Decisión nº J3-65-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000043

ASUNTO: LH22-L-2000-000043

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24769

PARTE ACTORA: R.G.S.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.027.953.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 10-.725.480, inscrita en el IPSA bajo el número 69.755; En su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “IMAGEN PELUQUERIA UNISEX”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el número 04, tomo C-1; en la persona de su representante legal la ciudadana N.I.P.D.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.774.024; ubicada en La Avenida las América, centro comercial Mamayeya “Shopping Center” local R-21 M.e.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.206.852, inscrito IPSA en el bajo el Nº 22.536, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que fue contratado por la firma personal Imagen Peluquería Unisex, en fecha 25 de enero de 1998, en forma verbal, por su propietaria la ciudadana N.I.P.D.P.M., en calidad de ayudante de peluquería, en un horario comprendido entre las 8:00 AM y 10:00 PM, devengando como ultimo salario la cantidad de Bolívares 70.000,00 mensuales; pero es el caso que el día 22 de Enero del 2000, fue despedido injustificadamente por la propietaria en referencia; el actor solicito en forma amistosa que le fueran canceladas las Prestaciones sociales a las que se había hecho acreedor, negándose la misma a la cancelación; por lo cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a objeto de que le fueran calculadas las mismas con la finalidad de entregárselas a la patronal, y nuevamente se negó. Interpuso reclamación formal por ante la mencionada inspectoría y no se llego a ningún arreglo conciliatorio. Demanda a la mencionada firma personal, para que convenga o sea obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Opone cuestiones Previas por incompetencia del Tribunal por la cuantía.

• Niega, rechaza y contradice que dicho ciudadano haya prestado sus servicio en forma personal en calidad de ayudante de peluquería, que el era “obrero lavador de cabezas”.

• Que su salario no era de Bolívares 70.000,00 mensuales sino que el salario era por unidad de trabajo es decir Bolívares 200 por unidad.

• Que su trabajo era eventual o a destajo.

• Que el actor inicio su relación laboral el día 26-02-98 hasta el 04-07-98 y que desde esa fecha hasta el 31-12-98 no asistió al trabajo.

• Que por esta razón se le participo, al juez de estabilidad laboral, como se evidencia en expediente 761 anexado letra “A”.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de la demanda y tal como fue contestada la misma. Observa esta juzgadora, que la parte demandada no negó la existencia de la Relación laboral, por tanto se invierte la carga de la Prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Primer y segundo particular:

 Valor y merito de las actas y autos procesales en cuanto favorezcan al mandante y del escrito libelar.

No constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay medio de prueba que valorar. Así se decide

En cuanto al tercer particular

• Valor y merito de la confesión ficta, toda vez que la patronal contesto extemporáneamente y anticipadamente la demanda.

Observa este Tribunal que, la misma no constituye un medio de prueba, sino un deber del juez que tiene al a.l.r.d. forma de la contestación de la demanda. Así se Decide.

En cuanto al cuarto particular

• TESTIMONIALES. de los ciudadanos S.P.L.O., TERESA VIVAS ALTUVE Y MARISAY V.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 15.251.871, 10.719.631, 5.205.476.

Rielan en los folios 113, 114, 115,118; de las evocaciones del pasado que narran las testigos, se observa que no existen divergencias y coinciden entre una y otra, en relación a los hechos controvertidos y alegados por el actor. Merecen fe en sus afirmaciones. Así se decide.

En cuanto al Quinto particular

• Decisión interlocutoria de fecha 26-10-2000.

Observa esta juzgadora que la misma no es medio probatorio, sino una facultad de decisión que tiene el tribunal de pronunciarse a petición de parte sobre una la Cuestión Previa opuesta. No hay nada que valorar al respecto. Así se Decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al primer particular

 Valor y merito de las actas procesales y la contestación de la demanda.

No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide

En cuanto al segundo particular

Posiciones Juradas.

Las mismas no fueron absueltas, no hay nada que valorar. Así se Decide.

En cuanto al tercer particular

TESTIMONIALES de los ciudadanos V.M.D.U., M.M.C., H.E.D.D.B., D.M.G., M.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 2.615.876, 10.043.611, 4.208.079, 11.958.974, 10.382.057.

  1. M.M.C.: riela en el folio 92 y 93. Dicha testigo labora en la firma personal demandada y fue tachada por la parta contraria; en la cuarte repregunta expreso tener interés en las resultas. Sus afirmaciones no merecen fe por considerarse parcializadas. Así se decide.

  2. H.E.D.D.B.: Riela vuelto del folio 94 y 95, de sus aseveraciones se puede abstraer elementos de convicción sobre el referido proceso, merecen valor probatorio: Así se Decide.

  3. D.M.G.. Riela folio 96, 97 y 98, dicha testigo trabaja como encargada de caja para la misma firma personal que funge como demanda en la presente causa, en su respuesta se puede notar una alta subjetividad y detalles debido a referencias o comentarios tanto de la parte patronal como de otras personas. No merece fe en sus dichos. Así se decide.

  4. M.R.O.. No hay nada que valorar. El acto fue declarado desierto. Así se decide.

  5. V.M.D.U.. Riela folio 101. de las afirmaciones que narra el testigo se videncia que hay contesticidad. Quien juzga le otorga fe a sus dichos. Así se Decide.

En cuanto al cuarto particular

Documental privada

• Tres cuadernos de control diario, de registro de actividades de la peluquería Imagen Unisex.

Quien juzga observa que, la misma constituye una prueba improcedente, ya que solo interviene en ella la parte promovente. No tiene valor probatorio. Así se Decide.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

Al examinar la forma como la Empresa “Imagen Peluquería Unisex” dio contestación a la demanda, se puede determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza. Puede observarse, que de las pretensiones del actor, que niega y rechaza la empresa demandada determinó porqué no le adeudaba esas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, las razones expuestas por la patronal consiste en que niega el vínculo laboral y posteriormente califica al trabajador como “obrero a destajo”.

Se desprende de las actas procesales que efectivamente existe vinculo laboral entre las partes; la patronal lo admite y afirma, cuando hace mención y mas aun lo demuestra, con las copias simples de la participación de despido que hizo por ante el organismo judicial competente; documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por el trabajador. Igualmente, quedó demostrada la relación laboral con la documental denominada Acta de Contestación a la reclamación formulada por ante la inspectoría del trabajo, donde admite que ingresó en fecha 26 de febrero de 1.998, con el oficio de Aprendiz de lavado de cabezas, que trabajaba por destajo; admite que nunca percibió salario semanal, quincenal ni mensual.

De las actas probatorias se evidencia, con las testimoniales promovidas y evacuadas por ambas partes, que la naturaleza real del cargo, en el oficio desempeñado por el actor, en una empresa dedicada a la peluquería, por lo general es el lavado de cabezas, trabajo este que no está sujeto a contingencia, ya que se desempeña en actividad normal de la empresa o patrono contratante, de manera constante e inmutable, en el sitio. La característica de trabajadores a destajo o eventuales, es que su contratación es irregular, no continua y extraordinaria, y se realiza para actividades que no forman parte del giro ordinario de la empresa.

La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda esta se resolverá en el sentido más favorable para el Trabajador”. Por tanto, de conformidad con el artículo 48 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal tiene como Trabajador Permanente al ciudadano R.G.S.R.. Así se decide.

Así mismo, se puede apreciar de la contestación de la demanda que la patronal dice la forma en que le pagaba el trabajo al actor, y expuso que lo hacia por unidad de cabezas que lavaba, siendo que la naturaleza real del cargo que desempeñaba era de los señalados anteriormente como trabajadores permanentes, y en consecuencia se tiene que el trabajador R.G.S.R. debió haber percibido un salario justo, pero en ningún caso menor al fijado como mínimo por la autoridad competente. La norma constitucional señala que el Estado Garantiza a los Trabajadores del sector público y Privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como referencia el costo de la canasta básica, a cuyo efecto la ley establece la forma y el procedimiento.

Se aprecia de actas probatorias que no fue desvirtuada la pretensión del actor, en consecuencia la empresa demandada debe pagarle al ciudadano R.G.S.R. la diferencia Salarial desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, siendo que el salario mínimo para el período 98-99, fue de Bolívares Cien mil, a razón de Bs. 3.333,33 diarios. Es decir, que por 11 meses y 29 días, desde el 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999, resultan 359 días a razón de 666,66 diarios resulta la cantidad de Bolívares Doscientos treinta y nueve mil trescientos treinta con noventa y cuatro céntimos (Bs. 239.330,94); y desde el período del 1 de mayo de 1999 hasta el 1 de enero de 2000, la cantidad de Bolívares Trescientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 399.999,99), por concepto de 240 días a razón de Bs. 1.333,33. Lo que totaliza la Cantidad de Bolívares Seiscientos Treinta y nueve mil Trescientos treinta con noventa y tres céntimos (Bs.639.330, 93) por concepto de diferencia salarial. Así se decide.

Una vez aclarada la calificación del tipo de trabajador, se puede evidenciar en actas probatorias que, no se demostró la razón porque la patronal no adeuda las cantidades pretendidas por el trabajador, sea por haberlas pagado o por otras razones, por lo que admitió las limitaciones que se reclamaron. Es necesario que la patronal no solamente niegue y fundamente los rechazos, sino que debe probarlo, en consecuencia queda como cierto que las prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendidos por el actor no le han sido Pagados. Así se decide.

La empresa moderna ha dejado de ser patrimonio exclusivo del capital, convirtiéndose en una comunidad que combina dos elementos: trabajo y capital, cuya remuneración debe estar en proporción a la riqueza que son capaces de generar. De allí que hoy por hoy se reconozca a los trabajadores el derecho a participar en los beneficios económicos de las empresas. El fundamento de este derecho radica en la necesidad de preservar o garantizar que el trabajador reciba una remuneración equitativa en proporción a los bienes producidos, a la riqueza creada, de tal manera que no exista una gran desfase entre el salario recibido por el trabajador y la riqueza generada. El porcentaje de participación de los trabajadores en las empresas o establecimientos con fines de lucro, es del 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.. A tales efectos las empresas deberán pagar dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de Salario: Si el patrono no hubiere obtenido beneficio alguno, la cantidad entregada a los trabajadores deberá considerarse como una bonificación y no estará sujeta a repetición.

De los medios probatorios que hizo uso la demandada de autos, se puede observar que no demostró haberle cancelado la obligación laboral por concepto de utilidades, en consecuencia se ordena el pago de la misma de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose acreedor el trabajador de 15 días de salario (por el período del año 1998 al 1999) calculados a razón de Bs.3.333,33; lo que totaliza la cantidad de Bolívares Cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.999,95). Mas la diferencia correspondiente a los once (11) meses de servicio, suman 13,75 días que calculados a razón de Bs. 3.333,33 diarios, obtenemos el resultado de Bolívares Cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres con veintiocho céntimos (Bs.45.833, 28). Y la suma total por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año que le corresponde al actor es la cantidad de Bolívares Noventa y cinco mil Ochocientos treinta y tres con veintisiete céntimos (Bs.95.833, 27) Así se decide.

En virtud de no haber quedado desvirtuada la prestación de antigüedad, el patrono se obliga a efectuar a favor del trabajador, cualquiera que sea la causa que produzca la terminación de la relación de trabajo, el pago de sesenta (60) días de salario anuales por concepto de antigüedad, mas dos días de salario adicional, a razón de Bolívares Tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) diarios, lo que sub totaliza la cantidad de Bolívares Ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 199.999,99); mas Bs. 6.666,66 por los dos (2) días adicionales, totalizan la cantidad de Doscientos seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y cinco céntimos (Bs.206.666,65) por concepto de Prestación de Antigüedad . Así se decide.

Se evidencia de autos que la parte demandada tampoco desvirtuó las vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período del año 1998 al 1999, le correspondían 15 días a razón de Bs. 3.333,33 diarios hacen un total de Bolívares Cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.999,95)

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de Bolívares Veintitrés mí trescientos treinta y tres con treinta y un céntimos (Bs. 23.333,31), por concepto de 7 días de bono Vacacional correspondiente al período 98-99. Así se decide.

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de Bolívares Setenta y tres mil trescientos treinta y tres con veintiséis céntimos (Bs.73.333, 26), por concepto de 22 días de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al período 98-99. Así se decide.

De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de Bolívares Nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs.9.999, 99), por concepto de 3 días de descanso dentro del período vacacional, correspondiente al período 98-99. Así se decide.

Lo que totaliza la cantidad de Bolívares UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.098.497,20) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; que deberá pagar la empresa demandada a la parte actora. Así se decide.

Se niega la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la patronal demostró la participación del despido por ante el organismo competente. Así se decide.

CAPITULO SEXTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR; la demanda incoada por EL CIUDADANO R.G.S.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.027.953; contra la Firma Personal “IMAGEN PELUQUERIA UNISEX”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el número 04, tomo C-1; en la persona de su representante legal la ciudadana N.I.P.D.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-2.774.024; ubicada en La Avenida las América, centro comercial Mamayeya “Shopping Center” local R-21 M.e.M.. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor del ciudadano R.G.S.R., por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de terminación del contrato y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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