Decisión nº 946 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ DOCE (12) DE ABRIL DE 2013

Años: 202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001038

PARTE ACTORA: SORIA R.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.640.360.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.966.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍ INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.R.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.911.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, doce (12) de abril de 2013, comparecen por ante este despacho los ciudadanos A.M.R.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.911, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍ INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), asimismo comparece J.G.G.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.966, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante SORIA R.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.640.360; quienes solicitan al Tribunal se de continuidad a la Audiencia Preliminar en virtud de que producto de la conversaciones sostenidas desde la instalación de la Audiencia hasta la presente fecha, han llegado a un acuerdo de pago que pondrá fin al presente juicio. Visto lo solicitado, este Tribunal lo acuerda en conformidad, de seguidas pasa a dar continuidad a la Audiencia Preliminar. En este Estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte demandante la CANTIDAD TOTAL DE CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS, (BS. 124.258,56), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que le unió con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el libelo de demanda; dichos conceptos y montos demandados fueron objeto de depuración y ajustes en las revisiones efectuadas en esta audiencia preliminar, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 124.258,56, que es la suma total a cancelar. Ahora mi representada ofrece cancelar la suma antes indicada en cuatro partes, para ser entregadas por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), mediante cheque no endosable a nombre de F.R.U.C., único y Universal heredero de la De Cujus, SORIA R.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.640.360, tal como se desprende de Declaración de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, INSERTA A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, dichos pagos se realizaran en las siguientes fechas: Primer Pago, en fecha 23/04/13 por la suma de Bs. 31.064,64; Segundo Pago, en fecha 06/05/13 por la suma de Bs. 31.064,64; Tercer Pago, en fecha 20/05/13 por la suma de Bs. 31.064,64 y un Cuarto y último Pago en fecha 05/06/13 por la suma de Bs. 31.064,64”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, debidamente facultado para ello, mediante instrumento poder que riel a las actas del expediente, manifiestan lo siguiente: “ En nombre de mi representado acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos que por cobro de diferencia de prestaciones sociales fueron demandados mediante esta acción, los mismos fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi mandante con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto a mi representada”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo) y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también el archivo del expediente, una vez conste en auto la entrega total de las cantidades acordadas en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Abril de 2013 (12/04/13), Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA

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POR LA PARTE ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA

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