Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de mayo del 2012

Años 202º y 153º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-572

PARTE ACTORA: S.C.G., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.679.611.

ABOGADA PODERADO DEL DEMANDANTE: B.E.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.984, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.950.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el quince (15) de Mayo de 2001, bajo en N° 68, Tomo 19-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.168.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), comparecen voluntariamente, por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la ciudadana S.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.679.611, asistida en este acto por la ciudadana B.E.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.984, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.950, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 15 de mayo de 2001, bajo en No. 68, Tomo 19-A, representada en este acto por el ciudadano O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.168, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA

La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios en un horario de 8:00 AM. a 4:30 P.M., de Lunes a Viernes, 60 minutos para reposo y comida, sábados y domingos libres para la CONTRATISTA en la Planta Industrial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. ubicada en la Zona Industrial II, Calle 2-B, entre carreras 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara, desde el día 3 de junio de 2005 hasta el día 15 de abril de 2012, fecha esta última en la cual renunció a su trabajo por no estar interesada en continuar prestando servicios para la CONTRATISTA.

  2. Que solicitó en múltiples oportunidades que se le reubicara en un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual, y la CONTRATISTA jamás acató estos llamados.

  3. Que prestó sus servicios en la referida Planta Industrial para la CONTRATISTA, pero en beneficio de la CONTRATANTE.

  4. Que su último cargo fue el de Supervisor, y su último salario básico mensual era de Bs. 4.400,10, el cual, incluyendo el recargo por domingo trabajado, beneficios en especie, otros bonos, salario fijo y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, era de Bs. 5.200,00, y que por decisión propia su prestación de antigüedad se acreditó en fideicomiso con el Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal (el “BVC”).

  5. Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que prestó a la CONTRATISTA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a otros clientes de la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE o a las PERSONAS RELACIONADAS.

  6. Que motivado al Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006, con retroactividad a septiembre de ese mismo año, por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B., Estado Lara, por el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Contratistas Intermediarios Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL), la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y otras personas, el EX TRABAJADORA disfrutó de los beneficios y demás condiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la CONTRATANTE y sus trabajadores de la Planta Industrial de Barquisimeto (en lo sucesivo la “CCT”), entre los cuales destacan: (i) aportes patronales mensuales al plan de ahorro y préstamo (“PAP”); (ii) la inclusión en una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (en adelante “HCM”), en la que la CONTRATISTA asumía el costo de la prima a favor de la EX TRABAJADORA; (iii) el otorgamiento de préstamos para casos de emergencia hasta por la cantidad de 60 salarios básicos, sin intereses; (iv) el otorgamiento mensual de una bolsa de productos gratis; y (v) la compra privilegiada de productos a precio de costo en una bodega destinada a tal fin. Sin embargo, la EX TRABAJADORA considera que los salarios y los beneficios contenidos en las contrataciones colectivas anteriores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, se le debieron reconocer desde el inicio de su relación de trabajo con la CONTRATISTA, de conformidad con el principio de “Igual trabajo igual salario”, ya que esos beneficios se le aplicaron a los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL que prestaban sus servicios en el mismo centro trabajo que la EX TRABAJADORA, quienes realizaban las mismas funciones desempeñadas por la EX TRABAJADORA, por lo que solicitó al Tribunal se sirviera ordenar al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, de la diferencia salarial y su impacto en los beneficios sociales dejados de percibir desde el 3 de junio de 2005 hasta septiembre 2006 por aplicación de las anteriores CCT de PROCTER & GAMBLE.

  7. Que rechaza categóricamente el monto de Bs. 59.704,89, que es supuestamente el monto neto que le corresponde después de haberse calculado la liquidación de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones generados por la prestación de sus servicios, menos las deducciones que de conformidad con la legislación laboral y demás normas convencionales se deben aplicar, porque considera que la CONTRATISTA debe pagarle sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, asignación de transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP, las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, los siguientes beneficios: 1) El pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico en que la EX TRABAJADORA prestó sus servicios para la CONTRATISTA; 2) El saldo de su cuenta de Fideicomiso del PAP (incluyendo los aportes de la CONTRATISTA y de la EX TRABAJADORA) y los intereses generados por dichos fondos; 3) La prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la “LOT”); 4) Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; 5) Las vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales fraccionados y bonos regreso o post-vacacional fraccionado; 6) Todas las diferencias a su favor por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, de las utilidades, de las vacaciones, bonos post vacacionales y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los conceptos mencionados al inicio de este literal g), ya que no fueron incluidos o reconocidos por la CONTRATISTA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; las cuales fueron reclamadas verbalmente por la EX TRABAJADORA; 7) Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; 8) El preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; 9) Las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 10) Que a razón de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufrió o que le fueron diagnosticadas, respectivamente, estas son: “Osteocondritis a descartar y cirugía por miopía”, las cuales han sido del conocimiento de la CONTRATISTA, y que además se tratan de unas enfermedades y accidentes que se originaron con ocasión a la prestación de sus servicios y durante la prestación del servicio, principalmente por las extensas jornadas de trabajo y el uso de equipos de computación sin la debida utilización de protectores, a los que estaba expuesto en su cargo de Supervisor, entre otras, razón por la cual sostiene que dichas enfermedades y/o accidentes son de innegable origen ocupacional, que acarrean responsabilidad patronal, y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el ordinal 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), por Bs. 52.801,20; que se le indemnicen por el régimen de responsabilidad civil ordinaria los daños materiales de daño emergente, por Bs. 50.000,00, y lucro cesante, lo que se determine por experticia complementaria del fallo; por daños morales sufridos de conformidad con el régimen de responsabilidad civil ordinaria y de responsabilidad objetiva patronal, según la cual se admite que los patronos responden incluso cuando no tienen culpa, la cantidad de Bs. 50.000,00; 11) que la CONTRATISTA le adeuda la suma de Bs. 263.949,20, ya que si bien en fecha 18 de abril de 2012, suscribió con la CONTRATISTA una transacción laboral por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (en lo sucesivo la “Transacción Notariada”), en la cual la suma neta a pagar era la cantidad de Bs. 400.000,00, es el caso que sólo recibió a su más cabal y entera satisfacción la suma de Bs. 120.000,00, y en cuanto el saldo a su favor por concepto de fidecomiso por prestación de antigüedad por la suma de Bs. 13.042,42 y el saldo del fondo de ahorro por la suma de Bs. 3.008,38 la EX TRABAJADORA no realizó los trámites correspondientes para su solicitud ante el Banco. En tal sentido, la mencionada transacción es nula ya que la CONTRATISTA aún me debe la suma Bs. 263.949,20; 12) Los demás conceptos mencionados en la cláusula Cuarta de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la LOT y en la CCT. Finalmente, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales que sean aplicables.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA

La CONTRATISTA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADORA en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la CONTRATISTA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.

  2. La inclusión en la póliza colectiva de seguro de HCM, así como la dotación de productos gratis y la venta privilegiada de productos, asignación por transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, los demás beneficios en especie establecidos en la CCT y los tickets de alimentación (Cesta tickets) fueron beneficios sociales no remunerativos que no formaban parte del salario de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la LOT y el artículo 50 de su Reglamento. Así mismo los uniformes eran herramientas de trabajo, por lo que tampoco tenían naturaleza salarial.

  3. El aporte patronal al PAP era una percepción no disponible libremente por la EX TRABAJADORA en forma individual, que se otorgaba para fomentar el ahorro de la EX TRABAJADORA, no para remunerar los servicios de la EX TRABAJADORA, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder a la EX TRABAJADORA. En lo que respecta a los intereses generados por el dinero ahorrado, destacamos que al estar depositados en una cuenta de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, fue éste, y no la CONTRATISTA, el que estaba llamado a reconocer y pagar los rendimientos. Por último, la EX TRABAJADORA debe hacer los trámites pertinentes a fin de recibir el saldo que de este beneficio se encuentra en el fideicomiso del BANCO, por la cantidad de Bs. 3.008,38.

  4. Que la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de 120 de utilidades, ya que las utilidades son pagadas por año fiscal julio–junio, por lo que desde el 1° de julio de 2011 hasta el 15 de abril de 2012, la EX TRABAJADORA sólo le corresponde una fracción de utilidades por 9 meses de servicios, es decir 90 días de utilidades. Sin embargo, es importante destacar que el EX TRABAJADORA recibió en el mes de noviembre de 2011, la suma de Bs. 13.200,00, por concepto de 90 días de utilidades pagados a salario básico, por lo que dicha cantidad le será deducida en la liquidación de pago de sus beneficios por terminación mediante la presente transacción.

  5. Que la CONTRATISTA nada le adeuda a la EX TRABAJADORA por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, ni intereses o rendimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, ya que: (i) depositó la suma de Bs. 51.692,42, por concepto de prestación de antigüedad en un Fidecomiso en el Banco Venezolano de Crédito, siguiendo su solicitud; (ii) la EX TRABAJADORA retiró de dicho Fideicomiso anticipos por prestación de antigüedad hasta por la cantidad de Bs. 38.650,00; (iii) a la EX TRABAJADORA le queda un saldo a su favor por concepto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 13.042,42, suma ésta que el EX TRABAJADORA puede retirar del Fideicomiso en la oportunidad que estime pertinente; y (v) que la CONTRATISTA pagó al EX TRABAJADORA mediante la firma de la transacción notariada, la suma de Bs. 7.027,73, por concepto de complemento de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación antigüedad 2011-2012, por lo que nada más le adeuda a la EX TRABAJADORA por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.

  6. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, ni su incidencia en ningún concepto laboral, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente.

  7. Tampoco son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, el preaviso previsto en el artículo 104 en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, incluyendo su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ni mucho menos salarios por supuesta inamovilidad, porque la relación de trabajo concluyó por la voluntad unilateral de la EX TRABAJADORA, como en efecto lo manifestó ante un notario público en la oportunidad que suscribió la Transacción Notariada y recibió un abono a su liquidación de prestaciones sociales. Adicionalmente, la CONTRATISTA le reconoció el beneficio previsto en la cláusula 14 del CCT por “Retiro Voluntario”.

  8. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de supuestas diferencias por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, de las utilidades, de las vacaciones, bonos post vacacionales y bonos vacacionales, derivadas de la inclusión como parte de su salario del bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP (Fondo de Ahorro), las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, así como tampoco tiene derecho a intereses compensatorios y moratorios por estos conceptos ni ningún otro.

  9. La CONTRATISTA declara que las actividades desarrolladas por su personal no son idénticas a las desarrolladas por el personal de la CONTRATANTE, y tampoco puede considerarse a la CONTRATISTA como una intermediaria de la CONTRATANTE. En efecto, la CONTRATISTA y la CONTRATANTE, según se desprende de sus estatutos sociales, tienen actividades comerciales diferentes y las desarrollan en forma independiente, y dichas actividades no son inherentes ni conexas, ya que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de sus actividades sin la participación de una en la otra y viceversa. Adicionalmente, la CONTRATISTA presta sus servicios a la CONTRATANTE en el marco de un contrato de asistencia operativa que ambas tienen suscrito, donde la CONTRATISTA se vale de sus propias herramientas, equipos, demás medios materiales y personal, y opera bajo su sola y propia dirección. Como consecuencia de esto, no es procedente reconocer a la EX TRABAJADORA diferencia de salarios no pagada (y su incidencia en los demás conceptos laborales), así como cualquier beneficio o condición económica, social y socioeconómica contemplada en las CCT vigentes entre la fecha de ingreso del EX TRABAJADORA y el mes de septiembre de 2006, fecha en la cual comenzó a surtir efectos el Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006. Por lo tanto, la supuesta diferencia de salarios no pagada y su incidencia en los demás conceptos laborales, al igual que el reclamo referido a los demás beneficios y condiciones económicas, sociales y socioeconómicas contemplados en las convenciones colectivas vigentes entre la fecha de ingreso de la EX TRABAJADORA y el mes de septiembre de 2006, son totalmente improcedentes.

  10. Con relación al accidente y la enfermedad que dice padecer la EX TRABAJADORA, la CONTRATISTA señala que en lo que respecta a la “Osteoconditris a descartar”, no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, además, la CONTRATISTA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que la EX TRABAJADORA le prestaba y que haya ocurrido durante la prestación del servicio. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que la EX TRABAJADORA no señala cuándo, cómo, dónde, qué levantó, qué esfuerzos realizó, por qué lo realizó considerando que se trata de acciones que no son propias de la prestación de servicio, ni tampoco señaló a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar dicha “Osteocondinitis a descartar”, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la supuesta enfermedad y/o accidente laboral, y por ello mal podrían reputarse como ocupacionales y que la CONTRATISTA tenga alguna responsabilidad. En relación a la “cirugía por miopía” la CONTRATISTA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que la EX TRABAJADORA le prestaba, debido a que las mismas responden a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, predisposición genética, entre otras, por cuanto si tales lesiones son ciertas, las mismas no las adquirió la EX TRABAJADORA durante la jornada laboral. Por las razones que anteceden, la CONTRATISTA niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades y/o accidentes supuestamente presentadas por la EX TRABAJADORA, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para la CONTRATISTA.

  11. De igual forma, la CONTRATISTA niega y rechaza: 1.- Que se le adeude la EX TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades y/o accidentes como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude la EX TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude la EX TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla la CONTRATISTA, o que haya sufrido algún accidente, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.).

  12. La CONTRATISTA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada a la EX TRABAJADORA; además, que nunca negó apoyo económico para que la EX TRABAJADORA obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.

  13. De igual forma, la CONTRATISTA declara que jamás recibió una orden por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) mediante el cual se le ordenara la adecuación de tareas o reubicación de la EX TRABAJADORA.

  14. La CONTRATISTA niega y rechaza que en el ambiente de trabajo donde se desenvolvió la EX TRABAJADORA haya estado sometido al contacto indiscriminado e incontrolable de condiciones riesgosas, ya que en la Planta Industrial de Procter & Gamble de Barquisimeto se realizan estudios constantemente a los fines de determinar cualquier condición riesgosa que pudiera representar un riesgo para la salud de los trabajadores, estando todas estas condiciones rigurosamente controladas.

  15. La CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude algún monto a la EX TRABAJADORA con ocasión a la Transacción Notariada válida suscrita con el mismo en fecha 18 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.

  16. En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude a la EX TRABAJADORA indemnización alguna por las supuestas enfermedades y/o accidentes ocupacionales.

  17. Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la CONTRATISTA hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos, ya que la EX TRABAJADORA recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

  18. Por todo lo anterior, no son procedentes los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

TERCERA

ACUERDO DE MEDIACION

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo de mediación y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la EX TRABAJADORA; y con la finalidad de cumplir con el acuerdo suscrito por vía auténtica al momento de terminar la relación de trabajo, asimismo, de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre la EX TRABAJADORA y la CONTRATISTA o cualquiera de sus otros clientes, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando la EX TRABAJADORA asistida de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA contra la CONTRATISTA o cualquiera de sus clientes, contra la CONTRATANTE, especialmente PROCTER & GAMBLE, y contra sus PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 462.654,95, a la cual la EX TRABAJADORA conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 198.705,75, por los conceptos que más a delante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Bs. 263.949,20, así discriminada:

CONCEPTOS A PAGAR SUELDO DIARIO BOLÍVARES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD FIDEICOMISO 51.692,42

COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 7.027,73

SALDO FONDO DE AHORRO 3.008,38

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 14.682,53

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 60 146,67 8.800,20

BONO REGRESO DE VACACIONES FRACCIONADO 12,50 146,67 1.833,38

CLAUSULA 14 DE LA CCT (Bonificación por retiro voluntario) 210 244,60 51.366,00

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, accidente o enfermedad ocupacional o común, que corresponda o pueda corresponder a la EX TRABAJADORA contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las Personas Relacionadas, por cualquier causa. 324.244,31

TOTAL DEVENGADO Bs 462.654,95

DEDUCCIONES

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 253,16

Régimen I.N.C.E.S 73,41

Cheque Saldo Fideicomiso de Prestación de Antigüedad (Banco Venezolano Crédito) 13.042,42

Cheque Fideicomiso Fondo de Ahorro 3.008,38

Préstamo de la CONTRATISTA 7.810,20

Anticipos recibidos por el EX TRABAJADORA a cuenta de su Prestación de Antigüedad 38.650,00

Anticipo de Utilidades 13.200,00

Días adicionales por Prestación de antigüedad pagados por nómina 2.668,17

Anticipo recibido el 18 de abril de 2012 mediante Transacción Notariada 120.000,00

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 198.705,75

TOTAL SUMA NETA Bs. 263.949,20

El pago de la suma neta de Bs. 263.949,20 lo hace la CONTRATISTA en este acto a la EX TRABAJADORA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de la CONTRATANTE y de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 54528251, girado a favor de la EX TRABAJADORA contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 26 de Abril de 2012, que la EX TRABAJADORA declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se acompaña marcada con la letra “B”. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con la CONTRATISTA, y con ella se transigen: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por la EX TRABAJADORA, (ii) cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener la EX TRABAJADORA contra la CONTRATISTA, por las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (iii) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, (iv) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por la EX TRABAJADORA contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y (v) los demás conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

La EX TRABAJADORA, acepta y declara que en esta transacción se encuentran comprendidas las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad y que el saldo a su favor por este concepto, le será pagado de conformidad con las políticas del Banco que administra el Fideicomiso y siempre que realice las diligencias pertinentes a fin de recibir dicho concepto, y por tal motivo libera de cualquier responsabilidad a la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

Por último, la EX TRABAJADORA se compromete a realizar los trámites pertinentes a fin de recibir de las instituciones financieras correspondientes, los saldos que tiene a su favor por concepto de: (i) prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 13.042,42, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito; y ii) por concepto de saldo de Fondo de ahorro, por la suma de Bs. 3.008,38, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA MEDIACIÓN

En virtud de esta mediación, la EX TRABAJADORA confiere un finiquito total y absoluto a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, en especial a PROCTER & GAMBLE, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La EX TRABAJADORA declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes:

  1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

  2. Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salario básico, promedio, integral; bonos, bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto, recargo por domingos trabajados; incentivos; bono regreso u otros bonos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), regalo de navidad (para el trabajador), pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de la EX TRABAJADORA y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de la CONTRATISTA sin intereses; venta privilegiada de productos producidos y comercializados por la CONTRATANTE; reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de la CONTRATISTA y de la EX TRABAJADORA al ahorro a través del PAP y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y HCM, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, especialmente las descritas en el libelo de demanda y en este escrito; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la CCT (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, transporte, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCT), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCT, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, responsabilidad subjetiva u objetiva patronal, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dicho; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCT, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos individuales o colectivos de trabajo, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por la EX TRABAJADORA a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la EX TRABAJADORA, ya que la EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente mediación, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, la EX TRABAJADORA conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos ni por algún otro.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL

La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de la CONTRATISTA ejerce en este acto el ciudadano O.C.A. y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA

CONFIDENCIALIDAD

La EX TRABAJADORA se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la EX TRABAJADORA pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la EX TRABAJADORA conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por la EX TRABAJADORA o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado la EX TRABAJADORA a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que homologue la presente transacción, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2012-572 y le sea expedidas copias certificadas.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Es todo. Termino y firman.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE MIGUEL MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR