Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.256.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTES: SORSIREE Y.C.S..

ABOGADO APODERADO: E.O. y F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.096 y 78.690 respectivamente.

DEMANDADA: J.L.G.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.C. y J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.959 y 68.202 respectivamente.

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2006, por la ciudadana SORSIREE YARIMA COLADO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.164.219, debidamente asistida por el Abogado E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, contra el ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.693. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24 de Mayo de 2006, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.

En fecha 14 de Junio de 2006, el abogado E.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consiga oficio N° 06-0407 recibido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 15 de Junio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consiga compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano J.L.G.G. cursante al folio 56.

En fecha 18 de Julio de 2006, mediante diligencia el ciudadano J.L.G.G., debidamente asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda y dos anexos.

En fecha 09 y 14 de Agosto de 2006, las partes demandante y demandada respectivamente, consignan escrito de pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006.

En fecha 14 de Agosto de 2006, el ciudadano J.L.G.G., comparece por ante este Juzgado y confiere poder Apud-Acta a los Abogados Y.C. y J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.959 y 68.202 respectivamente.

En fecha 27de Septiembre de 2006, se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de Octubre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio N° 06-1420, en el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 03 de Octubre de 2006, se declaró desierto acto de reconocimiento y ratificación en contenido y firma de documento privado por parte de la ciudadana YANIRA ESCALONA.

En fecha 03 de Octubre de 2006, tuvo lugar el acto de reconocimiento y ratificación en contenido y firma de documento privado por parte de las ciudadanas Y.A.H.V. y M.L.B.M., del justificativo de testigo cursante a los folios 12 y 13 del expediente.

En fecha 16 de Octubre de 2006, el ciudadano O.L. en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, deja constancia de haber entregado en la Oficina de Ipostel oficio N° 06-1419, dirigido al ciudadano A.A., departamento de Control de Fraude de la empresa CANTV, Caracas. Del cual se tiene respuesta en fecha 26 de Octubre de 2006, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2006.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 14 de diciembre de 2006, mediante auto este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente al 08-12-2006, para que las partes presenten informes.

En fecha 18 de Enero de 2007, la parte actora presento Informes. Acordándose en esa misma fecha abrir nueva pieza que se denominará segunda y cerrar la primera pieza.

En fecha 12 de Marzo de 2007, la parte demandada presento escrito de conclusiones.

En fecha 09 de Mayo de 2007, el abogado E.O., consigna Poder Especial, otorgado por la ciudadana SORSIREE COLLADO, al mencionado abogado y a F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.096 y 78.690 respectivamente.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana SORSIREE Y.C.S. y el ciudadano J.L.G.G., desde el mes de septiembre de 1.996 hasta el mes de septiembre del año 2004 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1) La existencia de la comunidad concubinaria desde septiembre de 1.996, hasta septiembre de 2004.

2) Como punto previo debe analizarse la impugnación de la estimación de la demanda.

Finalmente no constituye un hecho controvertido que entre las partes existió una relación concubinaria y que adquirieron bienes comunes, sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano J.L.G.G., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado J.P.Z., inscrito en el Inpreabogado N° 68.202, que la pretensión incoada en su contra busca establecer el estado civil de concubina de la ciudadana SORSIREE COLLADO con él. Señala que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las demandas se apreciaran en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Por lo tanto afirma que la presente acción es inestimable en dinero.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “…A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”, no es menos cierto que la presente acción no busca establecer el estado de una persona, puesto que el artículo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece que: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Refiriéndose a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata de la obtención del estado de una persona, la cual puede ser divorciado, casado, soltero o viudo, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, como lo es si existió o no una relación de hecho o concubinaria, a este respecto llegara el momento en que se reconozca judicialmente como estado civil el de concubino, no obstante aún esta situación no se encuentra regulada legalmente, es decir, no se lleva la figura del concubinato en los Registros civiles, de modo que pueda invocarse el estado civil de concubino.

A este respecto establece la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en Sala Constitucional, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Por lo antes expuesto este Jurisdicente observa en la presente causa no se discute el estado o capacidad de las personas en consecuencia, se considera que la presente demanda si es estimable en dinero, debiendo en consecuencia desecharse la defensa perentoria y confirmar la estimación establecida por la accionante. Y así se decide.-

-IV-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa al folio 6 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.G.J.L., la cual se valora como fidedigna de documento pública en la cual se demuestra la identidad del precitado ciudadano.

Cursa a los folios 8 y 10 del expediente constancias de concubinato expedidas por el Prefecto y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos J.L.G.G. y SORSIREE COLLADO SILVA, hacen vida concubinaria y tienen su residencia en la Urbanización La Haciendita, Edificio Ventuari, N° 22 y en Prados de la Encrucijada, Sector Las Margaritas, N° 57-D, Cagua del Estado Aragua, respectivamente, los cuales se valoran como un indicio, ya que han sido suscritas y solicitadas por ambos concubinos y con fechas diferentes, lo cual hace presumir, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Y así se valora

Cursa a los folios 12 y 13 del expediente, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 20 de Abril de 2.006, consistente en Justificativo de Testigo, la cual se adminicula con la declaración de las ciudadanas Y.A.H.V. y M.L.B.M., quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.456.704 y 5.368.198, respectivamente, las cuales reconocieron y ratificaron en su contenido y firma dicho documento, por ante este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2006, asimismo manifestaron que confirman las respuestas dadas en el mencionado justificativo, del cual se desprende que conocen desde hace muchos años de vista, taro y comunicación a la ciudadana SORSIREE Y.C.S. y al ciudadano J.L.G.G., que han hecho vida concubinaria durante ocho años, siendo pública, continua e ininterrumpida, que adquieren un bien inmueble así como bienes muebles, que le realización mejoras a dicho inmueble, que constituyeron su hogar, haciendo vida en común en la casa N° 57-D, Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Las Margaritas. Y así se valoran y aprecian.

Cursa al folio 15 recibo de servicio de la CANTV, el cual constituye documento no suscrito por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente debe desecharse, exhortando al promovente que en un futuro este tipo de hechos (servicios) se intenten demostrar a través de documentos emanados de dichos servicios públicos con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes. Y así se desecha.

Cursa al folio 16 del expediente, contrato de convenio de pago, suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la ciudadana Collado S.S., de fecha cierta, en la cual no existe contradicción ni discusión en la presente causa, toda vez que para el día 16 de Junio de 2003, no se cuestiona la unión concubinaria, por lo tanto se desecha la presente prueba. Y así se desecha.

Cursa al folio 17 del expediente letra de cambio y giro por convenio de pago N° 1077903062RAC0008006 de (CANTV) cancelado por la ciudadana Collado S.S., de fechas 16 de junio y 28 de Julio de 2003, los cuales no son objeto de discusión en la presente causa, en consecuencia sin valor probatorio a favor o en contra de las partes en el presente procedimiento. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 19 al 24, documentos representativos consistentes en doce (12) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos), por lo que forzoso resulta desecharlas. Y así se desecha.

Cursa al folio 26 documento privado de fecha 14 de junio de 2001, consistente en contrato de suscripción entre Resort Condominiums Internacional y los ciudadanos J.L.G. y Sorsiree Collado Silva en el presente procedimiento, en el cual se verifica que los mismos suscriben el documento como propietario y copropietario respectivamente. Y así se valoran.

Cursa a los folios 28 al 37 del expediente, copia certificada de documento de propiedad de inmueble perteneciente al ciudadano J.L.G.G., el cual fue adquirido en fecha 03 de Marzo de 1.998, anotado bajo el N° 14, Tomo 13, Protocolo 1, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, constituido por un inmueble distinguido con el N° 57-D, módulo 57 del Conjunto Residencial Las Margaritas, de la Urbanización Prados de la Encrucijada, Municipio Sucre del Estado Aragua y sus linderos son: NORTE: fachada norte, SUR: fachada sur, ESTE: casa 57-E y OESTE: casa 57-C, que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte demandada, sobre el referido inmueble. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 39 documento privado de fecha cierta, emanado de la empresa Representaciones Ferrellanos, C.A., suscrito por el ciudadano A.J., quien actúa como gerente de la misma, en el cual se deja constancia que la ciudadana SORSIREE COLLADO, presta sus servicios en dicha empresa desde el día 01 de enero de 2003, con un sueldo total de Bs. 750.000,°°, la cual se desecha ya que en nada aporta al presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 40 del expediente copia simple de documento privado emanado de la empresa Pillsbury de Venezuela, C.A., en donde se deja constancia que la ciudadana Sorsireé Collado, realizó pasantías en la misma, la cual se desecha en virtud de ser un documento privado consignado en copia simple, además de no aportar nada al juicio. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 41 al 44, certificación de ingresos expedidos por la Licenciada Jenny Orta, en los que se deja constancia de los ingresos percibidos por la ciudadana Sorsiree Collado, los cuales se desechan por no ser objeto de discusión el ingreso de la demandante de autos. Y así se desechan.-

Cursa a los folios 45 al 50 del expediente, Registro de la Sociedad “X & S VARIEDADES, S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 962-A, de fecha 18 de mayo de 1.999, el cual se valora como fidedigna de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto al derecho de propiedad de la parte actora, sobre la referida firma mercantil, no siendo objeto de discusión en la presente causa, los bienes de la ciudadana Sorsiree Collado. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 62 al 70, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La que se tendrá en cuenta al momento de decidir.

Cursa a los folios 71 al 73 copia fotostática de documento privado, consistente en compra-venta de vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2004, color negro, placas VBU-96J, en donde se demuestra que el ciudadano L.G. le vendió a la ciudadana Sorsiree Collado el mencionado vehículo, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, por lo tanto se desecha. Y así se desecha.

Cursa a los folios 81 al 88, certificación de solicitud signada con el N° 06-2654 (de la nomenclatura de este Tribunal), consistente en copias certificadas (de archivo judicial), solicitadas por la parte demandante de la Sentencia de Divorcio 185-A de su persona y el ciudadano C.A.M.B., la cual se valora como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 Ejusdem. Con el mismo se demuestra que efectivamente los ciudadanos Sorsiree Collado y C.A.M.B., se divorciaron mediante Sentencia de Divorcio en fecha 04 de Noviembre de 1.997. Y así se valora.

Cursa a los folios 90 al 99, documentos representativos consistentes en diez (10) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos), por lo que no surten valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 101 al 115, copias simples de expediente signado con el N° 97-1529 tramitado por ante este Tribunal, consistente en solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentado personalmente por el ciudadano C.A.M.B., contra la ciudadana SORSIREE Y.C.S., en el cual se dictó sentencia en fecha 04 de Noviembre de 1.997, en la que se declaró con lugar el divorcio solicitado, la cual se valora como fidedigna de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 Ejusdem.

Cursa a los folios 118 al 126, solicitud de Archivo Judicial signada con el número 06-2567 incoada por J.P.Z. MARTINEZ, en su carácter de autos, en el cual requiere copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio dictada en el expediente N° 1529, el cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con lo que se demuestra que la ciudadana SORSIREE Y.C.S., se divorció en fecha 04 de Noviembre de 1997. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folio 137 y 138 folios, resulta de informes rendido por la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de la CANTV, de fecha 18 de Octubre de 2006, en donde se deja constancia que la fecha de instalación de la línea telefónica fue el día 22 de Mayo de 1.999, en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Las Margaritas, N° 57-D Cagua, y que la misma suscribió el día 16 de Junio de 2003, convenio de pago con la mencionada compañía, en la cual se demuestra que la demandante de autos vivía en la casa de habitación del demandado. Y así se valora.

Cursa a los folios 144 y 145, declaración de la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.815, rendida por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 13 de Octubre de 2006, en la cual se le formularon las siguientes preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que J.L.G.G. y Sorsiree Y.C.S., vivían juntos o habitaban? A lo cual CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe en que año los mencionados ciudadanos decidieron vivir juntos? CONTESTO: como en el 96. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha los ciudadanos J.L.G.G. y Sorsiree Y.C.S., están separados? CONTESTO: desde el mes de septiembre de 2004.

Cursa a los folios 147 y 148, declaración de la ciudadana R.M. PARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.213, rendida por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 13 de Octubre de 2006, en la cual se le formularon las siguientes preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que J.L.G.G. y Sorsiree Y.C.S., vivían juntos? A lo cual CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe en que año los mencionados ciudadanos decidieron vivir juntos? CONTESTO: creo que en el 96. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha los ciudadanos J.L.G.G. y Sorsiree Y.C.S., están separados? CONTESTO: desde septiembre de 2004.

Cursa a los folios 150 y 151, declaración del ciudadano E.A. ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.566, rendida por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 13 de Octubre de 2006, en la cual se le formularon las siguientes preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que J.L.G.G. y Sorsiree Y.C.S., vivían juntos? A lo cual CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe en que año los mencionados ciudadanos decidieron vivir juntos? CONTESTO: a finales del año 96. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha los ciudadanos J.L.G.G. y Sorsiree Y.C.S., están separados? CONTESTO: desde finales del 2004.

Declaraciones estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los tres (03) testigos quedaron contestes en que las partes en le presente procedimiento cohabitaban juntos desde el año 1.996, hasta el mes de septiembre de 2004. Y así se valoran y aprecian.-

Cursa a los folios 161 al 196, copias simples de expediente signado con el N° 97-1529 tramitado por ante este Tribunal, consistente en solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentado personalmente por el ciudadano C.A.M.B., contra la ciudadana SORSIREE Y.C.S., en el cual se dictó sentencia en fecha 04 de Noviembre de 1.997, en la que se declaró con lugar el divorcio solicitado, la cual se valora como fidedigna de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 Ejusdem. Igualmente se observa que en fecha 14 de agosto de 2006, se procedió a su ejecución a losa efectos de los artículos 475 y 507 Ejusdem, se libraron oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Aragua. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 198 al 207 Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, de fecha 18 de Mayo de 1.967, caso S.G. deJ. contra H.L.BOULTON & C°. S.A. En la cual se establece que el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y que los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado desde el momento en que la sentencia que lo declare quede definitivamente firme, es decir, cuando en contra de ella no haya recurso alguno que interponer sin necesidad de que se ordene su ejecución y más aún de que sea indispensable que por mandato de ejecución se la inserte en el Registro Civil.

Cursa a los folios 209 al 215 Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE RAMON DUQUE SANCHEZ, de fecha 11 de Octubre de 1.966, caso Y.Q. contra ARTURO GAMEZ GARCIA. En la cual se establece que el vínculo conyugal queda disuelto una vez que hay sentencia definitivamente firme que declare con lugar la acción de divorcio, sin que sea necesario para que se produzca ese efecto el auto de ejecución de la sentencia.

Cursa a los folios 218 al 232 Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE SCHOTBORGH y VESTALIA DE SCHOTBORGH.

Cursa a los folios 234 al 238, 240 al 241, 243 al 247, copias fotostáticas del Código Civil Venezolano y doctrinas sobre la ejecutoriedad de la sentencia que declara el Divorcio y sus efectos.

Cursa al folio 249 del expediente copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos C.M. y SORSIREE COLLADO, expedida por el registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 15 de Diciembre de 1.970, anotaba bajo el N° 376, Tomo 03 de los libros respectivos, la que se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra el vínculo conyugal que mantenía la demandante de autos con el ciudadano C.M. y se observa NOTA MARGINAL, en donde se hace constar que según oficio N° 06-1229 emanado de este Juzgado se comunica ha lugar a la sentencia firme de divorcio de los ciudadanos antes mencionados y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, nota marginal que fue insertada en fecha 29 de Septiembre de 2006. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 251 al 287 y 289 al 296, copias fotostáticas del Código Civil Venezolano y doctrinas sobre la disolución del Divorcio aunque no haya sido ejecutado el fallo e insertadas las copias en el registro civil.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-V-

MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante y en las cuales se adhirió el demandado invocando el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos SORSIREE YARIMA COLADO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.164.219 y J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.693, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos interrogados en la presente causa, que la unión estable de hecho se inició en septiembre de 1996, sin indicar día preciso, momento para el cual según acta de matrimonio y sentencia de divorcio, suficientemente valoradas, la ciudadana SORSIREE YARIMA COLADO SILVA, se encontraba legalmente casada con un ciudadano de nombre C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.175, por lo que mal podría establecerse el concubinato desde la fecha por ella alegada, pues para ese momento se trataba de una unión extramatrimonial o adulterina, situación esta que no puede pedir que le sea favorable, pues ella debía conocer su estado civil, no pudiendo alegar a su favor concubinato putativo, pues este sólo opera cuando no se conoce la existencia del vínculo conyugal y en el caso subjudice la accionante es quien se encontraba casada.

Sin embargo con las copias certificadas de la sentencia de divorcio, se aprecia que el vínculo conyugal existente entre la ciudadana SORSIREE YARIMA COLADO SILVA, y el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.175, se extinguió en fecha 04 de Noviembre de 1997, fecha en la cual se publicó sentencia de divorcio 185-A, por ante este mismo Juzgado, siendo que esta decisión no es apelable en virtud de producirse por convenio entre las partes, a menos que el juez se pronuncie respecto a otras circunstancias distintas a la del divorcio. Por ende, la sentencia quedó firme en el instante de su pronunciamiento, esto es el día 04 de Noviembre de 1997, momento a partir del cual se tiene que la accionante en la presente causa cambió su estado civil de casada a divorciada. En consecuencia ya es posible a partir de dicho momento la existencia del concubinato entre ella y el demandado de autos, encontrándose impedida para contraer matrimonio por el periodo de diez meses consecutivos y subsiguientes a la misma, salvo dispensa matrimonial otorgada por el juez civil.

Así las cosas, este juzgador desecha los alegatos de la parte demandada referidos a la imposibilidad de la existencia del concubinato a la fecha de disolución del vínculo conyugal por el hecho de que no se había ejecutado la sentencia, esto es, no se había cumplido con oficiar al registro principal y registro del municipio en que se llevo a cabo el matrimonio, ya que este juzgador observa que el artículo 186 del Código Civil dispone “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. En este sentido el artículo 57 ejusdem dispone que “La mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia medica documentada de la cual resulte que no está embarazada”.

En este sentido este jurisdicente evidencia que lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, no debe interpretarse en el sentido que la sentencia únicamente y en todos los casos surtirá efectos desde su registro, sino que utiliza la frase “ejecutoria la sentencia…”, refiriéndose a que la sentencia haya quedado firme y en consecuencia tenga fuerza ejecutoria, más no debe entenderse ejecutoria en el sentido que la misma se haya ejecutado y en consecuencia se haya oficiado a los registros respectivos a fin de que estampen la nota marginal correspondiente.

En este orden de ideas, es preciso revisar la normativa, la doctrina y la jurisprudencia referida a la ejecución de la sentencia, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Así pues se inicia la fase de ejecución, otorgando al condenado un número determinado de días no superior a diez, para que de forma voluntaria cumpla con las obligaciones impuestas por el tribunal, de esta forma el demandado condenado en la sentencia podrá librarse del momento desagradable de una ejecución que en la mayoría de los casos implica embargo ejecutivo, entrega material de bienes, desalojos, entre otras. Así las cosas es menester revisar algunos comentarios jurisprudenciales relativos al cumplimiento voluntario, en sentencia N° 30, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, de fecha 24 de Enero de 2002, se dejó sentado que:

La norma transcrita [Art. 524 del Código de Procedimiento Civil (1987)] asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a ‘la parte interesada’. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción. Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica: ‘...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...’ omisis …Es claro que la posibilidad de ejecución va unida junto con el derecho a accionar y por tanto la legitimación para accionar implica la potestad para proceder con la ejecución, y por ello los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y así, siendo que son las partes las titulares del derecho de accionar, la ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.

De tal suerte que corresponde la solicitud de ejecución a las partes, pues esta implícita en el derecho de acción y petición del accionante que resultó victorioso, nunca podrá realizarse el decreto de ejecución el juez de oficio, pues privan los principios dispositivo y nemo iudex sine actore, así se estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, de fecha 10 de Marzo de 1999, en la que se puntualizó:

Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución… omisis …Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado [524 del Código de Procedimiento Civil (1987)], nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…

Finalizada la fase de cumplimiento voluntario, sin que el condenado haya dado cumplimiento a la sentencia queda a la parte vencedora, la posibilidad de solicitar la ejecución forzosa, a tal efecto dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

  1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

  2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

  3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

En este sentido de lo establecido legalmente, se infiere que el juez de la causa está facultado para ejecutar sus propias decisiones a menos que prefiera comisionar para ello al juzgado de municipio especializado en ejecución de medidas, sin embargo en sentencia N° 224 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, de fecha 13 de Julio de 2000, se dejo sentado lo siguiente:

…la ubicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil dentro del capítulo correspondiente a la ejecución de la sentencia, traduce que el operador de la misma deberá ser el juez ejecutor, quien tiene la facultad de juzgar sobre la ejecutabilidad de la sentencia así como sobre la iliquidez de la condena, en cuyo caso, puede proveer lo conducente para hacerla líquida con el apoyo de expertos como si se tratare de una experticia complementaria del fallo. En el caso que se examina, la recurrida fundamenta la orden de que se practique una experticia complementaria del fallo, en parte, en el aludido artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el que, como ha quedado expuesto, no era aplicable en tal oportunidad, sin embargo, ese error de juzgamiento en modo alguno trasciende en el dispositivo del fallo pues dicha experticia se apoyó simultáneamente en el artículo 249 eiusdem, que era la norma aplicable y que fue debidamente empleada al efecto. En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que no es procedente tal denuncia, pues la referida disposición tan sólo es una norma general atributiva de competencia para la ejecución y, en modo alguno, podría haber sido empleada para resolver la controversia.

Continuando el análisis de la normativa establecida en relación a la ejecución forzosa de la sentencia, dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil (1987)

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

En relación a la ejecución forzosa y especialmente haciendo énfasis en la ejecución de sentencias en las que se acuerda la entrega material de bienes muebles e inmuebles, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 19 de Octubre de 2000, estableció que:

El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: 1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante. 2) La publicación de la sentencia en la prensa. 3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. 4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate. 5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada.

Ahora bien, entiende este jurisdicente que cuando el magistrado se refiere al particular 1, la inserción del fallo o parte de el en un registro público u otra institución semejante hace referencia al contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Pues es el Código Civil el que dispone en su artículo 507 que “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

La interpretación literal del primer párrafo del artículo 507 del Código Civil, es no sólo inaceptable sino contraria a los más elementales principios del Derecho y al espíritu, propósito y razón de la norma. Pues el verdadero objeto de la citada disposición es única y exclusivamente proteger los derechos de terceras personas toda vez que ellos pueden resultar afectados por las sentencias de estado que conforme hechos señalado anteriormente producen en Venezuela efectos absolutos. De ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a los terceros.

En cuanto al requisito del registro civil, no debe entenderse como una condición de eficacia, menos aún inter partes, del fallo de estado; la interpretación más correcta nos inclina a catalogarlo como una indispensable formalidad para el alcance erga omnes de la decisión de estado, especialmente por la representación de ésta en los terceros, quienes en un momento dado, pueden alegarla. Así, la sentencia de divorcio, o de nulidad matrimonial, o de filiación, inscrita en el registro civil, podría ser base para invocar buena fe (o para corroborar la contraria) en relación con cualquier acto jurídico realizado por uno de los sujetos afectados por dicho pronunciamiento, fundamento para pretender oponerse a un matrimonio; o punto de apoyo para deducir o rechazar derechos hereditarios. Es más eso de que el registro civil no es tal condición de eficacia, se trasluce del mismo Código Civil, al regular algunas decisiones de estado y atribuirles consecuencias, aún con prescindencia de dicho trámite; Casación establece que el Artículo 185, numeral 7° ejusdem, a los fines de la conversión en divorcio, del decretó o sentencia de separación de cuerpos surte sus efectos, no desde la inserción en el registro civil, sino desde cuando es pronunciado el primero o al quedar firme la segunda; igualmente a tenor de lo dispuesto en el mismo código, el 507 numeral 2°, aparte último, el segundo juicio contra la sentencia declarativa de estado podrá intentarse dentro del año siguiente a la publicación de ella, por la prensa en la sede del Tribunal que la dictó, o sea, que el lapso de caducidad de la nueva acción (recurso), es a partir de la mencionada publicación y esta es verificable antes o después de cumplirse con el registro civil.

Lo anteriormente no excluye otros propósitos que también envuelve el expresado registro civil, cuales son los de controlar (incluso con una finalidad estadística) y facilitar la prueba del estado civil de las personas.

En los procesos constitutivos y declarativos de estado, el Código Civil en su artículo 507, es preciso al señalar que lo del registro civil es un acto más de la ejecución del correspondiente fallo, pues el artículo 506 ejusdem así lo deja entrever al pautar que el Juez enviará copia certificada de dicha sentencia y decretos al funcionario encargados de esos registros.

De acuerdo con el mencionado artículo 507 del Código Civil (aparte primero), la solución a las sentencias que recaen en juicios sobre acciones constitutivas de estado (divorcio, separación de cuerpos, revocación de la adopción e impugnación de la adopción), así como la que declara la nulidad del matrimonio consistente en que de inmediato tiene efectos absolutos para las partes y también para los terceros o extraños al proceso.

De lo que este Juzgador concluye que se tiene como ejecutoriada la sentencia de divorcio 185-A del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 1.997, en el expediente signado con el N° 97-1529, correspondiente a los ciudadano C.M. y SORSIREE COLLADO, desde el mismo momento en que se dictó, vale decir, la sentencia quedo definitivamente firme a partir del día 04 de Noviembre de 1.997, por ser un procedimiento no contencioso. A diferencia de las sentencias de divorcio contenciosas que se tienen como firmes una vez transcurridos los cinco días para que pueda ejercer la parte perdidosa el recurso de apelación, sin que la misma se produzca, o una vez confirmada la sentencia por el Juzgado Superior correspondiente. Y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos SORSIREE Y.C.S. y J.L.G.G., ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo disipado en el punto anterior que la ciudadana SORSIREE COLLADO, quedó legalmente divorciada por sentencia definitivamente firme a partir del día 04-11-1.997, no existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que la mencionada ciudadana contrajera matrimonio con su pareja (J.L.G.), lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano J.L.G.G., la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos SORSIREE COLLADO y J.L.G.G., comenzaron su relación concubinaria desde el mes de septiembre de 1.996 hasta el mes de septiembre de 2004, cuando se separaron y no han hecho más vida en común, por lo que suponen se separaron de hecho. Asimismo, en fecha 30 de Abril de 1.997, las partes en el presente proceso, solicitaron por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua una constancia de concubinato y fue suscrita por ambos, por lo que se podría presumir que efectivamente los ciudadanos Sorsiree Collado y J.L.G. han vivido en unión concubinaria desde esa fecha; pero surte efectos válidos desde la publicación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 1.997, donde se declara con lugar el divorcio de los ciudadanos SORSIRRE COLLADO Y C.M., se evidencia que la mencionada ciudadana para la fecha que alega haber iniciado relación concubinaria con el ciudadano J.G., todavía se encontraba casada; En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos SORSIREE Y.C.S. y J.L.G.G., es a partir del día 04 de Noviembre de 1.997, a las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.) hasta el día 01 de Septiembre de 2004, fecha última en que el demandado de autos afirma que efectivamente se separaron. Y así se decide.-

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 01 de Septiembre de 2004; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.

Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana SORSIREE Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.164.219, contra el ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.693, la cual se tendrá como cierta desde el día 04 de Noviembre de 1.997, a partir de las diez y un minuto de la mañana (10;01 a.m.) hasta el día 01 de Septiembre de 2.004; SEGUNDO: SE DESECHA la defensa perentoria consistente en el rechazo de la estimación de la demanda y por ende se confirma la estimación establecida por la accionante. TERCERO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del término establecido legalmente se acuerda la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo/B.-

Exp. 06-13.256.-

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