acordó agregar a los autos las comunicaciones emanadas de los distintas Entidades Bancarias, en las fechas señaladas, así como la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes. (Folio 136).

En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el embargo preventivo de la cuenta bancaria del Banco de Venezuela perteneciente al obligado alimentario. (Folio 137).

En fechas 13 y 20 de diciembre de 2006, se recibieron comunicaciones de las siguientes Entidades Bancarias: Banco Nacional de Crédito, Bangente, Bancoex, Banco Guayana, Citibank, B.B., y Banco Hipotecario Activo, C.A. en las que indican que el demandado no guarda ninguna relación con estas entidades bancarias (Folios 139 al 149).

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nº 1448, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación Extranjería (ONIDEX), debidamente recibido en fecha 12 de diciembre de 2006. (Folios 150 y 151).

En fecha 21 de diciembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nº 1359, dirigido al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, debidamente recibido en fecha 14 de diciembre de 2006. (Folios 159 y 160).

Por auto de fecha 15 de enero 2007, se acordó agregar a los autos las comunicaciones emanadas de los distintas Entidades Bancarias, en las fechas señaladas, así como la consignación del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes. (Folio 152).

En fecha 15 de enero de 2007, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. (Folio 162).

En fecha 17 de enero de 2007, esta Sala de Juicio dictó medida de embargo preventivo sobre la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro Nº 0102-0384-84-01-00063660 del Banco de Venezuela, perteneciente al demandado. (Folios 153 al 156).

En fecha 19 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Banco de Venezuela, informando sobre la medida dictada en fecha 17 de enero de 2007. (Folio 157).

Por auto de fecha 22 de enero de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación de fecha 21 de diciembre de 2006, así como la comunicación de fecha 15 de enero de 2007, a fines legales consiguientes. (Folio 163). En esta misma fecha se recibieron comunicaciones emanadas de Sofioccidente, Central Banco Universal, y Bandes. (Folios 164 al 169).

En fecha 29 de enero de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre el dinero contenido en la cuenta de la entidad Bancaria Sofioccidente, así como que se oficiase a la Dirección del Instituto Nacional de T.T., a fin que informase sobre los vehículos que pudiera poseer el demandado. (Folio 171).

Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, se acordó agregar a los autos las resultas remitidas por las distintas Entidades Bancarias, a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes, y se acordó oficiar al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin que informase sobre los vehículos que pudiera poseer el demandado, y respecto a la medida de embargo solicitada, la Sala se pronunciaría por auto separado. (Folio 172).

En fecha 09 de febrero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nº 1788, dirigido al Banco de Venezuela, debidamente recibido en fecha 09 de febrero de 2007. (Folios 177 y 178).

En fecha 12 de febrero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nº 1911, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente recibido en fecha 08 de febrero de 2007. (Folios 174 y 175).

En fecha 14 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a los fines legales correspondientes. (Folio 176).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C (Folio 179).

En fecha 09 de marzo de 2007, se recibió del Banco de Venezuela oficio GRC-2007-21146, mediante el cual informaron que procedieron al bloqueo de la cuenta de ahorros perteneciente al demandado. (Folio 181).

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, se acordó agregar a los autos el oficio remitido por el Banco de Venezuela. (Folio 182).

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió comunicación emanada del Consulado General de Colombia en Venezuela, mediante la cual informan que el demandado no se encuentra registrado en el Registro Único Tributario (RUT), por lo cual infieren que no realiza actividades comerciales ni esta vinculado con alguna entidad bajo contrato de servicios, igualmente indica que el demandado tampoco ha presentado declaraciones tributarias, y que los datos relativos a la posesión de cuentas bancarias, montos y clase de dinero depositado son de carácter confidencial y reservado. (Folio 184).

Por auto dictado en fecha 01 de junio de 2007, se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por el Consulado General de Colombia en Venezuela a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes. (Folio 186).

En fecha 05 de junio de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se decretase medida de embargo preventivo sobre el dinero contenido en la cuenta de la entidad Bancaria Sofioccidente. (Folio 188).

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió del Ministerio Popular para la Infraestructura, comunicación mediante la cual informan que el demandado posee los siguientes vehículos: Placas: AEO928, Clase: Automóvil, Modelo: Malibu, Peso: 1450, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 1981; y Placas: XHB374, Clase: Automóvil, Modelo: 280 LS, Peso: 1208, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1988. (Folios 190 al 192).

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por el Ministerio Popular para la Infraestructura a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes. (Folio 193).

Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2007, se le hizo saber al Apoderado de la actora, que respecto a su solicitud de medida de embargo preventivo sobre el dinero contenido en la cuenta de la entidad Bancaria Sofioccidente, que según comunicación de fecha 27 de noviembre de 2006, la entidad bancaria Sofioccidente se informó a la Sala que el demandado no poseía cuentas bancarias en la misma. Asimismo, se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por el Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes. (Folio 198).

En fecha 30 de julio de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó medida de embargo preventivo de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos que posee el demandado. (Folio 200).

En fecha 14 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar cuaderno separado de medidas cautelares a fin de tramitar lo correspondiente, así como el desglose del escrito de fecha 30 de julio de 2007. (Folio 201).

Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, se acordó el desglose de la comunicación remitida por el Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y su inclusión en el Cuaderno Separado de Medidas, y se instó a la parte actora a realizar aclaratoria sobre su pedimento en relación a la Entidad Bancaria Sofioccidente. (Folio 202).

En fecha 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana M.S.G., identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 204).

En fecha 24 de enero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana M.S.G., identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 204).

En fecha 27 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (folio 210).

En fecha 18 de abril de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana M.S.G., identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 204).

En fecha 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana M.S.G., identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 204).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA actualmente denominado OBLIGACION DE MANUTENCION, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana M.S.G., que en fecha 09 de octubre de 2001, la Sala de Juicio Nro. 2 dictó sentencia, en la cual se estableció que el ciudadano N.O.G.G., debía cancelar mensualmente la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), como pensión alimentaria a favor de su hija XXXX. Que desde el día 09 de octubre de 2001, hasta la presente fecha (03 de agosto de 2006), no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Que se le ha acumulado una cuantiosa deuda, que amerita ser cancelada en forma inmediata al estar vigente de acuerdo a lo que establece el articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de exigible cumplimiento por ser crédito privilegiado, de acuerdo al artículo 379 ejusdem. Que la cantidad actualmente pasa de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.695.418), monto indexado. En virtud de lo anterior hace las siguientes peticiones: Primero: Se cite al demandado; Segundo: Se acuerde de conformidad al artículo 381 ejusdem, decretar las siguientes medidas preventivas, en razón de lo siguiente: Riesgo Manifiesto: La Sal de Juicio Dos (2), le impuso como sanción el pago de una pensión alimentaria por la cantidad de 72.000,0 mensuales. Que por juicio de fijación alimentaria le ordenara pagar, sentencia de fecha 09/10/2001, Expediente 18.965. Que por el pago injustificado de CINCUENTA Y SIETE MENSUALIDADES (57) DE PENSIONES ALIEMNATRIAS A FAVOR DE LA MENOR XXXX. Excediéndose de lo ordenado por el Artículo 381, parte final. Tercero: “Pido se ordene decretar las medidas preventivas siguientes: a) se le ordene no abandonar el país, por su carácter de no nacional, siendo extranjero, de origen colombiano; existe el temor manifiesto. Probado el riesgo de sustraerse al pago efectivo en las 57 pensiones alimentarias, hasta el mes de junio 2006, desde el mes de octubre de 2001. b) Que se ordene a la ONIDEX, remitir a este tribunal los datos filiatorios del ciudadano N.O.G.G., E-81.790.175, a los fines de verificar si ha obtenido la nacionalidad venezolana y su nuevo número de cédula de identidad; c) Que se ordene a la Superintendencia de Bancos con orden de embargar los montos que pudiese tener el demandado en alguna de la entidades bancarias del país; d) Que se ordene al Instituto Nacional de T.t., remita al tribunal copias certificadas de los registros de propiedad de vehículos que estén a nombre del demandado”. Estima el Abogado L.F.S.O. sus honorarios profesionales en Bs. 3.173.854,50, de acuerdo a la Ley de Abogados y reglamento Nacional de honorarios mínimos, equivalentes al 25% del monto de la Demanda.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La ciudadana M.S.G., consignó como anexo de su escrito libelar la siguiente documentación:

  1. - Copia simple de su cédula de identidad, así como de la cédula de identidad de la adolescente XXXX, (Folio 08), la cual se valora como documento administrativo emanado de una autoridad que tienen competencia para su emisión. Y así se establece.

  2. - Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 997, de fecha 18 de abril de 1996, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital) a nombre de la adolescente XXXX, (Folio 29), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.S.G. y N.O.G.G., con respecto a la adolescente de autos, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa a la ciudadana M.S.G. para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

  3. - Relación de las cuotas de obligación de manutención vencidas desde octubre de 2001 hasta junio de 2006, (Folios 10 y 11), la cual se desecha en virtud de no estar suscrito por persona alguna, lo cual no constituye probanza en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  4. - Copias certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio II del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Octubre de 2001, en la cual se fijó la obligación alimentaria, de la siguiente manera: “… En consecuencia se fija 1/2 salario mínimo que equivalen para la fecha a SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00), como Pensión de Alimentos, los cuales deberá depositar el padre del niño, en una cuenta de ahorros que a tal efecto se aperture a nombre de la niña XXXX. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre a razón de 1/2 salario mínimo cada una, las bonificaciones especiales aquí establecidas se cancelaran aparte de la mensualidad ordinaria que por pensión de alimentos le corresponda a la niña” (folios 12 al 19). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de la adolescente de autos. Y así se establece.

  5. - Copias simples de la C.d.I. de la adolescente de autos en la Unidad Educativa Experimental Nacional “Luís Beltrán Prieto Figueroa”, de fecha 18 de julio de 2005, así como Certificación de los resultados del rendimiento estudiantil de la misma, e informe parcial del rendimiento escolar del 3° grado, 3er Lapso Año Escolar 2005-2006 (Folios 20 al 23), probanzas que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

  6. - Copia simple de la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta de ahorros N° 01610030713230000748 que fuera aperturada en la entidad bancaria BanPro, Banco Provivienda Banco Universal, Agencia La U.I., a nombre de la adolescente XXXX y de su madre, ciudadana M.S.G., ambas identificadas en autos (Folio 40), prueba que esta Juzgadora valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De esta copia simple de la contraportada de la cuenta en referencia se evidencia que la madre apertura cuenta de ahorro tal como fue ordenado en el Sentencia de fecha 09/10/2001 emitida por la Sala de Juicio N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas a los fines que el padre de la adolescente de autos depositara el monto correspondiente a la obligación de manutención fijada. Y así se establece.

    En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable que emergen de las actas, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.

    De igual manera, solicitó que se oficiará a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines de solicitar información respecto si el obligado alimentario, fue nacionalizado como venezolano, y en caso afirmativo, solicitar el número de cédula de identidad del mismo; probanza que será valorada como prueba de informes. Y así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  7. - Comunicaciones emanadas de CORP BANCA C.A, Fondo Común, Totalbank y Banco del Tesoro, Helm Bank de Venezuela, Banco del Sol, Banco A.d.V., Banco Provincial, Arrendadora Financiera Empresarial, C.A., Casa Propia, Sofitasa, Banplus, Stanford Bank C.A., Banco Canarias, Banvalor, Banco Delsur, Banco Plaza, Banorte, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil, Banpro, Banco Caroní, Inverunión, Banco Occidental de Descuento, Bancaribe, Banco Exterior, Banco Venezolano de Crédito, Abn-Amro, Banesco, Banco Federal, Baninvest, Banco Nacional de Crédito, Bangente, Bancoex, Banco Guayana, Citibank, B.B., y Banco Hipotecario Activo, C.A.¸ Sofioccidente, Central Banco Universal, y Bandes; mediante las cuales informan que el ciudadano N.O.G.G., no posee cuentas bancarias con ninguna de las referidas entidades; Documentos éstos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se evidencia que el demandado no posee relación financiera con éstas entidades. Y así se establece. (Folio 80, 84 al 127¸ 129, 139 al 149; 164 al 169).

  8. - Cursa en el folio ciento veintiocho (128), comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006, remitida por el Banco de Venezuela, mediante la cual informan que el obligado alimentario, mantiene con dicha entidad una Cuenta de Ahorro signada con el N° 0102-0384-84-01-00063660 (Activa), con un saldo disponible de SESENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.025,84). Documento éste que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se evidencia que el demandado sí posee relación financiera con ésta entidad. Y así se establece.-

  9. - Cursa al folio ciento sesenta y dos (162) del presente asunto, comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) mediante la cual informan los datos filiatorios del ciudadano N.O.G.G.. Documento éste que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de éste se evidencia que el demandado, hasta la fecha del 24/11/2006 es extranjero y su condición para esa fecha en el país es de transeúnte; sin embargo, esta juzgadora desecha esta probanza en virtud de ser la misma impertinente con relación a la pretensión en este caso. Y así se establece.-

  10. - Riela a los folios ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco (184 y 185), comunicación emitida por el Consulado General de Colombia en Venezuela, mediante la cual señalan que el obligado alimentario no figura inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), en virtud de lo cual no se puede inferir si realiza o no actividades comerciales o si está vinculado con alguna entidad bajo contrato de prestación de servicio. Documento éste que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el demandado, que no tiene el Estado Colombiano ninguna evidencia de la capacidad económica del demandado. Y así se establece.-

  11. - De igual manera, riela a los folios del ciento noventa al ciento noventa y dos (190 al 192), comunicación de fecha 27 de junio de 2007, remitida por el Ministerio Popular para la Infraestructura, mediante la cual informan que el demandado posee los siguientes vehículos: Placas: AEO928, Clase: Automóvil, Modelo: Malibu, Peso: 1450, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 1981; y Placas: XHB374, Clase: Automóvil, Modelo: 280 LS, Peso: 1208, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1988. Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se evidencia que el demandado tiene bajo su nombre un vehículo automotor. Y así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

    La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

    De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado comenzó a incumplir a partir del mes de octubre de 2001. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

    En el presente caso quedó probada la existencia de la obligación alimentaria por cuanto consta en el expediente copia certificada de la sentencia dictada por la anterior Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Octubre de 2001, expediente Nro. 01-18965, en la cual se fijó la obligación alimentaria, la cual es del siguiente tenor: “…En consecuencia se fija 1/2 salario mínimo que equivalen para la fecha a SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00), como Pensión de Alimentos, los cuales deberá depositar el padre del niño, en una cuenta de ahorros que a tal efecto se apertura a nombre de la niña XXXX. Igualmente se fijan dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre a razón de 1/2 salario mínimo cada una, las bonificaciones especiales aquí establecidas se cancelarán aparte de la mensualidad ordinaria que por pensión de alimentos le corresponda a la niña”. En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo éste, la carga de la prueba. En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que la parte demandada no logró probar el pago de las mensualidades, ya que era suya la carga de la prueba, por cuanto no ejerció este derecho, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente.

    Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de obligación de manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

    En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

    Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La Prueba y su Técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

    El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

    En este sentido, en el presente caso se evidencia la falta de pago de cuando menos dos (02) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

    a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

    b.- La prevención de que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.

    Se observa, en este asunto que el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo, inserta al folio sesenta y uno (61); no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a los fines de probar que sí ha cumplido con su deber de padre de familia, toda vez que efectivamente existe una sentencia judicial en la cual se estableció un monto por obligación alimentaria hoy llamada obligación de manutención. Asimismo se constata que la pretensión de la demanda claramente determinada en el escrito libelar que el lapso demandado como no paneleados por el demandado Y así se establece.

    En razón de todo lo antes expuesto, y visto que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención de su hija XXXX, y tomando en cuenta lo alegado por la parte actora; de manera que no existiendo en las Actas del presente asunto ningún recibo de pago, suscrito por la actora, ni depósito bancario alguno por parte del demandado quien tenía la carga de la prueba, que acredite el pago de la deuda demandada, siendo la misma que va desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de junio del 2006, tomando en cuenta que cada mensualidad es a razón de Bs. SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.000,00), equivalentes a SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00); haciendo un total de CUATRO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.752,00); equivalentes a CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.752,00) monto que incluye las bonificaciones especiales que no fueron canceladas; todo lo cual permite establecer el incumplimiento, por lo que quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente en derecho. Y así se decide.

    Ahora bien, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que los montos mensuales dejados de pagar en su debida oportunidad deben causar intereses de mora a la rata del doce (12%) anual, equivalente esto al uno (1%) por ciento mensual a partir de la fecha en que se incumplió cada cuota y hasta la fecha señalada por la parte que demanda, el incumplimiento. En virtud de lo anterior pasa esta Sala de Juicio a determinar tal monto adeudado por concepto de intereses moratorios, demostrados en el cuadro que a continuación se expone, expresando por cada cuota a la rata del 1% el monto que por este concepto se generó por el incumplimiento del demandado, montos expresados en Bolívares Fuertes:

    Mes

    Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Fuertes

    Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual

    57 Octubre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 57 Meses 41,04

    56 Noviembre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 56 Meses 40,32

    Couta Diciembre 2001 Bs. 72.00 Bs. 0.72 x 55 Meses 39,60

    55 Diciembre 2001 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 55 Meses 39,60

    54 Enero 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 54 Meses 38,88

    53 Febrero 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 53 Meses 38,16

    52 Marzo 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 52 Meses 37,44

    51 Abril 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 51 Meses 36,72

    50 Mayo 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 50 Meses 36,00

    49 Junio 202 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 49 Meses 35,28

    48 Julio 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 48 Meses 34,56

    47 Agosto 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 47 Meses 33,84

    Couta escolar 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 46 Meses 33,12

    46 Septiembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 46 Meses 33,12

    45 Octubre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 45 Meses 32,40

    44 Noviembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 44 Meses 31,68

    Couta Diciembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 42 Meses 30,24

    43 Diciembre 2002 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 43 Meses 30,96

    42 Enero 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 42 Meses 30,24

    41 Febrero 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 41 Meses 29,52

    40 Marzo 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 40 Meses 28,80

    39 Abril 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 39 Meses 28,08

    38 Mayo 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 38 Meses 27,36

    37 Junio 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 37 Meses 26,64

    36 Julio 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 36 Meses 25,92

    35 Agosto 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 35 Meses 25,20

    Cuota Escolar 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 34 Meses 24,48

    34 Septiembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 34 Meses 24,48

    33 Octubre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 33 Meses 23,76

    32 Noviembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 32 Meses 23,04

    Cuota Diciembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 31 Meses 22,32

    31 Diciembre 2003 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 31 Meses 22,32

    30 Enero 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 30 Meses 21,60

    29 Febrero 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 29 Meses 20,88

    28 Marzo 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 28 Meses 20,16

    27 Abril 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 27 Meses 19,44

    26 Mayo 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 26 Meses 18,72

    25 Junio 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 25 Meses 18,00

    24 Julio 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 24 Meses 17,28

    23 Agosto 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 23 Meses 16,56

    Cuota Escolar 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 22 Meses 15,84

    22 Septiembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 22 Meses 15,84

    21 Octubre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 21 Meses 15,12

    20 Noviembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 20 Meses 14,40

    Cuota Diciembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 18 Meses 12,96

    19 Diciembre 2004 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 18 Meses 12,96

    18 Enero 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 17 Meses 12,24

    17 Febrero 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 16 Meses 11,52

    16 Marzo 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 15 Meses 10,80

    15 Abril 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 14 Meses 10,08

    14 Mayo 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 13 Meses 9,36

    13 Junio 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 12 Meses 8,64

    12 Julio 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 11 Meses 7,92

    11 Agosto 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 10 Meses 7,20

    Cuota escolar 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 09 Meses 6,48

    10 Septiembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 09 Meses 6,48

    9 Octubre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 08 Meses 5,76

    8 Noviembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 07 Meses 5,04

    7 Diciembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 06 Meses 4,32

    Cuota Diciembre 2005 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 06 Meses 4,32

    6 Enero 2006 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 05 Meses 3,60

    5 Febrero 2006 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 04 Meses 2,88

    4 Marzo 2006 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 03 Meses 2,16

    3 Abril 2006 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 02 Meses 1,44

    2 Mayo 2006 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 01 Meses 0,72

    1 Junio 2006 Bs. 72,00 Bs. 0,72 x 00 Meses 0

    TOTALES Bs. F. 4.752,00 Bs. F. 1.365,84

    En tal virtud, debe el ciudadano N.O.G.G., cancelar la suma adeudada que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.752,00) más los intereses calculados a la tasa del 1% mensual, que ascienden a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.365,84) equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.365,84). Lo cual da un monto total EXPRESADO EN bolívares Fuertes de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.117,84) que el demandado deberá pagar una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

    Del escrito libelar se evidencia que la actora señala un monto que a su decir es el adeudado por el demandado, indicando además que es el monto ya indexado por un total de Bs. 12.695.418; si bien es cierto que la indexación no fue parte de la pretensión expresa por parte de la actora, considera quien aquí decide que es importante establecer algunas consideraciones al respecto en los siguientes términos:

    En sentencia N° 611, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se señaló lo siguiente:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    En el presente caso esta Sala de Juicio observa que la actora señala en su libelo que el monto adeudado ya indexado es de Bs. 12.695.418,oo el cual es exigible de manera inmediata por ser crédito privilegiado, si bien es cierto que las obligaciones alimentarias son privilegiadas, por interpretación de lo explano en la sentencia antes referida, observa esta Jueza que el en el caso que nos ocupa, por una parte, no es procedente aplicar ambas sanciones; y por la otra, la Ley especial que rige esta materia expresamente señala que la sanción por incumplimiento oportuno del pago de manutención se le aplicará intereses de mora, no otra sanción, por lo que no puede esta Jueza, contravenir con tal mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues estaría desaplicando tal norma, que si bien es cierto los Jueces podríamos aplicar el Control Difuso, establecido constitucionalmente, considera quien aquí decide que no es este el caso para que opere el mismo, más aún cuando se observa que tal normativa fue ratificada en la Reforma que se le hizo a la Ley Especial la cual entró en vigencia en su aspecto sustantivo a partir del 10 de diciembre de 2007, en su artículo 374: “….El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” En consecuencia, sólo debe aplicársele una sanción al incumplimiento de la obligación de manutención; y a criterio de esta Jueza la sanción aplicable es la del interés del doce por ciento anual (12%) establecido expresamente en la Ley Especial tal como antes ya fue calculado y no la indexación. Y así se establece.-

    DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS

Primero

“Pidió la actora se ordene decretar las medidas preventivas siguientes: a) se le ordene no abandonar el país, por su carácter de no nacional, siendo extranjero, de origen colombiano; existe el temor manifiesto. Probado el riesgo de sustraerse al pago efectivo en las 57 pensiones alimentarias, hoy obligaciones de manutención, hasta el mes de junio 2006, desde el mes de octubre de 2001. Al respecto, considera esta Juzgadora que visto el total desinterés por parte del demandado de asumir su compromiso de pago de la obligación de manutención con respecto a su hija, así como del proceso aquí llevado por esta Sala de Juicio y de acuerdo a lo probado en autos como lo es el hecho de no mantener cuentas bancarias ó una estabilidad laboral y ante el incumplimiento demostrado.

Por lo que ante la interposición de la acción de cumplimiento y la conjunta solicitud de Medida Cautelar, para determinar la procedencia de ésta se requieren el cumplimiento de dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho, fumus bonis iuris, constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la actualmente denominada obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto de que el demandado deje de pagar las cantidades que, por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado periculum in mora, condición para la procedencia de la medida cautelar. De los elementos en autos se configura la falta de pago de 57 cuotas, por lo que del contenido del artículo 381 observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

b.- La prevención de que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.

De lo anterior se deduce que el demando no ha tenido interés alguno en asumir su responsabilidad alimentaria con respecto a su hija ó no hizo del conocimiento de esta Jueza razones válidas que impidieron su cumplimiento de manutención; por todo lo antes expuesto considera quien decide que es procedente en derecho dictar las siguientes Medidas Cautelares:

  1. Medida de Prohibición del país hasta tanto el demandado compruebe el pago de obligación de manutención tiene con respecto a su hija, la adolescente XXXX. Y así se establece.-

  2. Ratificar la Medida Cautelar de Embargo sobre la totalidad del dinero existente en la cuenta de Ahorro N° 0102-0384-84-01-00063660 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano N.O.G.G., de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.790.175.

  3. Medida de Secuestro de dos (02) vehículos automotores a nombre del ciudadano N.O.G.G., de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.790.175, según se evidencia de comunicación de fecha 27 de junio de 2007, remitida por el Ministerio Popular para la Infraestructura, a saber:

C.1- Placas: AEO928, Clase: Automóvil, Modelo: Malibu, Peso: 1450, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 1981; y

C.2.- Placas: XHB374, Clase: Automóvil, Modelo: 280 LS, Peso: 1208, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1988;

DE LAS COSTAS

Del libelo se observa que representante judicial de la actora señala lo siguiente:

Estimo mis honorarios profesionales en la cantidad de tres millones cientos setenta y tres mil Ochocientos cincuenta y cuatro, con cincuenta bolívares (Bs. 3.173.854,50), de acuerdo a la Ley de Abogados y Reglamento Nacional de honorarios mínimos, equivalente al 25% del monto de la Demanda.

Al respecto, observa esta Jueza la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en Sentencia del 11 de julio de 2007, con Ponencia de la Dra. O.R., en el caso YEPES MARTINEZ - ARJONA ZAPATA:

Hace varios años, el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció el criterio de que, en los casos o asuntos en los que intervengan niños y/o adolescentes, no existe la condenatoria en costas, por la naturaleza misma de los asuntos que en esta jurisdicción se ventila. A este criterio se han venido sumando paulatinamente algunas Salas de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuestión ésta que, sin menoscabar la “Autonomía” del Juzgador a quo, está sustentada en el principio de la “gratuidad” previsto en el literal “d” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

No obstante lo anterior, la Sentencia de fecha siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, trae diáfana y explícitamente un criterio en sentido contrario, el cual plantea los razonamientos filosóficos y jurídicos del porqué debe haber condena en costas en todos aquellos casos o procedimientos de niños y adolescentes (allende menores) que se tramiten como un verdadero juicio contencioso, el cual es del tenor siguiente:

…El principio que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas procesales, es el de quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, deba ser condenado al pago de ellas. … Es pues el hecho objetivo del vencimiento total, o «el hecho objetivo de su derrota» como lo enuncia el procesalista Chiovenda, la razón jurídica que en nuestro derecho informa la condena en costas. La justificación filosófica del instituto, como ya lo ha establecido esta Corte en su sentencia de 13-12-66, radica en que «la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza», porque de lo contrario, el triunfo del litigante podría llegar a ser meramente ilusorio si es que la parte vencida no le resarce de los gastos en que hubiere incurrido a lo largo del proceso.

Es cierto que ni el Estatuto de Menores, ni la Ley Sobre Protección Familiar en la cual se regula el proceso de alimentos, aparece norma expresa que diga que el demandado debe pagar las costas del juicio en caso de vencimiento total, pero no hay que olvidar que la obligación alimentaria tiene su fuente lejana en el Código Civil y que el juicio por alimentos está originariamente previsto como procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, del cual se desprendió, en caso de menores de 18 años, para ser sustanciado por una jurisdicción especial, que en todo caso conoce y resuelve cuestiones que se relacionan con el derecho de familia, rama a su vez del derecho civil. De modo que los principios generales que informan el régimen de costas en el proceso civil, deben ser aplicados al procedimiento para reclamar alimentos en la jurisdicción de menores.

Cabe señalar, por otra parte, que la gratuidad de todas las actuaciones que se practiquen en asuntos relacionados con menores…, no justifica la tesis de la recurrida de no ser procedente en el juicio de alimentos el cobro de honorarios a la parte vencida…

Considera, por lo consiguiente, la Sala que en todos los procedimientos de menores en que los tribunales de esa jurisdicción conozcan de cuestiones que se tramiten por un verdadero juicio contencioso, es procedente la condena en costas de la parte vencida, por aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. Salvo que se trate de una acción por alimentos en beneficio de menores promovida por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones legales.

(subrayado de esta Corte Superior Segunda)

Efectivamente esta jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo extracto se obtiene de la obra del tratadista J.C.A.B. denominada “Las Costas Procesales y Los Honorarios Profesionales de los Abogados (Jurisprudencia orgánica: 1957-1999)”, página 204 del Tomo I, editado por la Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 2000, nos apuntala hacia la vertiente de la procedencia de la condenatoria en costas en los juicios de alimentos en todas sus variantes, guarda y visitas, por lo que al tratarse el presente asunto de una revisión de obligación alimentaria en la que el demandado no enervó en forma alguna la pretensión de la parte actora, es deber del juez a quo, aún y cuando las partes no lo requieran expresamente en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar al totalmente perdidoso en el juicio del que se trate, pero prestando mucha atención y cuidado al contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exime la posibilidad de condenar en costas al niño y/o adolescente. En síntesis podemos concluir que la interpretación en sentido contrario del contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite, sin lugar a dudas, que el progenitor obligado alimentista, pueda ser condenado en costas en aquellos casos en que, aparte de tramitarse como un verdadero juicio contencioso, no sólo el progenitor demandado sea totalmente perdidoso sino que el niño y/o adolescente se haya hecho asistir o sea representado en la secuela del procedimiento por un profesional del derecho en libre ejercicio y no por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, ya que si bien es cierto que, el Estado tiene la obligación de proveerle a aquellos, la posibilidad de satisfacer sus pretensiones por intermedio de la asistencia gratuita de estos, ello no deja de ser un derecho a ejercer por los beneficiarios y no un deber y así se decide.-

En este mismo sentido de ideas denota esta Corte Superior Segunda que, la falta de aplicación de una norma que está vigente, es decir, en este caso el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, podría encuadrarla en el defecto de actividad previsto y sancionado en el numeral 5°) del artículo 243 de nuestro Código General Adjetivo, ya que al haber sido demandado este concepto de forma expresa el a quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto, amén de la incidencia determinante al fondo de la sentencia sub exámine, no obstante por ser lo aquí resuelto un planteamiento novísimo en esta jurisdicción especial, cuya aplicación no puede aplicarse retroactivamente, se desaplicará, para este caso en particular, la consecuencia de tal omisión y únicamente será modificado el dispositivo de la recurrida en el sentido de condenar en costas al demandado por la demanda interpuesta en su contra y en la que resultó totalmente perdidoso y así se decide.-

De acuerdo al anterior criterio, el cual acoge íntegramente esta Jueza, visto que del resultado del Juicio se evidencia que el demandado, ciudadano N.O.G.G., ha resultado totalmente perdidoso, es por lo que a criterio de quien decide es procedente en derecho la condenatoria a Costa del mismo. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.944.540, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano N.O.G.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.790.175. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada de las cuotas alimentarias vencidas y no pagadas desde el mes de OCTUBRE de 2001 hasta JUNIO de 2006, incluyendo las bonificaciones especiales, con los intereses calculados a la tasa del 1% mensual, cantidad que asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.117,84), cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana M.S.G., identificada en autos, dentro de los diez (10) días siguientes a que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se dicta Medida de Prohibición del país hasta tanto el demandado compruebe el pago de obligación de manutención tiene con respecto a su hija, la adolescente XXXX. En consecuencia se acuerda librar oficio a las autoridades competente a los fines legales pertinentes. TERCERO: Ratificar la Medida Cautelar de Embargo sobre la totalidad del dinero existente en la cuenta de Ahorro N° 0102-0384-84-01-00063660 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano N.O.G.G., de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.790.175. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la referida entidad bancaria a los fines de que entreguen la totalidad del dinero que se encuentra en la cuenta en referencia y le sea entregada a la madre de la adolescente, ciudadana M.S.G.; CUARTO: Se decreta Medida de Secuestro sobre los vehículos identificados con las a) Placas: AEO928, Clase: Automóvil, Modelo: Malibu, Peso: 1450, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 1981, según Datos de Certificación N°INTTT-GRT-3910, con fecha de elaboración 14/12/2006, signada por la Gerente de Registro de Tránsito (E) Ing. N.R.; y Placas: XHB374, Clase: Automóvil, Modelo: 280 LS, Peso: 1208, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1988, según Datos de según Datos de Certificación N°INTTT-GRT-3911, con fecha de elaboración 14/12/2006, signada por la Gerente de Registro de Tránsito (E) Ing. N.R.; ambos propiedad del ciudadano N.O.G.G., a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. QUINTO: Se condena en costas al demandado, ciudadano N.O.G.G., en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento judicial.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 30 días del mes de M.d.A.D.M.O. (2008). Años 198° y 149°.-

LA JUEZA

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/MARJORIE

AP51-V-2006-014736

CUMPL. DE OBLIGACION DE MANUTENCION

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