Decisión nº 2309 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: A.S.G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.104.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 1.646, con domicilio procesal en las Vegas, calle A.F., casa número 68-85, sector Mata-Abdón I, cerca de la Manga de Coleo, municipio R.G. del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.-

    Demandado: G.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.387.663, domiciliado en la calle Carabobo, entre calles Mariño y Urdaneta, en una casa, la cual se puede identificar con el medidor de electricidad Nº 1.572, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-

    Abogado Asistente: O.P.A., profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, de este domicilio.

    Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales).-

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente Nº 5406.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), por el ciudadano A.S.G., actuando en representación de sus propios derechos, contra el ciudadano G.E.Z.M., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo el día veinte (20) de julio de dos mil diez 2010.-

    En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diese contestación a la misma.-

    El día veintiocho (28) de de septiembre de dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, mediante diligencia consignó compulsa en virtud de no localizar al demandado de autos, para lo cual, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó la intimación del mismo mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 883 eiusdem, librándose Cartel de citación.-

    Cumplidos todos los trámites de la citación cartelaría del demandado, el ciudadano G.E.Z.M., debidamente asistido por el abogado N.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.840, se dió por citado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), renunció al lapso de comparecencia y dió contestación a la demanda mediante la interposición de cuestiones previas.-

    En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el ciudadano G.E.Z.M., debidamente asistido por el profesional del derecho, O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, presentó nuevamente escrito de Contestación a la demanda y Cuestiones Previas.-

    En esa misma fecha, el Tribunal dictó sentencia, ordenando Reponer la causa al estado que la parte demandada de Contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho, siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones que se hagan a las partes, a las diez (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el tribunal se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, estando presente el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, quien presentó escrito de Cuestiones Previas; e igualmente, el abogado A.S.G., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado J.L.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.694, no siendo solicitado por la parte demandada que este Tribunal se pronunciase acerca de tales cuestiones previas en el mismo acto, razón por la cual, el tribunal para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se acogió al lapso de tres (3) días de despacho, contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, para pronunciarse al respecto, lapso en el cual la parte demandante podría subsanar u oponerse a las cuestiones previas delatadas.-

    En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, el abogado A.S.G., parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia, consignó escrito de Contestación de Cuestiones Previas, solicitando que las mismas sean declaradas sin lugar.-

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el Tribunal declaró: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, consagrada en los ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el profesional del derecho O.P.A., en contra del ciudadano A.S.G., todos suficientemente identificados en actas; SEGUNDA: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo referida a los hechos en que fundamenta la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ídem en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 íbidem, propuesta por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el profesional del derecho O.P.A., en contra del ciudadano A.S.G., todos suficientemente identificados en actas, suspendiéndose el proceso hasta que el demandante subsanase dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a esa fecha. Se advirtió al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extinga, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma adjetiva civil en comentarios; TERCERA: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en lo que respecta a la ausencia de los documentos en que se fundamenta la acción, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, propuesta por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el profesional del derecho O.P.A., en contra del ciudadano A.S.G., todos identificados en actas; CUARTA: No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

    El día treinta (30) de noviembre de 2010, el abogado A.S.G., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa de forma.-

    Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, se dejo constancia del vencimiento del lapso de subsanación de cuestiones previas.

    En fecha tres (3) de diciembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA de la cuestión previa de Defecto de Forma de Libelo respecto a los hechos, por el ciudadano A.S.G., actuando en su propio nombre y representación, esgrimida por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el profesional del derecho O.P.A., consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ídem, conforme lo establece el artículo 350 íbidem. SEGUNDO: Se EMPLAZO a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 886 ídem. TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hubo condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha trece (13) de diciembre de 2010, el abogado G.E.Z.M., asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, presentó escrito de Contestación a la demanda.-

    Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2010, se dio por vencido el lapso de contestación de demanda.-

    El día veintidós (22) de diciembre de 2010, el abogado A.S.G., en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.-

    En fecha diez (10) de enero de 2011, el ciudadano G.E.Z.M., debidamente asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, presentó escrito de Pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.-

    Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.) del día diez (10) de enero de 2011, se dio por vencido el lapso probatorio y se ordenó emplazar a las partes a un Acto Conciliatorio, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acto que no fue celebrado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2011.-

    El día catorce (14) de enero de 2011, el abogado A.S.G., en su carácter de autos, presentó escrito de alegatos; el cual, fue agregado a las actas por auto de la misma fecha.-

    En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se difirió la publicación del presente fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-

    Siendo esta la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia, pasa este juzgador a hacerlo conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte Demandante. Señaló la parte actora en su libelo de demanda que:

    3.1.1.- El ciudadano G.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-5.387.663, domiciliado en la calle Carabobo, entre calles Mariño y Urdaneta, en una casa, la cual se puede identificar con el medidor de electricidad número 1.572, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, solicitó sus servicios profesionales y los del abogado en ejercicio H.R.P., titular de la Cédula de Identidad número V.-5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.496, en relación con el hecho de que su padre, G.E.Z., fallecido el 19 de enero del 2007, había traspasado, por medio de documento público y auténtico, a sus hermanos por línea paterna, C.G., J.L. y G.A.Z.R., todos los bienes que constituían su patrimonio, logrado en base de grandes sacrificios y de trabajo honesto a lo largo de toda su vida, manifestando que él se encontraba y se consideraba estafado, por tal conducta, ya que la cesión de tales bienes se había hecho en forma fraudulenta en su perjuicio.

    3.1.2.- Les manifestó asimismo, que, tras innumerables gestiones conciliatorias hechas con sus hermanos, éstos se habían negado a reconocer los derechos que, como hijo legítimo del ciudadano G.E.Z., le correspondían y que dichos hermanos naturales le habían manifestado que acudiera a las vías jurídicas que considerara legales y pertinente, a los efectos de hacer valer sus derechos.

    3.1.3.- En este sentido, les manifestó el ciudadano G.E.Z.M., que había demandado a sus hermanos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el expediente número 9.857, el cual se encuentra, actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Civil.

    3.1.4.- Ante lo expuesto y a los fines de dar adecuada respuesta a los planteamiento que había hecho el ciudadano G.E.Z.M., encaminados todos ellos al ejercicio legal de sus derechos, se vieron en la ineludible necesidad de estudiar dicho expediente civil, así como una serie de informaciones verbales que les dio el patrocinado, llegando a la conclusión que era necesario y conveniente denunciar ciertos hechos que, en su criterio, eran constitutivos de graves delitos.

    3.1.5.- A tal efecto redactaron una denuncia contentiva de treinta y tres (33) folios, la cual se introdujo por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), la cual consignaron en copia de su original, marcada “A”. Que con dicha denuncia consignaron documentos señalados con las letras “A” hasta la “J” ambas inclusive y copias de los cuales, también consignaron junto con la demanda.

    3.1.6.- Por otra parte, desde la fecha de la introducción de la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, la cual fue asignada a la Fiscalía Primera, han hecho infinidad de gestiones profesionales tanto, por ante lo que anteriormente, se denominaba, Dirección de los Servicios Bolivarianos (SEBIN), como, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tendientes todas ellas a agilizar la tramitación de dicha denuncia, a los fines de que los derechos del ciudadano G.E.Z.M., lleguen a ser reconocidos, independientemente que también se hayan podido cometer otros delitos contra el estado Venezolano.

    3.1.7.- En virtud que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los servicios extrajudiciales que realizó, dado que han sido infructuosas las innumerables gestiones que han hecho para que el ciudadano G.E.Z.M., les pague los honorarios profesionales a los que tienen derecho, de acuerdo al articulo 22 de la Ley de Abogados, dado que ha sido absolutamente imposible ponerse en contacto con el abogado H.R.P., para que intentara conjuntamente esta acción, es por lo que demanda personalmente, por la vía de juicio breve, al identificado ciudadano G.E.Z.M., para que le pague la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs.700.000,00), por concepto de las actuaciones que describió en su escrito de subsanación de cuestiones previas o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.

    3.1.8.- Aunado a lo anterior, demandado el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de admisión de la demanda, solicitando además, la debida corrección monetaria o indexación se haga por medio de Experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

    3.2.1.- Rechazó la estimación de la demanda como punto previo, por considerarla “Omissis… exagerada y por ser contraria a expresas normas de orden publico, la estimación de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00)”, agregando que la estimación la hizo la parte actora, en base a “a los efectos legales correspondientes”, considerando que:

    “Este modo tan particular, casuístico, acomodaticio de determinar el valor de la demanda, es contrario a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de eminente orden Público, cómo lo ha establecido reiteradamente el TSJ(sic), en fallos de las diferentes Salas. En este orden, el artículo 38 del CPC(sic), faculta a la parte accionante a estimar el valor de la demanda, cuando esta no conste. Es lo que se conoce como “CONTENIDO ECONÓMICO DE LA DEMANDA”. Ahora bien, hay que distinguir en este caso DEMANDA Y PRETENSIÓN. Demanda es el Instrumento donde se materializa la acción… omissis… A la vez, la pretensión como contenido de la acción, no es otra cosa que peticiones realizadas a través del Instrumento demanda. La o las pretensiones contenidas en el Libelo de demanda, sino consta su valor, el demandante debe estimarla. Que pasa cuando (sic) estamos frente a una demanda derivada del cobro de honorarios profesionales, donde se discute si la parte demandante tiene derecho al cobro o no de los mismos? Verbigracia, el caso que nos ocupa, se demanda la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) derivado de unas presuntas actuaciones realizadas extrajudicialmente por la parte accionante. Aquí la parte accionante le fijo un valor a la demanda, o lo que es lo mismo su pretensión tiene un valor; por tanto, no puede estimarla”.

    Concluye señalando que no es acumulable el valor de la demanda con la estimación de la demanda, “Omissis… ya que en uno y otro caso, son dos supuestos contradictorios y excluyentes”

    3.2.2.- Que es indudable que una adecuada redacción del libelo de demanda, facilita la labor del Juez para que pronuncie un fallo congruente y exhaustivo. En el presente caso, la estimación de la demanda se hace en contrariedad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ya que el valor de la demanda esta determinado por la Pretensión de cobro de honorarios profesionales, en cuyo caso la arte accionante le fijó un valor de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00), que es distinto al contenido económico de la demanda, ya que si no consta su valor, el demandante la estimará. Sobre el particular, en diferentes fallos el TSJ, a través de sus Salas ha determinado “ que el valor de las demanda no las fija la parte demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que ser rigurosamente legal; es decir que ha sido fijada por la Ley, en consecuencia el demandante debe aplicar e caso concreto al articulo correspondiente….”. En armonía, con este criterio, el demandante fijó el valor de la demanda, por tanto no es procedente la acumulación del valor y estimación de la demanda, ya que en uno u otro caso, son dos supuestos contradictorios y excluyentes. De modo que, cómo punto previo quedan expuestas las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se rechaza la estimación de la demanda por ilegal y exagerada, en conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2.3.- La parte actora, acompañó una copia simple de documento que supuestamente introdujo por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, el cinco (5) de agosto de 2.00, hecho afirmado por el propio actor cuando en su libelo de demanda al referirse a dicho documento, al explanar: “…la cual consignamos en copia de su original, marcada “A””. Alega asimismo, que la parte actora consignó en el libelo de la demanda y como documento fundamental de su pretensión, un legajo de instrumentos acompañados en copia fotostática simple. Que igualmente, acompaño al libelo de demanda, instrumento distinguido como anexos de las letras “F a la “J”, que no son oponibles a la parte accionada, ya que no emanan de ella, además, en modo alguno revisten carácter probatorio, ya que de ellos no emana actuación alguna, que haga presumir a la parte actora el cobro de honorarios profesionales y por ser copias simples, por lo que, impugnó y desconoció las copias simples de los Instrumentos antes citados, que fueron acompañados al libelo de demanda cómo Instrumento fundamentales, estos son: Documento que supuestamente introdujo por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado Cojedes, el cinco (5) de agosto de 2008. Anexo “A”, Acta de Posiciones Juradas, de fecha 4 10 2.007, distinguida como anexo “B”, Acta de Posiciones Juradas, de fecha 09 10 2007, distinguida como anexo “C”, Acta de Posiciones Juradas, de fecha once (11) de octubre de 2007, distinguida como anexo “E” y los instrumentos distinguidos como anexos de la letra “F” a la “J”. Todos ellos por ser copias simples y por tanto, no surten eficacia probatoria alguna y así solicito al Tribunal que lo aprecie en su sentencia de mérito.

    3.2.4.- A todo evento, sin que ello signifique en modo alguno, aceptación de los hechos narrados en el libelo de demanda, opuso como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, la Prescripción de la Acción, fundamentando tal pedimento en la propia confesión de la parte accionante contenida en su escrito libelar, donde afirma, que su derecho de cobrar honorarios profesionales, dimana de escrito consignado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha cinco (5) de agosto de 2008.

    Agregó, que como se podrá observar el thema decidemdum de la presente controversia, lo constituye un supuesto derecho de la parte accionante de reclamar el pago de honorarios profesionales por actuación extrajudicial, que el mismo reclamante afirma que realizó el cinco (5) de agosto de 2008, de modo que, habiéndose verificado la última formalidad necesaria para que la citación se considere validamente realizada el día 8 de noviembre de 2.010, cuando se dio por citado directamente en el expediente, forzoso es concluir, que a la referida fecha, es decir al 8-11-2010, ha transcurrido el lapso previsto en el citado artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil, operando así la prescripción de la acción, razón por la cual solicitó que así lo declare como punto previo en su sentencia de mérito y declare sin lugar la presente demanda.

    3.2.5.- Se evidencia del escrito libelar, que la parte actora acumula indebidamente pretensiones de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y cobro de honorarios profesionales de carácter judicial. Entendido el libelo de demanda y el escrito de subsanación como un todo, es indudable que el actor incurre en inepta acumulación, ya que por un lado reclama honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y por el otro lado reclama honorarios por actuaciones causadas en el expediente Nº 9.857, que cursa o cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Civil. Sobre este punto vale observar que en uno u otro caso existen procedimientos distintos, tal como lo instituye el artículo 22 de la Ley de abogado.

    Agrego, que si se trata del Cobro de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, la demanda debe proponerse en el mismo tribunal y el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se pretende y la causa se tramita por la vía incidental a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil. A su vez, si se trata del obro de honorarios profesionales derivado de actuaciones extrajudiciales, la causa se tramita y sustancia a través del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes de CPC (sic).

    3.2.6.- Se desprende de la lectura de los autos, que el ciudadano A.S.G., ejercita el derecho de cobro de honorarios profesionales en su nombre y en nombre del ciudadano H.R.P., lo que hace además que la suma demandada luzca exagerada, toda vez que se presume, que el mencionado demandante incluyó de por mitad, en la suma total, el monto de los supuestos honorarios a cobrar por el señalado H.R.P., o el peor de los casos, resulta harto difícil determinar, que proporción le correspondería cada uno, habida cuenta que en el libelo de demanda, el actor confiesa que esas actuaciones fueron ejercidas de forma conjunta.

    3.2.7.- Rechazó y negó que le deba a la parte accionante las siguientes cantidades: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 532.000,00), SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Concluye este punto aduciendo, que rechazada en estos términos la demanda, no existen en autos, elementos que permitan determinar que efectivamente se realizaron esas actuaciones judiciales que la parte demandante reclama, no existe elemento probatorio alguno.

    3.2.8.- A todo evento y sin que ello signifique reconocimiento alguno a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, ya que tiene la facultad de rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda y acogerse al derecho de retasa, bajo el hipotético caso, que el Tribunal considere, que el reclamante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales.

  4. Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:

    4.1.1.- Copia de una denuncia de Treinta y Tres (33) folios, la cual fue introducida por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de agosto de 2008, la cual fue acompañada con recaudos constituidos por la Declaración de nulidad de la cesión realizada por el ciudadano G.E.Z. a sus hijos C.G.Z.R.D.L., ACDÓN G.Z.R. y J.L.Z.R., autenticado en fecha cinco (5) de noviembre de 2003, ante la Notaría Pública de San Carlos, quedando anotada bajo el número 01, tomo 32 de los libros respectivos marcada “A”; Acta de Posiciones Juradas de fechas: Cuatro (4) de octubre de 2.007 marcada “B”, nueve (9) de octubre de 2007 marcada “C”, once (11) de octubre de 2.007 marcada “D”, y, dieciséis (16) de octubre de 2007 marcada “E”, todas pertenecientes al expediente número 9.857 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; Acta Constitutiva Estatutaria de “Agropecuaria Galuza”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha nueve (9) de mayo de 2007, inscrita en el tomo 36-A, número 51, de los libros respectivos, marcada “F”; Documentos de compra-venta celebrados entre Agropecuaria Á.T.C.A. (ALTOCA) y la sociedad mercantil Agropecuaria Galuza, C.A., protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, ambos de fecha catorce (14) de junio de 2007, anotados bajo los números 34 y 35, folios 194 al 195 y 196 al 197, tomo 9, protocolos primero, segundo trimestre del año 2007 de los libros respectivos; marcados “G” y “H”; Documento de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil Agropecuaria Las 3J, C.A., al ciudadano C.L.O., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de junio de 2007, anotados bajo el número 36, folios 198 al 199, tomo 9, protocolos primero, segundo trimestre del año 2007, de los libros respectivos marcado “I” (FF.64-65); Registro de Hierro Quemador a nombre de los ciudadanos J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y C.R.R., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio El Pao del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, asentado y registrado en el libro número 01, folio 301, bajo el número 301, agregado al cuaderno de comprobantes número 90 del año 2004 y bajo el número 89, folios 235 al 237 de los libros de Hierros y Señales (Principal y Duplicado) del año 2004, marcado “J” (FF.7 al 238).

    La anterior probanza y sus anexos, fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple, no obstante, se verifica de actas que el demandado promovió el cotejo mediante Inspección Judicial en la oportunidad de promover pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 y practicada en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha diez (10) de enero de 2010, de la cual se constató que el contenido y la firma del mismo es idéntico (FF.198-203), oportunidad donde el demandado se opuso a la admisión de la prueba por considerarla inconducente, por cuanto podía traerse a los autos de otra forma, agregando, que no promovió la copia certificada en la primera oportunidad posterior a la impugnación de la copia simple del documento público; y, extemporánea, por cuanto considera que la parte que promovió el documento impugnado gozaba de cinco (5) días para promover la prueba de cotejo, una vez vencido los cinco (5) días que otorga el citado artículo 429 para la impugnación de las copias fotostáticas acompañadas al escrito de pruebas.

    En primer lugar, debe este sentenciador verificar el contenido de la norma estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes

    .

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

    .

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    A tenor de la ut supra trascrita norma, se observa, que la parte que ha promovido la copia impugnada, podrá hacer valer esta mediante el cotejo, como primera opción, y solo en caso de falta de éste, mediante la promoción de una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, en consecuencia, yerra el demandado al alegar que la prueba de cotejo es inconducente, al considerar que el documento impugnado podía ser traído a las actas mediante otro medio, en este caso, mediante copia certificada, pues, es clara la norma en comentarios al establecer como primera (1ª) opción posible, el Cotejo, tal como sucedió en el caso de marras y a falta de éste, la presentación de una copia certificada expedida con anterioridad, en consecuencia, debe ser desechada la oposición respecto a la inconducencia de la prueba de cotejo. Así se declara.-

    Igualmente, se hace necesario advertir y hacer la precisión acerca del lapso para la promoción del cotejo, la cual no está reglada en el indicado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, puede ser promovida en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas de este procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 889 eiusdem, sólo establece los supuestos para impugnar dichas copias, estableciendo dos (2) supuestos, como son: 1º La impugnación en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en caso de haber sido promovidos conjuntamente con el libelo; y, 2º Dentro de los cinco (5) días siguientes –se entienden de despacho, en virtud de que es un lapso para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes-, en caso de producirse con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas. En el caso de marras, los documentos impugnados fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo impugnados por el demandado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, por lo que mal puede aplicarse el lapso de los cinco (5) días de despacho para promover dicho cotejo, pues, no se configura el segundo (2º) supuesto de la norma, aunado al hecho de que ésta, no regla de forma alguna dicha promoción del Cotejo como pretende hacer ver el demandado. Consecuencialmente, debe ser desechada la oposición respecto a la extemporaneidad de la prueba de cotejo. Así se decide.-

    Por otra parte, considera necesario aclarar quien aquí se pronuncia, que los anexos del indicado escrito, signados con las letras “A” a la “J”, no son actuaciones realizadas directamente por la parte demandante, sino que, son anexos al escrito redactado por la parte actora y por el cual estima sus honorarios, ergo, dichos documentos, sirven de anexo al instrumento fundante de la acción, pues, sirvieron de apoyo para interponer la acción penal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, entendiéndose que la acción penal ejercida por el hoy intimado, ciudadano G.E.Z.M., devino del traspaso de bienes que hiciese su difunto padre G.E.Z. a sus hermanos C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., ciudadanos contra quienes obra una demanda signada con el número 9857, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por Simulación, siendo codemandada, la ciudadana C.R.R., madre de los prenombrados; en consecuencia, al no haber estimado monto alguno de honorarios por la elaboración o su participación en estos documentos, sino por la diligencia de solicitar sus copias para consignarlas en una actuación extrajudicial, mal puede alegar la parte demandante que estas son actuaciones judiciales pertenecientes al expediente de la causa judicial indicada. Así se precisa.-

    Finalmente, se constata de actas, que el demandado en ningún momento negó el contenido y la firma del documento, sino que se limitó a pretender desvirtuar el carácter fidedigno de la copia consignada en actas, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa este jurisdicente que nuestro m.T., en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. E.M.O., expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:

    Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica

    .

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.T.R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida

    .

    En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara

    .

    Entonces, visto que la impugnación de dichos documentos se hizo de forma genérica por parte del demandado, este sentenciador, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321 ídem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los documentos indicados y se tienen como copias fidedignas a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 íbidem, de las cuales se evidencia que el demandado ciudadano G.E.Z.M., fue asistido por los profesionales del derecho abogados A.S.G. y H.R.P., en la interposición de una denuncia en contra de los ciudadanos C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de agosto de 2008. Así se valoran.-

    En la oportunidad procesal probatoria la parte demandante promovió y evacuó las siguientes probanzas:

    4.1.2.- Invocó, ratificó e hizo valer a su favor, el mérito probatorio de los autos, en especial lo siguiente:

    4.1.2.1.- Documento de denuncia, con sus respectivos recaudos, introducido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, suscrito y firmado en original por el demandado ciudadano G.E.Z.M., asistido por el y por el abogado H.R.P., solicitando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, situada en la calle Alegría, a fin de efectuar mediante inspección judicial, el cotejo correspondiente con el documento original que consta en el expediente señalado Nº 68.784.08, con lo cual pretende probar la interrupción de la prescripción de su derecho al cobro de honorarios profesionales.-

    4.1.2.2.- Documento anexo a la contestación a las cuestiones previas (folio 142), marcado con la letra “A”, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, suscrito y firmado en original por el demandado en la cual se solicita respuesta e información sobre la denuncia formulada el 5 de agosto de 2008, solicitando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, situada en la calle Alegría, a fin de efectuar mediante inspección judicial, el cotejo correspondiente con el documento original que consta en el expediente señalado Nº 68.784.08.-

    4.1.2.3.- Documento en copia fotostática de la audiencia de fecha once (11) de mayo de 2009, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes (F.187), para solicitar información acerca de la denuncia que cursa en ese despacho bajo el expediente Nº 68.784-08, introducida por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por él y por el abogado H.R.P., en la cual la Fiscalía Primera expresa, que se oficiara a la D.I.S.I.P., para realizar las actuaciones correspondientes, solicitando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, situada en la calle Alegría, a fin de efectuar mediante inspección judicial, el cotejo correspondiente con el documento original que consta en el expediente señalado Nº 68.784.08, con lo cual se prueba, que está interrumpida la supuesta prescripción de la acción.

    En reiteradas ocasiones este sentenciador ha indicado, que la invocación del mérito favorable que se evidencia de actas, no es otra cosa que la invocación del principio de comunidad de la prueba, conforme lo ha dejado sentado nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solo puede esgrimirse para hacer valer las pruebas aportadas por la parte contraria a quien lo invoca, debiendo precisar en qué le benefician y no, para hacer valer sus propias pruebas, las cuales tienen un valor probatorio individual y específico, motivo por el cual, resulta Improcedente tal enunciación. Así se aclara.-

    No obstante, en virtud del principio finalista del proceso y de exhaustividad de la sentencia, entiende este jurisdicente, que lo que pretende el demandante es hacer valer las documentales consignadas con anterioridad a la promoción de pruebas, pasando a pronunciarse respecto a ellas así:

    1. En lo concerniente al escrito de denuncia y sus anexos, ya fue debidamente valorado por este Tribunal en el punto signado como 4.1.1.- de este fallo, por lo cual, no hace pronunciamiento adicional al respecto y da por reproducida dicha valoración. Así se precisa.-

    2. Respecto al documento consignado en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas delatadas por la parte demandada, signado supra como 4.1.2.2., marcado “A” (F.142), el cual posee sello húmedo de recibido por la institución receptora, este Tribunal, por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado por la contraparte, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandado G.E.Z.M., asistido por el demandante A.S.G., acudió ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha ocho (8) de mayo de 2009, a solicitar información acerca de la denuncia formulada en fecha cinco (5) de agosto de 2009. Así se valora.-

    3. Finalmente, en lo tocante a la probanza signada supra como 4.1.2.3.-, tal documental por no haber sido impugnada o tachada por la contraparte y ser un documento de carácter administrativo, dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, se valora plenamente como un documento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-

    4.1.3.- Promovió la testimonial del ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.021.445, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, quien rindió su testimonio en fecha diez (10) de enero de 2011, afirmando:

    PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Abogado A.S.G. y al Ciudadano G.E.Z.M.? Contesto: Si los conozco y además de ello media circunstancia de que vi y oí cuando ambas personas conversaban a cerca de una demanda mediante la cual el segundo de ellos se refería a la demanda contra sus hermanos en la cual fue asistido por el Doctor A.S.G.. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el abogado A.S.G., hizo diligencia en la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, para obtener copia de un documento relativo a unas ventas simuladas que el padre de G.E.Z.M. había hecho a los hermanos de éste.? Contestó: Si se y me consta, porque yo acompañe al Doctor Sosa hasta la Notaría mencionada y eso ocurrió en el mes de Julio de 2008. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Abogado A.S.G., hizo diligencias en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para obtener copias de documentos relativos a las Posiciones Juradas que los hermanos de G.E.Z. y la madre de éstos habían absueltos en un juicio que el ciudadano G.E.Z.M. había intentado contra ellos? Contestó: Si, sé y me consta, porque yo acompañé al Doctor Sosa cuando iba a hacer esas diligencias y eso ocurrió en el mes de julio de 2008. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el Abogado A.S.G., hizo diligencias en el Registro Mercantil del estado Carabobo para obtener copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Galuza C.A, de la cual son accionistas los Hermanos de G.E.Z.M.? Contestó: Si sé y me consta, porque yo acompañé al Doctor Sosa, lo acompañé hasta Valencia a hacer las gestiones señaladas en relación con una copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada compañía. Por cierto, dicho registro Mercantil está ubicado entre la calle Independencia y Avenida B.d.V., en el Edificio A.d.V., este hecho ocurrió en el mes de julio de 2008. QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el Abogado A.S.G. hizo diligencia en el Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes para obtener copias de documentos relativos a unas ventas de bienes inmuebles que dos compañías de los Hermanos de G.E.Z.M. habían hecho a Agropecuaria Galuza C.A y a un Señor de nombre C.L.? Contestó: Si se y me consta porque yo acompañé al Doctor Sosa a esa oficina Subalterna con motivo de obtener copias de las ventas que dos compañías de las cuales eran propietarios los hermanos de G.E.Z.M., (bienes pertenecientes a dicha compañías) y que estas ventas habían sido hechas a la compañía Galuza C.A y al Señor C.L. y esto ocurrió en el mes de julio de 2008. SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el Abogado A.S.G., hizo diligencias en el Registro Subalterno del Municipio el Pao del estado Cojedes, para obtener copia de un Registro de Hierro de los hermanos de G.E.Z.M.? Contesto: Si es cierto y me consta que en el mes de Julio de 2008 acompañé al Doctor A.S.G. para realizar diligencia ante dicho registro Subalterno con el propósito de obtener copia del Hierro del cual eran propietarios los hermanos de G.E.Z.M.. Y además el doctor Sosa me hablo y comentó del propósito señalado. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si es cierto y el consta que el Abogado A.S.G., hizo visitas y diligencias en la sede la D.I.S.I.P de San Carlos, estado Cojedes, en el mes de noviembre de 2008, para obtener información acerca del estado de una denuncia que el ciudadano G.E.Z.M. había hecho a sus hermanos en el Ministerio Publico del estado Cojedes y este organismo había remitido a la D.I.S.I.P.? Contesto: Si es cierto y me consta porque o acompañé al Doctor A.S.G. en las diligencias señalada que el me dijo que tenían relación con una denuncia que ante el Ministerio Público había hecho G.E.Z.M. contra sus hermanos y que el Ministerio Público había remitido a la D.I.S.I.P toda la información referente a ese hecho y concurrí con e Doctor Sosa en el mes de Noviembre, como queda dicho, en cuatro oportunidades; esto fue en el 2008. OCTAVA: ¿Diga el testigo si es cierto y el consta que el Abogado A.S.G., hizo visitas y diligencia en la sede la D.I.S.I.P de San Carlos, estado Cojedes, en el mes de diciembre de 2008, para obtener información acerca del estado de una denuncia que el ciudadano G.E.Z.M. había hecho a sus hermanos en el Ministerio Público del estado Cojedes y este organismo había remitido a la D.I.S.I.P.?. Contestó: Si se y me consta porque en dos oportunidades acompañé al Doctor Sosa en visitas a dicho organismo policial para obtener información, según me dijo el Doctor Sosa, acerca del estado de la denuncia que G.E.Z.M. había hecho contra sus hermanos y esto fue en el mes de diciembre del 2008. NOVENA: ¿Diga el testigo si es cierto y el consta que el Abogado A.S.G., hizo visitas y diligencias en la sede la D.I.S.I.P de San Carlos, estado Cojedes, en el mes de enero de 2009, para obtener información acerca del estado de una denuncia que el ciudadano G.E.Z.M. había hecho a sus hermanos en el Ministerio Público del estado Cojedes y este organismo había remitido a la D.I.S.I.P.?. Contestó: Si es cierto y me consta, porque acompañé al Doctor Sosa en gestiones relativas a obtener información acerca del estado de una denuncia que había sido remitida a ese Organismo denuncia que fue hecha contra los hermanos de G.E.Z.M.. Esas visitas del Doctor Sosa a dicho organismo policial fueron en cuatro oportunidades en el mes de enero de 2009. DECIMA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el Abogado A.S.G., hizo visitas y diligencias a la sede de Fiscalía Primera del Ministerio de Publico de San Carlos, estado Cojedes, en el mes de marzo de 2009, para obtener información acerca del estado de una denuncia que el ciudadano G.E.Z.M. había hecho a sus hermanos? Contestó: Si es cierto y me consta, porque yo acompañé al Doctor Sosa en el mes de marzo de 2009 que el doctor sosa iba a obtener, según me dijo información ante ese organismo ó sea la Fiscalía del Ministerio Público y dicha gestión era para obtener información acerca de una denuncia que había hecho G.E.Z.M. contra sus hermanos y en cuatro oportunidades del mes de marzo de 2009 acompañé al Doctor Sosa en esas gestiones. UNDECIMA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el Abogado A.S.G., hizo visitas y diligencias a la sede de Fiscalía Primera del Ministerio de Público de San Carlos, estado Cojedes, en el mes de abril de 2009, para obtener información acerca del estado de una denuncia que el ciudadano G.E.Z.M. había hecho a sus hermanos? Contestó: Si es cierto y me consta, porque yo acompañe al Doctor Sosa a dicho organismo con el fin de obtener información acerca del estado de una denuncia que había hecho G.E.Z.M. contra sus hermanos y en cuatro oportunidades en el mes de abril de 2009, acompañe al doctor Sosa en dicha gestión y que el me comentaba cual era su propósito. DUODECIMA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el Abogado A.S.G., hizo visitas y diligencias a la sede de Fiscalía Primera del Ministerio de Publico de San Carlos, estado Cojedes, en el mes de junio de 2009, para obtener información acerca del estado de una denuncia que el ciudadano G.E.Z.M. había hecho a sus hermanos? Contesto: Si es cierto y me consta que en el mes de Junio de 2009, acompañe al Doctor Sosa ante la Fiscalía del Ministerio Público y lo hice en cuatro oportunidades para obtener información acerca de la denuncia que G.E.Z.M. había hecho contra sus hermanos y el Doctor Sosa quería saber en que estado se encontraba dicha denuncia. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo que ha declarado. Contesto: En primer termino porque conozco en detalle toda la situación a que he hecho referencia durante esta declaración. Lo hechos señalados son ciertos y lo que estoy diciendo se ajusta exactamente a la verdad. Cesaron las preguntas

    .

    Respecto a la declaración del testigo J.A.G.V., se observa que no incurrió en contradicciones ni exageraciones, pareciendo decir la verdad, no siendo tachado en su capacidad o repreguntado por la parte demandada, tomándose en consideración además, el hecho de que este ciudadano posee, tal como se evidencia de su número de Cédula de Identidad, una edad mayor a sesenta (60) años, razón por la cual, este jurisdicente valora sus dichos para demostrar los hechos que alega haber presenciado y en lo cuales participó, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    4.2.- Parte demandada. En la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, alegó: La Confesión del Actor respecto a que ha operado la Prescripción de la acción; la Inepta Acumulación en que supuestamente incurrió la parte accionante, al reclamar honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y por actuaciones judiciales causados en el expediente Nº 9.857, que cursa o cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; la Falta de Cualidad del Actor o legitimatio ad causa, cuando asienta que las actuaciones que reclama como causante de honorarios profesionales, fueron ejercidas de forma conjunta con el abogado H.R.P..

    Al respecto, observa quien decide, que las anteriores alusiones se refieren, a argumentos a ser debatidos por este Tribunal al momento de dictar sentencia y no a probanzas acompañadas o evacuadas en el decurso de la causa, es decir, no se equiparan a probanza alguna, sino que se constituyen argumentos de hecho esgrimidos por la parte demandada, que deben ser objeto de prueba y no son pruebas en si mismos, razón por la cual, este sentenciador las desestima por inidóneas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  5. Consideraciones para decidir.-

    Vistos los argumentos y probanzas de las partes en el presente proceso, pasa este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a dictar sentencia con fundamento a los siguientes argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios:

    V.1.- Punto previo. Acerca de la acumulación del valor y la estimación de la demanda.-

    La parte demandada alegó en su escrito de contestación que la parte demandante, fijo el valor de la demanda y que por tanto no puede estimarla, no siendo procedente la acumulación de dichos conceptos, valor y estimación de la demanda, por ser contradictorios y excluyentes, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues, citando un fallo de nuestro m.t., del cual no indica fecha, ni número, ni Sala que la emitió, así: “que el valor de las demandas no las fija la parte demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que ser rigurosamente legal; es decir, que ha sido fijada por la ley, en consecuencia el demandante debe aplicar el caso concreto al artículo correspondiente…”.

    Ahora bien, no se circunscribe el presente punto previo al valor de la demanda o a la impugnación de la estimación que de esta haga la parte demandada, por considerarla insuficiente o exagerada, sino a una supuesta acumulación de conceptos tales como valor y estimación de la demanda, que considera el demandante son contradictorios y se excluyen entre sí. Así se observa.-

    Respecto al valor de la demanda en los juicios que tienen por objeto la estimación e intimación de honorarios, en casos como el presente, donde no existe un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se haya establecido con anterioridad el quantum (cuánto) o valor de dichos Honorarios Profesionales, no siendo posible determinar a prima facie (primera vista) dicho monto, es preciso observar las reglas que nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

    .

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    .

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ora, al observar el libelo de demanda, se constata claramente que el demandante estimo su demanda en la cantidad de “BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs.700.000.oo), es decir, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PUNTO VEINTITRÉS (10.769,23) UNIDADES TRIBUTARIAS” (F.6), es decir, el demandante “estimo” su demanda y nunca indicó que la misma tuviese un “valor”, como erróneamente afirma el demandante, al inquirir que el demandante valoró la demanda, pues, la naturaleza de este tipo de juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, tienen como finalidad establecer en su primera fase, la cual se tramita mediante el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del derecho a cobro por parte del demandante, quien estima el monto de sus honorarios y en caso de declararse con lugar dicha pretensión, el demandado podrá acogerse a la retasa en caso de considerar exagerado el monto estimado y en una segunda fase del procedimiento, el tribunal retasador constituido debidamente, dictará sentencia determinando el monto definitivo a cobrar por el profesional del derecho. Así se aclara.-

    Dicha diferenciación de las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado, ha sido establecida por nuestro m.T. en infinidad de fallos, entre ellos el fallo de la Sala de Casación Civil número 67, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2000-0081 (Caso: A.B.F.V. contra Banco República C.A.), reiterado en los fallos números 769 y 637, de fechas de once (11) de diciembre de 2003 y diez (10) de noviembre de 2009, expedientes números 2001-000112 (Caso: M.Y.M.V. contra Paltex, C.A.) y 2009-0318 (Caso: A.A.B.S. contra el Instituto de Tecnología A.J.d.S.), con ponencia del indicado magistrado; los cuales por haber sido previamente a la admisión de la presente demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2010, no afectan la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible de las partes en el presente proceso. Así se precisa.-

    Es claro, que en caso de declararse sin lugar la pretensión en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no habrá lugar a intimación del demandado por no existir derecho a cobro del demandante. Así se advierte.-

    En otro orden de ideas, debe hacerse la salvedad, que legalmente solo existe un limite legal al cobro de honorarios profesionales, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual opera única y exclusivamente para el caso del cobro de costas a la parte vencida en juicio por la parte vencedora, no siendo aplicable dicho límite a otros supuestos, como el presente, donde el demandante esta intimando a quien fuese su representado, caso en el cual, no existe un límite legal al monto de sus honorarios profesionales, así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 679, de fecha siete (7) de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 2002-0105 (Caso: R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., Tutora de Salvatrice Caruso De Sciacchitano), estableció que:

    “La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:

    ...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.

    Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado A.D.M. y otros contra Villa del Este, C.A., expediente N° 91-078)”.

    De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no procedía la aplicación del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio, por tratarse de la intimación de honorarios profesionales de abogados a sus propios mandantes, y por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 12, 286 eiusdem y 26 de la Ley de Abogados se declara improcedente. Así se decide

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Con fundamento al anterior criterio jurisprudencial reiterado, no es posible establecer un límite a la estimación de los honorarios que haga el profesional del derecho a su cliente, por lo que, la no existir un contrato de servicios profesionales que establezca un monto exacto de dichos honorarios, mal puede establecerse el valor de la demanda legalmente, sino, únicamente puede estimarse, labor que realizara el demandante en su pretensión a libre arbitrio, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, tampoco existe la supuesta incompatibilidad alegada por el demandado entre el valor de la demanda y la estimación de esta, pues, se estima el valor de la demanda cuando no puede determinarse de actas el valor del objeto de la misma, siendo igualmente dicha estimación el valor de la demanda en estos supuestos, ya que, salvo las demandas de estado y capacidad de las personas, todas las demandas pueden apreciarse en dinero a tenor del artículo 39 ídem, por lo que, resulta Improcedente tal alegato de incompatibilidad entre valor y estimación de la demanda, pues, en estos especiales procedimientos, son esencialmente, estimativos de los honorarios profesionales la pretensión del demandante, salvo la existencia de un monto especifico establecido en un contrato de servicios estipulado con anterioridad. Así se advierte.-

    V.2.- Acerca de la Prescripción de la Acción. Alegó el demandado con fundamento en la supuesta confesión de la parte accionante contenida en su escrito libelar, donde afirma, que su derecho de cobrar honorarios profesionales, dimana de escrito consignado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 5 de agosto de 2008. Agregando, que como se podrá observar, el thema decidemdum de la presente controversia, lo constituye un supuesto derecho de la parte accionante de reclamar el pago de honorarios profesionales por actuación extrajudicial, que el mismo reclamante afirma que realizó el 5 de agosto de 2008, de modo que habiéndose verificado la última formalidad necesaria para que la citación se considere validamente realizada el día 8 de noviembre de 2010, cuando el demandado se dio por citado directamente en el expediente forzoso es concluir, que a la referida fecha, es decir, 8 de noviembre de 2010, ha transcurrido el lapso previsto en el citado artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil, operando así la prescripción de la acción, razón por la cual solicitó que así lo declare como punto previo en su sentencia de mérito y declare sin lugar la presente demanda.

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, a saber: 1ª Una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la norma; y, 2ª Una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandada en su escrito de contestación.

    Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:

    La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del termino y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación

    .

    Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia, que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (1) año, conforme al artículo 1967 eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil que:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

    .

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De la norma supra transcrita se evidencia, que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente, o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas. A este respecto, ratifica lo indicado el maestro L.S. en su obra Estudios sobre la Prescripción del Código Civil de 1873 (pp.33), citado en la obra indicada supra, precisando que:

    La interrupción de la prescripción es muy distinta de la suspensión. Interrumpida, quedan las cosas en la misma situación en que estaban antes de habérsela principiado, en términos que el tiempo transcurrido nada vale y habrá de principiar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. No sucede así con la suspensión de la prescripción en el momento en que estaba, cuando ocurrió la causa de suspensión, para que continué, cuando desaparezca, valiendo el tiempo corrido antes, como ya lo tenemos dicho

    .

    Agrega que (p.34):

    El primer acto por el cual se interrumpe civilmente es la demanda judicial. Pero no basta que se la proponga para que produzca su efecto: es necesario que se cite al poseedor como se deduce de lo que dice el artículo 1.901. Cualquiera que sea el modo en que se la intente produce el mismo efecto, bien se directa, bien por medio de reconvención, bien en tercería

    .

    Omissis…

    Respecto de la prescripción liberatoria, basta que se cobre extrajudicialmente la deuda. Este requerimiento se puede comprobar por cualquiera de los medios legales, inclusive la prueba testimonial, cualquiera que sea el monto del crédito. Aquí no se trata de comprobar una obligación, sino un hecho del mismo acreedor

    .

    Es así que, el maestro Sanojo precisa el carácter único de la interrupción de la prescripción, el cual al haberse realizado en tiempo hábil, deja las cosas en el mismo estado de la cuestión en que se encontraba al momento de iniciarse la situación de hecho, es decir, en el caso de intentar el cobro de cantidades de dinero en una oportunidad distinta a la pautada, pero dentro del lapso legal establecido para interrumpir la prescripción, al hacerlo, esta acción de cobro quedará como si hubiese sido ejercida en el momento mismo en que se pactó y debió haberse verificado el cobro, aun y cuando faltase solo un día o una hora para que prescribiese la acción de cobro. Igualmente, indica que en el caso de interrupción civil por demanda, no basta con que sea esta interpuesta, sino que debe haberse citado al demandado, a través de un acto judicial principal o demanda o a través de otros consecuencia del primero, es decir, mediante una reconvención realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda o por tercería en las formas indicadas por la ley.

    Ahora bien, el supuesto de prescripción extintiva o liberatoria esgrimida como defensa de fondo por el demandado encuentra su fundamento en el artículo 1982 de nuestro vigente Código Civil venezolano, respecto a la Prescripción del Cobro de los Honorarios Profesionales de abogados que:

    Artículo 1982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    Omissis…

    2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio

    .

    Omissis… (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Ahora bien, el caso que nos ocupa se refiere a un cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones extrajudiciales, caso en el cual, se establece un lapso de dos (2) años para que prescriba el derecho a cobro del profesional del derecho, una vez que haya cesado su ministerio, pues, al no estar vinculadas las actuaciones procesales a un proceso, no puede ser computado dicho lapso desde que se dicte sentencia, haya ocurrido la conciliación o halla cesado la representación por poder del Procurador, siendo computado dicho lapso por días continuos enteros y al final del último día de ese termino, conforme a los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. Así se analiza.-

    Así las cosas, ante el alegato del demandado respecto a que la última actuación extrajudicial del abogado A.S.G., fue realizada en el día cinco (5) de agosto de 2008, habiéndose verificado la última formalidad necesaria para que la citación se considere validamente, el día ocho (8) de noviembre de 2010, periodo entre el cual transcurrió más de dos (2) años; de actas se evidencia y así fue plenamente valorado por este Tribunal, que en fecha en fecha ocho (8) de mayo de 2009, el demandado G.E.Z.M., asistido por el demandante A.S.G., acudió ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, a solicitar información acerca de la denuncia formulada en fecha cinco (5) de agosto de 2009 (F.142), razón por la cual, conforme a lo evidenciado en actas, el demandante cesó en su ministerio de abogado asistente del demandado, en fecha ocho (8) de mayo de 2009, razón por la cual, se verificaba la prescripción de su derecho a cobro dos (2) años después de esta fecha, es decir, prescribiría el día ocho (8) de mayo de 2011 y no como erróneamente afirma el demandado de actas. Así se verifica.-

    Como corolario de este análisis, al verificarse que la fecha de la última actuación consignada por el demandante, A.S.G., donde se evidencia el ejercicio de su ministerio como abogado asistente del ciudadano G.E.Z.M., hasta el día ocho (8) de mayo de 2009, por lo que, mal puede haberse verificado la prescripción de su derecho a cobro, por cuanto el demandado fue debidamente citado el día ocho (8) de noviembre de 2010, con antelación al día de verificación de la prescripción breve de dos (2) años, pues, su derecho a cobro prescribiría el día ocho (8) de mayo de 2011, razón por la cual, es Improcedente la defensa previa de derecho de Prescripción alegado por la parte demandada, por no haberse consumado el tiempo establecido legalmente para su extinción. Así se constata.-

    V.3.- Acerca de la inepta acumulación de pretensiones. Alega la parte demandada, que se evidencia del escrito libelar que la parte actora, acumuló indebidamente pretensiones de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, al entenderse el libelo de demanda y el escrito de subsanación como un todo, es indudable que el actor incurre en inepta acumulación, ya que por un lado reclama honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y por el otro lado reclama honorarios por actuaciones causadas en el expediente Nº 9.857, que cursa o cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Civil. Sobre este punto vale observar que en uno u otro caso existen procedimientos distintos a saber, tal como lo constituye el artículo 22 de la Ley de abogado.

    Ahora bien, aun cuando el demandado no indica específicamente donde mencionó el demandante dichos conceptos por honorarios derivados de actuaciones judiciales, las cuales efectivamente serían incompatibles con el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado derivado de actuaciones extrajudiciales, pasa este sentenciador a observar el tenor de su escrito de subsanación de cuestiones previas, así:

    PRIMERO.-

    Estudio pormenorizado del caso presentado por el señor G.E.Z.M., con todos los antecedentes, especialmente los contenidos en el expediente Nº 9857 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial; con análisis en profundidad de todos los eventuales y supuestos ilícitos penales y Tributarios en que pudieran haber incurrido los denunciados; así como el análisis estudio de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Código Penal, Ley Orgánica contra la delincuencia, Organizada y Ley contra la Corrupción para enmarcar, desde el punto de vista jurídico y legal, los hechos contenidos en la denuncia; en concordancia con el estudio y análisis de la Doctrina y jurisprudencia patrias, relativas al caso; además de variadas discusiones en torno al mejor planteamiento de la denuncia inclusive con las indicaciones de las diligencias a efectuar por el Ministerio Público para facilitar el Trabajo de este; y concluir con un trabajo de redacción de la denuncia , claro, concienzudo y preciso, todo lo cual tasa en la cantidad de Bs. 532.000,oo (sic)

    .

    “SEGUNDO.-

    Diligencias efectuadas para obtener los documentos anexados con la demanda, a los fines de tratar de instruir al Ministerio Público en la decisión del caso, así:

    2.1. Trámites y diligencias en la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, para obtener copias de los documentos marcados “A”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 3.000.oo (sic).-

    2.2. Trámites en el Juzgado Civil Primero de ésta Circunscripción Judicial para obtener copias de los documentos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, relativos a las Posiciones Juradas de los ciudadanos C.R., C.G., J.L. y G.A.Z.R., todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 5.000.oo (sic).-

    2.3. Trámites y diligencias, con traslado respectivo, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para obtener copia del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GALUZA C.A., documento marcado “F”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 45.000.oo (sic).-

    2.4. Trámites y Diligencias en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes para obtener copias de los documentos marcados “G”, “H” y “I”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 5000.oo (sic).-

    2.5. Trámites y diligencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Pao del estado Cojedes para obtener copia del documento marcado “J”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 10.000,oo (sic)”

    La suma total del Ordinal SEGUNDO es de Bs. 68.000.oo (sic)

    .

    La suma total de los Ordinales PRIMERO y SEGUNDO es de Bs. 600.000.oo (sic)

    .

    TERCERO.-

    Trámites y diligencias efectuadas en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), --ya (sic) que el expediente de la denuncia había sido remitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a dicho Organismo con fines de investigación e instrucción, para obtener información acerca del estado del expediente y solicitar la celeridad de las gestiones administrativas pertinentes, así:

    3.1. Noviembre de 2008: 4 visitas a razón de Bs. 4.000.oo c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000.oo (sic).

    3.2. Diciembre de 2008, 2 visitas a razón de Bs. 4.000.oo c/u de ellas, para un total de Bs. 8.000.oo (sic).

    3.3. Enero de 2009, 4 visitas a razón de Bs. 4000.oo c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000.oo (sic)

    .

    La suma total del Ordinal TERCERO es de Bs. 40.000.oo (sic)

    .

    CUARTO.-

    Trámites y diligencias efectuadas en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de obtener información sobre la marcha de las investigaciones y solicitar la celeridad del procedimiento, así:

    4.1. Marzo de 2009, 4 visitas, a razón de Bs. 4.000.oo (sic) c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000,oo (sic).

    4.2. Abril de 2009, 4 visitas, a razón de Bs. 4.000.oo (sic) c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000.oo (sic).

    4.3. Escrito de fecha 08 de Mayo de 2009, recibido por la Fiscalía Primera asistiendo al Sr. G.E.Z.M., para solicitar información y la receptividad celeridad del caso, lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 8.000.oo (sic).

    4.4. 11 de mayo de 2009. Audiencia solicitada para recabar información sobre el escrito del punto 4.3, lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 4.000.oo (sic).

    4.5. Junio 2009, 4 visitas, razón de Bs. 4.000.oo (sic) c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000.oo (sic)

    .

    La suma total del Ordinal CUARTO es de Bs. 60.000.oo (sic)

    .

    La suma total de los Ordinales TERCERO y CUARTO es de Bs. 100.000.oo (sic)

    .

    Es evidente que todas las actuaciones y gestiones, especificadas anteriormente, suman la cantidad de Bs. 700.000,oo (sic), …omissis

    .

    Ora, de actas se evidencia, que el abogado A.S.G., indicó ciertamente, que estudio el expediente número Nº 9857 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, intentado por el demandado G.E.Z.M., y solicitó copias de los documentos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, relativos a las Posiciones Juradas de los ciudadanos C.R., C.G., J.L. y G.A.Z.R., demandados en esa causa, precisando que estas actuaciones se realizaron para el análisis en profundidad de todos los “eventuales y supuestos ilícitos penales y Tributarios en que pudieran haber incurrido los denunciados; así como el análisis, estudio de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Código Penal, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Ley contra la Corrupción, para enmarcar, desde el punto de vista jurídico y legal, los hechos contenidos en la denuncia”. Tales copias de las indicadas documentales, fueron consignadas conjuntamente con la denuncia formulada por el demandado G.Z., asistido por el demandante A.S.G. y el abogado H.R.P., en fecha ocho (8) de mayo de 2009. Así se verifica.-

    Ello así, considera quien aquí se pronuncia, que estas actuaciones no pueden considerarse de índole judicial, pues, no fueron realizadas con la finalidad de responder y cursar a las actas de una causa civil, sino, que sirvieron de sustento y fundamento para la interposición de la denuncia penal ante la Fiscalía Superior del estado Cojedes y cursan en el cuerpo del expediente fiscal Nº 68.784.08, cotejado mediante inspección ocular por este sentenciador en fecha diez (10) de enero de 2011, con motivo de los supuesto ilícitos penales en que incurrieron los ciudadanos C.R., C.G., J.L. y G.A.Z.R., siendo en consecuencia, Improcedente el alegato de inepta acumulación esgrimido por la parte demandada. Así se concluye.-

    V.4.- En lo tocante a la falta de cualidad del actor. Precisó el demandado, que de la lectura de los autos se evidencia, que el ciudadano A.S.G., ejercita el derecho de cobro de honorarios profesionales en su nombre y en nombre del ciudadano H.R.P., lo que hace además que la suma demandada luzca exagerada, toda vez que se presume, que el mencionado demandante incluyó de por mitad, en la suma total, el monto de los supuestos honorarios a cobrar por el señalado H.R.P., o el peor de los casos, resulta harto difícil determinar, que proporción le correspondería a cada uno, habida cuenta que en el libelo de demanda, el actor confiesa que esas actuaciones fueron ejercidas de forma conjunta.

    Ahora bien, respecto a la cualidad el autor J.C.A.B., en su obra Sistema de Costas Procesales y Honorarios de Abogados (pp.298-299; 2008), al hacer referencia a la titularidad activa y pasiva en la relación jurídica material y la posición habilitante para formular la pretensión, hace alusión a lo expresado por el maestro L.L. en su trabajo Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (pp.182 y ss; 1987), respecto a la cualidad, citándolo así:

    “Para Loreto63, la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, pues “…(sic) el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre las persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.

    Entonces, la cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; o mejor, a quien la ley le permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales

    (Negrillas de esta instancia y cursivas del autor citado).

    La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial número 1.081 del veintitrés (23) de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:

    Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

    .

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, indicando que:

    Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

    .

    Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

    .

    Omissis… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, a saber:

    Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo

    .

    Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación

    .

    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes

    .

    Agregando que:

    Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos

    .

    En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del articulo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

    Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    El actor en estimación e intimación de honorarios, por actuaciones extrajudiciales, ciudadano A.S.G., es profesional del derecho y ostenta el Inpreabogado número 1.646, cualidad que no fue atacada, pretende el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignó copia fotostática de la denuncia introducida por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de agosto de 2008, la cual conforme al segundo (2º) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue cotejada con su original y establecido su carácter de fidedigno, aunado al hecho que de la parte demandada no la impugnó en su contenido y firma, por lo que fue apreciada plenamente en su justo valor probatorio. Así se decide.-

    Por todo lo anterior, se observa que el demandante ostenta la cualidad de abogado y esta debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), tal como fue verificado por la Secretaria de este Tribunal mediante la presentación de su credencial Nº 1.646; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logro probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-

    Respecto a quien corresponde el pago de los indicados Honorarios Profesionales del abogado asistente, el autor patrio H.E.B.T.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales (pp.52-52; 2006), es del criterio que “Omissis… es evidente que el abogado es quien tiene derecho a percibir honorarios… omissis”, precisando que:

    Por su parte, el abogado asistente que carece de poder, el cual podrá actuar en el decurso de un proceso conforme lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, para suplir la incapacidad de postulación de la parte no letrada, también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, siendo en consecuencia sujeto activo del tema que se trata

    .

    Es así, que el derecho a cobro de honorarios profesionales de abogados, no asiste solo a los apoderados judiciales, sino también, a los abogados que actúen como asistentes de la parte en el proceso o en la actuación extrajudicial, que luego de origen al derecho a cobro por la prestación de dicho servicio profesional del letrado. Así se razona.-

    En ese orden de ideas, respecto a la cualidad y la legitimación mediante la figura del litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 416, de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., expediente número 2008-0633 (Caso: Y.J.R.M. contra Inmobiliaria 20.037 S.A.), estableció:

    La formalizante sostiene que, en el caso de autos, no existe un litisconsorcio, pues demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en resguardo de sus propios intereses, y que el hecho que hubiera suscrito el contrato de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana A.M.H., no puede servir de justificación para negarle el derecho a demandar su cumplimiento

    .

    “A fin de verificar si ha ocurrido la infracción delatada, la Sala transcribe el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Como se evidencia, la norma está referida al interés procesal o a la necesidad de acudir al proceso en garantía de sus derechos e intereses personales o patrimoniales, para obtener el reconocimiento o la protección del interés propio. De acuerdo con ella, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, refiriéndose con esta frase al interés procesal en obrar o contradecir un juicio, pues de lo que se trata no es de ir al juicio sabiéndose ganador sino a ser oído en el proceso

    .

    “Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    .

    Esta n.r. la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario)

    .

    Omissis…

    Sobre el particular, la Sala observa que en la falta de cualidad se discute la titularidad de un derecho o de una obligación; mientras que en la falta de legitimidad, si la persona que se afirma titular del interés jurídico tiene interés de hacerlo valer en juicio

    .

    Omissis…

    Respecto del litisconsorcio, la Sala aprecia que, existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio

    .

    Omissis…

    De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio

    .

    Aplicado el criterio anterior al caso de autos, la Sala considera que las ciudadanas A.M.H. y Y.R., no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo estableció la recurrida, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellas podían intentar la acción juntas o separadas indistintamente, es decir, cualquiera de las litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento si así lo desean o juntas si les parece que así pueden defender mejor sus derechos

    .

    “En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, no queda la menor duda a este sentenciador, que el abogado asistente, de forma particular e individual, como en el caso de marras, puede intimar sus honorarios, aún cuando hayan actuado más de un abogado asistente, pues, al no existir un litis consorcio necesario forzoso entre los profesionales del derecho, A.S.G. y H.R.P., conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de la presente pretensión una cantidad de dinero correspondiente a cada actuación, que puede ser perfectamente dividida entre ellos, en el caso de actuación de ambos como abogados asistentes; aunado al hecho, que una vez subsanado el libelo respecto a que el actor en esta causa actúa en su propio nombre y representación, tal como se declaró en sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha tres (3) de diciembre de 2010, deviene consecuencialmente la Improcedencia del argumento de falta de cualidad del demandante, por cuanto, “puede” este solicitar el pago de sus honorarios profesionales sin necesidad de actuar conjuntamente con el colega que lo acompañó en algunas de estas actuaciones. Así se decide.-

    V.5.- Acerca del procedimiento para la declaratoria del derecho a cobro de honorarios profesionales. Resueltos los anteriores puntos previos de derecho, debe este jurisdicente pronunciarse respecto a tan especial procedimiento de cobro de bolívares, por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, que tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia número 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente número 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

    “En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados” (Negritas y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera instancia, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales del reclamante, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se iniciara la segunda etapa o fase de retasa, siempre y cuando la parte demandada se haya acogido a tal derecho en la oportunidad legal correspondiente; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. En caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

    Por su parte, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:

    La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa

    (Negritas el Tribunal).

    En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar, la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento distinto acerca del monto de dichos honorarios, salvo ratificar el monto estimado por el demandante, por ser esto tarea, eventualmente, en caso de ser impugnada la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, el cual se tramitó conforme al procedimiento breve contenido en los artículos 881 al 894 de la norma adjetiva civil vigente, por versar sobre actuaciones extrajudiciales, de la siguiente manera:

    V.5.1.- Respecto al rechazo a la obligación de pago. Observa este jurisdicente que el demandado rechazó y negó que le deba a la parte accionante las siguientes cantidades: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 532.000,00), SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Concluye este punto aduciendo, que rechazada en estos términos la demanda, no existen en autos elementos que permitan determinar que efectivamente se realizaron esas actuaciones judiciales que la parte demandante reclama, por no existir elemento probatorio alguno.

    Ora, observa este jurisdicente que la parte intimada negó, rechazó y contradijo de forma genérica adeudarle las cantidades demandadas al Intimante-Actor, no promoviendo prueba alguna para verificar dicho hecho, en ese caso, no es aplicable la doctrina probatoria en virtud de la cual, dicha negación invierte la carga de la prueba, por cuanto el demandante-intimante está indicando también un hecho negativo determinado, el cual se constituye en la falta de pago de los honorarios profesionales devengados por sus actuaciones extrajudiciales como abogado asistente del demandado, constituyéndose la objeción del demandado en su contestación en una negación de una negación, sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 0733 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente número 2003-1006 (Caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes C.A., contra N.J.M.L.), indicó:

    Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación

    .

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando

    .

    “Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878)”.

    En ese mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1509 de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 07-0773 (Caso: H.A.B.D.F. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui), reafirma lo indicado cuando precisa que:

    En relación al segundo aspecto procesal denunciado por la accionante -el cual fue declarado improcedente por el a quo- cual es la incorrecta interpretación que presuntamente realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la determinación de la carga probatoria de las partes en el juicio por desalojo (tomando en consideración lo establecido en los artículos 1154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la Sala estima oportuno retomar lo que al respecto señaló el mencionado tribunal en su fallo del 7 de marzo de 2007:

    (…) Por cuanto en el caso en especie, como se expuso anteriormente, la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento; es absolutamente pertinente aplicar, en este caso, las normas legales supra citadas. En este orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005; es conveniente advertir que, si bien es cierto que el actor tiene la carga de probar un hecho negativo, se trata de un hecho negativo concreto, específico, determinado; por lo tanto, existe la posibilidad de ser probado.

    En este sentido, quien sentencia hace la precedente advertencia, en virtud que la doctrina jurídica, hasta mediados del siglo pasado, sostenía que ‘los hechos negativos son imposibles de probar’, sin embargo, hoy día sostener esa tesis constituye un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea, sostiene que los hechos imposible de probar son los hechos indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005

    .

    “Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.)

    .

    “En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)”.

    “En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” (Negritas y subrayado del Tribunal).

    La regla valorativa de inversión de la carga de la prueba constituida por un hecho negativo, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del m.T. de la República en Sala Constitucional, la cual puede observarse en la sentencia Nº 0377 de fecha catorce (14) de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 04-0212 (Caso: Danimex C.A., y otros contra Mavesa), establece, que alegado un hecho negativo se invierte la carga de la prueba, pero dependerá de quien alega tal hecho.

    En desarrollo de tal principio de inversión de la carga de la prueba en virtud del alegato de un hecho negativo, observamos que pueden existir diversas hipótesis de aplicación del mismo, las cuales enunciaremos de seguidas:

    Un primer caso se presentaría, cuando el demandante alega un hecho positivo y el demandado contesta al libelo mediante el argumento de un hecho negativo, correspondiendo entonces al actor demostrar la existencia de la obligación. Un segundo caso se presentaría, cuando el demandante es quien alega un hecho negativo y el demandado contesta con un hecho positivo, supuesto en el cual, este último deberá demostrar el cumplimiento de la obligación. Un tercer y último caso se presentaría, sí el alegato esgrimido por el demandante se fundamenta en un hecho negativo, contestando el demandado con otro hecho negativo, en este caso, deberá este último probar el cumplimiento de la obligación, es decir, que no es verdad que haya dejado de pagar la obligación, entendiendo pago de la obligación como cumplimiento de esta. Por supuesto, es evidente que la variante hecho positivo contra hecho positivo no aplica a esta regla valorativa que invierte la carga de la prueba, pues en la misma, ambas partes tienen la carga de probar sus propios alegatos.

    En consecuencia, siendo que el demandante logró probar la existencia de sus actuaciones profesionales de carácter extrajudicial y alegó el hecho negativo del incumplimiento por parte del demandado G.E.Z.M., del pago de sus honorarios, al haber este último negado un hecho negativo, el mismo se torna en una carga para él, por cuanto la negación de una negación se constituye en un hecho que debe ser probado, es decir, debió haber probado el pago de los honorarios profesionales del abogado A.S.G., lo cual no hizo, ya que se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos del demandante, sin aportar elemento probatorio alguno que permitiese determinar que se había libertado de tal obligación, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, deberá forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, que el abogado A.S.G., tiene derecho al pago de sus Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales realizada como abogado asistente y que el demandado G.E.Z.M., deberá pagar los mismos, una vez queden establecidos de forma líquida y exigible. Así se declara.-

    V.4.3.- Acerca de la Retasa. La parte demandada a todo evento y sin que ello significase reconocimiento alguno a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa. Sobre el particular, señaló, que en ejercicio a su legítimo derecho a la defensa, el demandado tiene la facultad de rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda y acogerse al derecho de retasa, bajo el hipotético caso, que el Tribunal considere que el reclamante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales.

    Al respecto, siendo un derecho de la parte demandada acogerse a la Retasa, con la finalidad de que se vuelvan a tasar los montos de los conceptos estimados por la parte demandante, habiéndose realizado de forma tempestiva tal pedimento en la contestación a la demanda, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia, una vez firme el presente fallo, debe procederse a la constitución del tribunal retasador conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Así se determina.-

    V.4.4.- Acerca de la Indexación Judicial. Respecto a la Indexación Judicial solicitada por el actor en su demanda, este Órgano Subjetivo Institucional, hace suyo el criterio establecido en sentencia Nº 00282 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2003-001040 (Caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, posteriormente fusionada con Seguros Orinoco y finalmente con Seguros Mercantil, C.A.), que indicó:

    “Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

    Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Torrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)

    .

    Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa)

    .

    “Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

    En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.)

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide

    .

    En consecuencia, habiendo sido solicitada la Indexación Judicial en el libelo de la demanda y en concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil supra trascrito, acogido por este Tribunal en obsequio al principio de uniformidad de las decisiones dictadas por nuestra Casación Civil, contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la indicada Indexación Judicial, la cual habrá de practicarse mediante experticia complementaria, una vez que quede definitivamente firme el fallo, tomando en consideración como fecha de inicio, la establecida en el auto de admisión de la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2010 y como fecha de finalización, la fecha en que quede definitivamente el presente fallo dictado, tomando en consideración para ello, el promedio de las tasas de los seis (6) principales bancos comerciales del país. Así se decide.-

  6. DECISIÓN.-

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

Primero

PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, intentada por el abogado A.S.G., actuando en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano G.E.Z.M., ambos identificados en actas.-

Segundo

Se CONDENA al ciudadano G.E.Z.M., identificado en actas, al pago de los Honorarios Profesionales del ciudadano abogado A.S.G., una vez que la cantidad a la que asciendan los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible, en virtud de haberse acogido en su contestación al derecho a retasa.-

Tercero

PROCEDENTE la Indexación Judicial solicitada por el demandante, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración como fecha de inicio, la establecida en el auto de admisión de la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2010 y como fecha de finalización, la fecha en que quede definitivamente el fallo, tomando en consideración para ello, el promedio de las tasas de los seis (6) principales bancos comerciales del país.-

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5406.

AECC/SmVr/lilisbeth.-

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