Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005379

ASUNTO : EP01-P-2006-005379

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 321 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Con vista a la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 15 de Junio de 200 en la presente causa seguida al ciudadano C.J.M. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.485.232, de 27 años de edad, nacido el día 14-10-81 , natural de Guasdualito Estado Apure, comerciante, bachiller, residenciado en la Barrio el Diamante de Guasdulaito Estado Apure, teléfono 0414-1596576, hijo de A.R.M.d.R. (V) y J.G. (V), a quien se procesa por la presunta comisión del delito de DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° en relación con los artículos 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

En el desarrollo de la audiencia, la Representación fiscal Abg. P.A.P. presentó acusación formal, en contra del referido imputado solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del imputado C.J.M. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.485.232, de 24 años de edad, nacido el día 14-10-81 , natural de Barinas, de profesión u oficio empleado de Inversiones El Flaco, residenciado en la calle Mérida con A.V., casa Nº 12-82, cerca de los Buhoneros de esta ciudad Barinas, hijo de A.M.M. (V) y C.P. (D), por la presunta comisión del delito de DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° en relación con los artículos 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Ixieli Y.B.G..

Seguidamente la Juez hace conducir al estrado al ciudadano C.J.M.; y le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado que se identifico como C.J.M. manifestó: “Yo nunca he cometido delito, a mi se me perdió la cedula y alguien se hizo pasar por mi, es todo”.

Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la Parte defensora C.S.C., quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y visto que corre inserto en autos experticia lofoscopica donde se determina que efectivamente que mi representado no es el mismo que cometió el delito, y en tal virtud, no pudo ser el mismo que estuvo presente para la audiencia de flagrancia, por lo que formalmente solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”

Acto seguido la Juez oída la imputación fiscal, al imputado y la defensa, este procede a revisar la causa por cuanto la defensa en escrito presentado anteriormente a expuesto que el ciudadano C.J.M. quien fue aprehendido por orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 28-10-2008, materializada el día 12-01-2009, cuando fue presentado a este Tribunal encontrándose en labores de guardia, oportunidad esta que la defensa y el propio aprehendido presente en el acto negó tener conocimiento y menos aun ser responsable del hecho que el Ministerio Público atribuyo en su acusación fiscal por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2006, en la oportunidad antes referida el Tribunal, en virtud de lo señalado por el aprehendido ordeno la practica de la prueba decadactilar a través de la prueba lofoscopica cuya finalidad era determinar a ciencia cierta, si la persona que fue aprehendida de forma flagrante en fecha 25-12-2006, quien se identifico ante este Tribunal en la audiencia de presentación del día 27-12-2006, corresponde, es decir, es la misma persona que resulto aprehendida posteriormente por orden de aprehensión librada por este Tribunal en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuere dictada en fecha 27-12-2006, que consistía en régimen de presentaciones ante este Circuito y no compareciendo reiteradamente a los llamados para la celebración de la audiencia preliminar, lo que motivo al tribunal decretar la captura del mismo, pero es el caso, que de acuerdo al resultado de la PRUEBA DECADAPTILAR inserta al folio 130 y 131, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se pudo evidenciar que no es la misma persona que estampa la huella dactilar, a la persona que fue conducida a este Tribunal en fecha 12-01-2009, y cuyos verdaderos datos y huellas dactilares consta en el acta que corre inserta a los folios 110 al 112, lo cual indica, que ciertamente ha ocurrido una situación de usurpación de identidades por parte del sujeto, que resulto aprehendido el día 25-12-2006, y cuya verdadera identidad se desconoce. Siendo que el ciudadano C.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.485.232, no tiene vinculación alguna con el hecho delictual objeto de la presente causa, por el contrario, ha sido victima de haber sido despojado de su verdadera identidad por una persona que utilizó la cedula para cometer su delito y lograr su propia impunidad, este tribunal, ha de reconocer que el mencionado ciudadano debe ser excluido de este proceso por cuanto el hecho no puede atribuírsele, toda vez, que el no lo cometió quedando pendiente lograr la captura del verdadero responsable, en consecuencia se ordena SOBRESEER LA CAUSA a favor del imputado C.J.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, queda sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 12-01-2009, por cuanto se le concede la L.P. al ciudadano C.J.M. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.485.232, de 27 años de edad, nacido el día 14-10-81 , natural de Guasdualito Estado Apure, comerciante, bachiller, residenciado en la Barrio el Diamante de Guasdulaito Estado Apure, teléfono 0414-1596576, hijo de A.R.M.d.R. (V) y J.G. (V). Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto ,este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano C.J.M. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.485.232, de 27 años de edad, nacido el día 14-10-81 , natural de Guasdualito Estado Apure, comerciante, bachiller, residenciado en la Barrio el Diamante de Guasdulaito Estado Apure, teléfono 0414-1596576, hijo de A.R.M.d.R. (V) y J.G. (V), a quien se procesa por la comisión del delito de DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° en relación con los artículos 83 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado de autos. Archívese en su oportunidad. Las partes quedaron notificadas de lo decidido en el acto.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

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