Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000398

PARTE ACTORA: SORINEX M.D., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.164.254

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.G. y J.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. .144.096 y 144.092.

PARTE DEMANDADA: SUPERMETANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el número 37, tomo 68-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CILENA RAMIREZ y J.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.637 y 97.885

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado C.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.092, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORINEX M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.164.254, en cuyo libelo sostiene que su mandante fue contratada por la empresa SUPERMETANOL, C.A. para ejercer el cargo de analista de contabilidad y presupuesto por contrato a tiempo determinado: del 31-08-2008 al 31-08-2009 y de forma inmediata y continua suscriben la primera prórroga del 31-08-2010 al 30-08-2011; que días antes de la culminación de dicha prórroga, la empresa le informó a la demandante que suscribirían una tercera prórroga, pero siendo que laboró dos (2) años y no había disfrutado de sus vacaciones, la accionada le propone el disfrute de los dos (2) meses de vacaciones, según la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Supermetanol 2008-2010 y le cancelan sus prestaciones sociales correspondientes a los dos años ininterrumpidos; que el día 24 de octubre del 2011, estando en pleno disfrute de vacaciones, es llamada para su ingreso e inicio de su tercer contrato; que el día de su ingreso fue muy bien recibida; que entregó los recaudos exigidos por la empresa, le fue elaborado su carnet, la dirigieron a los diferentes departamentos a que firmara la planilla de autorización de ruta; que le informa la supervisora que el contrato se lo entregarían en la tarde con la carta de confidencialidad; que luego la dirigieron para que la adiestraran al nuevo puesto; que siendo la hora de salida (4:00 p.m.) le informaron que el gerente general no la quiere en sus instalaciones, materializándose un despido injustificado de su representada y por ende el incumplimiento del tercer contrato que se había perfeccionado al ingresarla a las instalaciones, por cumplir con todos lo requisitos exigidos y habiendo laborado la primera jornada de ocho (8) horas; que en le mes de octubre del 2011, antes de su ingreso, le fueron realizados los examen (sic) médicos pre-empleo, la planilla de “requisición de personal”, firmadas por el supervisor inmediato, el gerente de recursos humanos y el gerente general de la empresa y la respectiva inducción; que en el tiempo que la demandante desempeñó sus labores con el patrono nunca hubo desacuerdo no controversia alguna; que por lo antes expuesto afirman que están en presencia de un despido no justificado que no fue participado a la Inspectoría del Trabajo para conocer el procedimiento de falta y tampoco notificado al tribunal de estabilidad, el patrono quedó confeso, por lo que debe ser indemnizada por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad en el tercer contrato, por lo que demanda conceptos derivados del tercer contrato (24-10-2011 al 23-04-2012) Bs.70.403,31, diferencias de prestaciones sociales del 31-08-2009 al 30-08-2011 Bs.108.750,16, estimando como cuantía de la demanda que incluye costos y costas (Bs.53.746,04), la suma de Bs.232.899,51.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 01 de diciembre del año 2014, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 14 de mayo del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original marcada “A”, inspección judicial solicitada a este tribunal por la parte actora como preconstitución de prueba, en fecha 15 de mayo del 2012 (asunto BP02-S-2012-000670), por lo que trasladado y constituido este juzgado en la sede de la hoy demandada, en el departamento de recursos humanos, se dejó constancia de la existencia de la “planilla de requisición”, que cursaba en el expediente personal de la ciudadana Sorinex Marín; que el carné fue destruido al no materializarse el ingreso; asimismo se deja constancia de la presencia de la “hoja de recorrido de inducción” de fecha 24 de octubre del 2011, documentos que fueron reproducidos fotostáticamente (folios 60 al 74, pieza 1). En duplicado marcados “B1” al “B27”, recibos de pago a favor de la accionante, de los cuales se desprende o devengado como salario y utilidades, mereciendo valor en esos términos (folios 68 al 94). En copia simple, marcada “C”, Convención Colectiva suscrita entre la empresa SUPERMETANOL, C.A. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Revolucionarios de Empresas Petroquímicas y Similares del Estado Anzoátegui, la cual es valorada bajo le principio “iura novit curia” (folios 95 al 198, pieza 1). La prueba de exhibición documental recayó en los exámenes médicos practicados a la ciudadana Sorinex Marín entre agosto a octubre del 2011 en la Clínica Pequiven, que fueron consignados en autos por la accionada. Parte accionada: marcados “B” y “C”, contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre las partes, de los cuales se advierten las condiciones pactadas, y así se valoran (folios 204 al 207, pieza 1). Marcada “D”, en original “liquidación de prestaciones sociales”, con ocasión a la culminación de los referidos contratos, documento que se le adjudica valor ante el reconocimiento de la accionante (folio 208, pieza 1). En original, marcado “E”, constancia de egreso de la demandante, documento privado realizado por la empresa en el sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual estableció como causa: “terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada”, y en esos términos de valora. En original, marcados “F” y ”G”, “oferta de servicio” y “solicitud de asistencia médica” respectivamente, de los cuales se desprende la información curricular suministrada y manuscrita por la accionante, así como el resultado médico de aptitud para el cargo de analista de contabilidad y presupuesto, de fechas 06 de octubre del 2011, y así se aprecian los instrumentos (folios 210 al 212, pieza 1). El documento marcado “H” versa sobre la convención colectiva antes aludida (folios 213 al 354, pieza 1). En la inspección judicial realizada, este juzgado una vez trasladado y constituido en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia que la causa incoada por la demandante signada BP02-L-20013-398 cursó por ante ese despacho; que en fecha 15 de febrero del mismo año se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento del procedimiento, y que en fecha 08 de julio del año en referencia, se declaró definitivamente firme la decisión, ordenándose dar por terminada la causa y su remisión al Archivo Judicial (folios 56 y 57, pieza 2). Rindió declaración la ciudadana D.R., quien entre otras cosas, contestó que ha venido desempeñando el cargo de analista integral de recursos humano, manejando el proceso de ingresos de personal; que tiene 21 años de servicio en la empresa Superoctanos; que el proceso de ingreso se inicia cuando se detecta la necesidad de ingresar a alguien; se hace la solicitud a la gerencia de recursos humanos y la requisición de personal por medio de un formato; que ese formato trae todas las especificaciones del perfil de la persona que se necesita y para que se necesita y en base a eso inician la búsqueda en la base de datos, por periódico; que si captan al personal proceden a emplearlo; que no siempre termina en una contratación la requisición de personal; que de hecho hay requisiciones que están archivadas porque a veces no se consigue el perfil y se espera un poco de tiempo más; que el proceso de pre empleo finaliza con un contrato de trabajo; que el recorrido de inducción se le hace a la persona que prácticamente se selecciona, que podría ser la que queda; que eso sería la antesala para cerrar el contrato; que en ese recorrido de inducción la persona pasa por varios departamentos, que le van a dar información mas detallada sobre todo lo que es la contratación en sí; que el trabajador tiene la potestad de aceptar o no aceptar porque pasa por planes y beneficios, que luego que la persona acepta es que se firma el contrato; que cuando finaliza un contrato a tiempo determinado, se procede con la liquidación, se le hace un examen médico de egreso; que lo que sella es el pago de las prestaciones sociales; que con respecto a cuantas personas han ingresado el mismo día, le han hecho carné, han firmado las hojas de ruta y recorrido, las han despedido ese día, hay antecedentes de personas que no han completado la contratación por razones diversas, no es la única, el mismo día de ingreso; que lo que cierra la contratación al final, debe haber una aceptación; que el proceso de chequeo de referencias no cierra en ese momento, eso dura; que depende de la voluntad del trabajador después de firmar la planilla de inducción y recorrido, pero la empresa tiene la potestad de decidir, el personal se chequea. Al tribunal dijo que firmada la planilla de inducción, queda la expectativa si se va a contratar o no; que puede pasar las ocho horas puede hacerse mas temprano, depende de la disponibilidad del personal que tiene ubicado en el recorrido; que el contrato está preelaborado, y después que se firma, que el carné se puede adelantar, que lo que sella para ellos es el contrato de trabajo; que hay trabajadores que han desistido en ese momento. El ciudadano Herles Arellano, entre otras cosas, respondió que tiene 25 años prestando servicios; que el objeto de la requisición de personal es un trámite interno en el cual la unidad contratante solicita el contrato de una persona, simplemente porque hay una contratación a tiempo determinado; que no siempre que si firme esta planilla termina con la contratación de alguien, que lo vinculante es la firma del contrato; que el último paso es la firma del contrato; que el examen pre-empleo amén de ser un requisito de ley, es saber en que condiciones de salud, físicas se encuentra el candidato a empleo, que se hace a todos; que no siempre termina en una contratación; que una vez que finalizan los contratos a tiempo determinado, que así como una hoja de ingresos de inducción hay una hoja de egreso, que consiste en entrega de equipos de computación, de llaves de oficina si existe, entrega de vehículos si los tiene asignados; que la terminación de servicios en la industria petrolera es la liquidación. A las repreguntas que al momento que fue contratada la accionante y le hicieron los exámenes pre-empleo él era el jefe de personal, que estaba al tanto de todos los requisitos; que el ingreso de un personal al final se materializa con la firma de un contrato de trabajo, que todo lo demás existente sin mas que recaudos que solicita la industria, son trámites. El ciudadano G.Z., entre otras cosas declaró, que es tesorero de la empresa accionada, que tiene 20 años en la empresa; que como supervisor de la demandante, una vez que culminó la prórroga existente de contrato a tiempo determinado en el año 2011, recuerda que se le preparó la liquidación a la trabajadora y se fue; que él firmó esa planilla de requisición de personal con el objeto de que cuando sale un trabajador, ese puesto debe ser suplido y se llena la planilla de solicitud de personal para que recursos humanos; que si las ha firmado en otras oportunidades que ha requerido personal; que la entrevista consiste en un panel de personas donde se les pregunta a los trabajadores algunos aspectos claves sobre la labor que van a realizar. A las repreguntas que conoce a la demandante; que ella era su supervisada por dos años, que recibía instrucciones de él, que la relación termina porque tenía un contrato a tiempo determinado y al vencimiento de ese contrato se le preparó su liquidación; que no fue él quien le propone que iba a tener otro contrato; que es política de recursos humanos sacarlos de vacaciones cuando sale. Al tribunal dijo que la demandante desempeñaba el cargo de analista de contabilidad, que consiste en análisis de cuentas de cuentas por cobrar; que es recursos humanos quien sabe como se va a manejar las políticas de vacaciones. El ciudadano G.P., entre otras cosas, aseveró que sus funciones como gerente general de la empresa tiene la responsabilidad de la parte operacional siguiendo los lineamientos de la junta directiva en términos de producción; que firma las planillas de requisición porque es algo concebido como procedimiento, cada vez que se necesita emplear un personal, el gerente hace una solicitud al gerente de recursos humanos, al final es el gerente general que autoriza el ingreso; se chequea el currículo, después una serie de entrevistas; el proceso de selección de personal puede durar un mes; que no ha trabajado ninguna persona que no firme contrato. A las repreguntas que no ordenó el ingreso de la demandante, que no se encontró con ella en la mañana sino en la tarde; que lo que sucedió realmente fue que tuvo una conversación bastante genérica con ella; que después, hablando de varias cosas, le dio la impresión que la licenciada (la demandante) no tenía razones para integrar el cargo que estaba ofreciendo el grupo de analistas, que en la conversación se dio cuenta que no tenía la aptitud para integrar; que cuando seleccionan un grupo de personas para ver lo que ofrecen, se mandan a hacer una serie de exámenes médicos en la fase de evaluación; pero el concepto es que todo lo que hacen, la relación de trabajo es para ellos cuando tiene el contrato de trabajo firmado; que se entrevista en la tarde con ella porque en la mañana está ocupado. La ciudadana Soroneida Mata, que trabaja para la empresa Petroquímica de Venezuela desde hace 10 años; que su cargo es médico especialista, que se encarga de hacer los exámenes pre-empleo, de riesgo, pre-vacacionales y de egreso; que los exámenes pre-empleo, a través de la evaluación médica, clínica y paraclínica se determina el estado de salud de los aspirantes a un cargo que se está solicitando; que ellos lo que hace desde el punto de vista médico si esa persona reúne las condiciones para ejercer el cargo que está solicitando; que ella no dice ingrese o no ingrese sino que desde el punto de vista médico está apto o no para desempeñar el cargo; que los exámenes pre-empleo son un subproceso. No hay repreguntas. La prueba de informe requerida a la Clínica Industrial de la empresa PEQUIVEN, arrojó que según sus archivos en fechas 24 de agosto del 2009, 18 de agosto del 2011 y 06 de octubre del mismo año, realizaron exámenes de ingreso y desincorporación a la demandante por solicitud de la empresa SUPERMETANOL,C.A., y en esos términos se valora la prueba (folio 184. pieza 2). La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue cambiada a inspección judicial, se dejó constancia que la accionante fue egresada del sistema por “egreso retroactivo”, en fecha 30 de agosto del 2011, así como del ingreso y egreso al sistema por otras empresas (folios 193 al 195, pieza 2).

Quien suscribe, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir advierte lo siguiente:

Pretende la ciudadana Sorinex Marín que este tribunal califique su vinculación laboral con la empresa SUPERMETANOL, C.A., como un despido no justificado, por cuanto prestó servicios mediante dos (2) contratos a tiempo determinado por dos (2) años, que culminado el último contrato le pagan sus prestaciones sociales y le proponen que disfrute de vacaciones (2 meses), el cual le fue interrumpido, en virtud que fue llamada por la prenombrada empresa para el inicio de un tercer contrato, que estando en las instalaciones de la accionada, previa realización de exámenes e inducción, y laboradas ocho (8) horas, le informan que el gerente general no la quiere en la empresa, incumpliéndose el tercer contrato que se había perfeccionado. Así las cosas, es menester analizar las normas que prevén el contrato a tiempo determinado en la abrogada Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 73.- El contrato se considerará celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74.- el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De lo antes transcrito se concluye que para perfeccionarse el contrato a tiempo determinado debe plasmarse la voluntad de las partes de manera incuestionable, vale decir, por escrito, y que se indeterminará en el tiempo, si es objeto de dos (2) o más prórrogas, salvo justificación en contrario, o cuando culminada la prestación de servicio bajo las anteriores consideraciones, se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Pues bien, en el caso subiudice, no están presentes ninguno de los anteriores supuestos para considerar la existencia de un tercer contrato a tiempo determinado entre las partes (seis (6) meses) pues no fue suscrito o ello no aparece evidenciado en actas de manera irrefutable, habida cuenta que la ciudadana Sorinex Marín después de prorrogar por una sola vez su contratación temporal y recibir su finiquito de conceptos laborales, volvió a la empresa casi dos meses después de la expiración de dicho convenio, con una expectativa para optar por un cargo, cuyo proceso de selección de personal no culminó satisfactoriamente para la empresa SUPERMETANOL, C.A., según las declaraciones de los testigos, que merecen plena validez, por lo que en modo alguno considera quien decide que se perfeccionó un nuevo contrato tiempo determinado, en virtud que por máximas de experiencia las grandes corporaciones estratégicas en el país tienen un proceso de escogencia de personal complejo, y así se declara.-

En cuanto a la diferencia reclamada, en la liquidación no se advierte diferencia que pagar, pues se considera ajustada a derecho, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la ciudadana SORINEX M.D. contra la empresa SUPERMETANOL, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República conforme a su ley especial, y una vez que conste en actas las resultas, previa certificación de la secretaría, y agitado el lapso para ello, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

Nota: Publicada en su fecha a las doce del medio día (12:00 m.).

La Secretaria,

Abg. H.M.

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