Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO KP01-P-2009-000694

La Fiscalia Sexto del Ministerio Público, presenta solicitud en la que expresa:

Que en fecha 30 de septiembre del 2003, el ciudadano F.A.S.A. se encontraba en labores de chofer de taxi, a bordo de un vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, placa AP841T, y en la avenida Vargas con calle 25, le es solicitado un servicio por la ciudadana D.C.V.L., hacia el sector el Roble, exactamente hacia el club Buena Aventura Grill; una vez iniciado el traslado, el hoy occiso realiza el reporte a la central de comunicaciones de la expresa de taxi, y conversa con la ciudadana Z.M.C.G., quien laboraba como centralista y le informa el lugar en que se encontraba y al lugar hacia donde se dirigía y además le indica por la clave que utilizan dichos chóferes que se trataba de una 22 colirio, que significaba dama muy bonita, transcurrido un lapso de 12 minutos la centralista de la empresa de taxi, le realiza un llamado y al ver que no respondía espero un lapso de tres minutos aproximadamente, al volverlo a llamar y ver que no contestaba, decidió, hacer un llamado a todas las unidades afiliadas donde le informo un posible robo de unidad, por lo que al poco tiempo recibió un reporte de uno de esos chóferes, informándole que había encontrado al chofer muerto en la unidad; paralelamente a lo referente del traslado de la ciudadana D.C.V.L., al momento en que llegan al lugar solicitado, e intento estacionarse, hacen acto de presencia 4 ciudadanos, J.C.P., F.R.P., quienes portaban armas de fuego tipo revolver; N.M. y C.M. alias El Negro, y bajo amenaza de muerte obligan a D.C.V.L., a descender del vehiculo, y la despojan de sus pertenencias, iniciándose un forcejeo entre este y J.C.P., en ese instante F.R.P. , realizo un disparo al aire y N.M., comenzó a decirle que lo mataran y en ese instante pudo observar cuando F.R.P., acciono en tres oportunidades el arma de fuego, en contra de la humanidad de F.A.S.A., haciendo acto de presencia los vecinos del lugar.

Resultado de las diligencias de investigación

• Orden de inicio de investigaciones: de fecha 03 de octubre de 2003, de la causa No. 13F6-1789-03, suscrita por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial.

• Certificación de novedades, de fecha 23 de septiembre del 2003, suscrita por el funcionario TSU. C. Muñoz, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Acta de investigación penal, de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario J.J., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

• Inspección técnica Nº 3021, de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios E.S. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Reconocimiento de cadáver Nº 3019, de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios E.S. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Experticia hematológica Nº 9700- 127-0701, de fecha 15 de noviembre del 2003, suscrita por el experto D.Q. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Formato de registro de cadena de custodia, Nº 599, de fecha 30 de septiembre del 2003, elaborada por el funcionario J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Experticia iones oxidante Nº 9700-127-255, de fecha 20 de octubre del 2003, suscrita por la experto Elsy Loza.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Protocolo de autopsia Nº 9700-152-826-03, de fecha 01 de octubre del 2003, suscrito por el medico anatomopatologo forense, J.R.B., al cadáver de F.A.S..

• Acta de entrevista de la ciudadana Z.M.C.G., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, profesión u oficio Centralista de la línea de taxi Servicios Taxis Lara, residenciada en la urbanización E.M.M., bloque 34, apto 04-04, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 7.304.292.

• Acta de entrevista de la ciudadana D.c.V.L., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en el Barrio El Macuto, sector 01 con calle 04, detrás de la escuela casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 17.506.839.

• Acta de investigación penal, de fecha 31 de julio del 2003, suscrita por el funcionario S.B., adscrito al cuerpo de trabajo contra homicidio del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barquisimeto, donde se refleja la identificación J.C.P. y F.R.P..

Por lo anteriormente expuesto la representación fiscal considera procedente solicitar la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos J.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.364, residenciado en la calle 01, sector 03, casa sin numero sector el manzano, vía Río Claro, Barquisimeto Estado Lara y F.R.P., venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.008.205, residenciado en la calle 01, sector 03, casa sin numero sector el manzano vía río c.B.E.L., en virtud de que los resultados de la investigación, se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que han sido autores y participes de los hechos narrados, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO; previstos y sancionados e los artículos 460 y 408 numeral 1º del código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de D.C.V.L. Y F.A.S.A., todo lo anteriormente expuesto, la representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de la ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita una vez aprehendidos, se fije una audiencia los fines de imponerle el contenido de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 125, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado(subrayado por el Tribunal) siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

Por otra parte, en la Sentencia N° 508, de fecha 18/12/06, el Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, nos menciona lo siguiente: En cuanto el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Tribunal realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Se observa que en el presente caso, los hechos son catalogados como muy graves, aunado a este daño social que se causa con este tipo de conductas, esta al vuelto del folio 25 las solicitudes que presentan a quienes la fiscalia debe imputar, por lo que siendo necesaria su presencia para dar continuidad al proceso, lo procedente es dictar la orden de aprehensión y luego deben ser trasladados a la sede de la Fiscalia para el acto de imputación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ultimo aparte del COPP, dicta ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL A LOS CIUDADANOS J.C.P. y F.R.P.. Una vez aprehendidos deben ser trasladados a la sede de la fiscalia sexta del Ministerio Público quien debe realizar el acto de imputación.

Remítase los oficios a los organismos de seguridad.

Juez de Control 2 (s)

B.P.S.

Secretaria

EGINET GOMEZ

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