Decisión nº 2279 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.

    Demandante: A.S.G., Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad número V.-2.104.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 1.646, con domicilio procesal en las Vegas, calle A.F., casa nº 68.85, sector Mata-Abdón I, cerca de la Manga de Coleo, municipio R.G. del estado Cojedes.-

    Demandado: G.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.387.663, domiciliado en la calle Carabobo, entre calles Mariño y Urdaneta, en una casa, la cual se puede identificar con el numero de medidor de electricidad Nº 1.572, en la ciudad de San Carlos, municipio E.Z.d. estado Cojedes.

    Abogado Asistente: O.P.A., profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131 y de este domicilio.

    Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales).-

    Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas - Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    Expediente Nº 5406.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), por el ciudadano A.S.G., actuando en sus propios derechos, contra el ciudadano G.E.Z.M., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo el día veinte (20) de julio de dos mil diez 2010 y admitiéndose la misma, por auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010).

    En fecha veintiocho (28) de de septiembre de dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, mediante diligencia consignó compulsa en virtud de no localizar al demandado de autos, para lo cual se acordó la intimación del mismo mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 883 eiusdem, librándose Cartel de citación.-

    Cumplidos los trámites de la intimación cartelaría del demandado, escrito suscrito por el ciudadano G.E.Z.M., debidamente asistido por el abogado N.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.840, se dió por citado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), renunció al lapso de comparecencia y dió contestación a la demanda mediante la interposición de cuestiones previas.-

    En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el ciudadano G.E.Z.M., debidamente asistido por el profesional del derecho O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, presentó escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas.

    En esa misma fecha, el Tribunal dictó sentencia ordenando Reponer la causa al estado de que la parte demandada de Contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho, siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones que se hagan a las partes, a las diez (10:00 a.m.), conforme a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el tribunal levantó el acta correspondiente al acto de contestación a la demanda, estando presente el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, quien presentó escrito de Cuestiones Previas; e igualmente, el abogado A.S.G., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado J.L.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.694, no solicitando la parte demandada que este Tribunal se pronunciase acerca de tales cuestiones previas en el mismo acto, razón por la cual, el tribunal para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se acogió al lapso de tres (3) días de despacho, contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, para pronunciarse al respecto, lapso en el cual la parte demandante podría subsanar u oponerse a las cuestiones previas delatadas.

    En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, el abogado A.S.G., parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia presentó escrito de Contestación de Cuestiones Previas, solicitando que las mismas sean declaradas sin lugar.

    Siendo esta la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia, pasa este juzgador a hacerlo conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

  3. De las Cuestiones Previas opuestas.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia este último con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Omissis…

    3º La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Omissis…

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador, que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual establece que el libelo deberá expresar “5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y el ordinal 6º del mismo artículo “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

    En conclusión, versan las indicadas cuestiones previas sobre el denominado por la doctrina, segundo grupo de Cuestiones Previas, las cuales son subsanables en el procedimiento, y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, lo hace observando lo siguiente:

    III.1.- Acerca la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor.-

    La parte demandada opuso como defensa previa, la indicada en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor A.S.G., actúa en la demanda en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano H.R.P., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 5.211.494, quien se encuentra inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº 78.496, sin tener poder para representarlo, conforme lo establecen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el actor en la oportunidad de dar contestación a la indicada cuestión previa, manifestó que “Omissis… en la demanda ab initio (sic), se dice que “ESTOY ACTUANDO POR MIS PROPIOS DERECHOS y bajo ningún concepto se dice que estoy actuando en dicha demanda en nombre representación del abogado H.R. PÉREZ” (F.138) agregando que:

    Que lo que es cierto y lo afirmo, una vez más porque tengo ética profesional, es decir que la denuncia a que se hace referencia en la demanda y que está anexa a la misma, constante de treinta y tres folios útiles fue redactada conjuntamente por el abogado H.R.P., y por mi. Y si esto es así, es lógico, razonable, equitativo y justo que los honorarios profesionales que se derivan de tal (sic) arduo trabajo sean cobrados por ambos abogados y eso es, precisamente lo que dice en la demanda, sin que ello implique en ningún momento que estoy actuando en nombre y representación del abogado H.R.P.. La denuncia de autos, como tal documento, forma un todo orgánico integral y no puede pretenderse que se diga en la demanda que una parte de ella fue redactada por un abogado y el resto de la misma por el otro abogado

    .

    Los que ejercemos el derecho sabemos que al aceptar un caso, salvo un raro acuerdo en contrario, lo hacemos bajo una especie de comunidad jurídica, de tal manera que las actuaciones de uno de los abogados, si se trata de dos profesionales, son asumidas por el otro y, en todo momento, de acuerdo al uso y la costumbre, los profesionales del derecho actuamos bajo esa premisa y, por solidaridad, todas las actuaciones forman parte de una unidad de trabajo que tiene que ser valorada, independientemente de quien la realice, con un solo monto y posteriormente se reparte el mismo por mitad

    .

    En razón de todo lo expuesto, solicito que la cuestión previa opuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar

    .

    Ora, esta Cuestión Previa comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado, indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.

    Respecto a la indicada cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:

    “4. Cuestiones subsanables. Comprende este segundo grupo las causales que, según el artículo 350, pueden ser subsanadas por el actor; valga decir, la 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.

    Omissis…

    b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)

    .

    Al referirnos al artículo 156 quedó aclarado que el incidente de exhibición de los instrumentos que legitiman el carácter del otorgante del poder nada tiene que ver con la cuestión previa de la causal 2ª

    .

    En lo que concierne a esta cuestión previa alegada por la parte demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0027 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 98-0378 (Caso: Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (A.J.I.P.) contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    “Para decidir al respecto, la Sala observa:

    “El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:

    ...omissis...

    “Con relación a esta norma, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:

    ´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.

    “De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.

    “En el presente caso se ha señalado que la demandante no puede intentar la acción por cuanto no posee la representación judicial de sus agremiados; al respecto, advierte esta Sala que los apoderados de la actora han señalado en todos sus escritos que actúan en representación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, además el Presidente de dicha sociedad al momento de subsanar la cuestiones previas opuestas indicó que actuaba en sujeción a la cláusula 19 literales “F” y “G”, de sus Estatutos, la cual lo faculta para ejercer la representación jurídica de la Asociación, de forma que no se está ejerciendo esta acción en nombre de los jubilados, sino en el de la propia sociedad civil, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora y de su Presidente para representarla; en consecuencia, carece de fundamento la presente impugnación. Así se decide”.

    Por su parte, pero en el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 01-0015 ( Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), estableció lo siguiente:

    La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso

    .

    Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.(cursivas y negritas de este tribunal)

    .

    El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que al ser el consorcio una sinergia de empresas sin base legal que no tiene capacidad, mal puede otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio

    .

    Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente

    .

    “Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    (Destacado de la Sala)

    “En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.

    1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

    En efecto, los mencionados artículos expresan:

    Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    (Destacado de la Sala)

    Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Destacado de la Sala)

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    (... omissis) (destacado de la Sala)

    Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado

    .

    Omissis…

    1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Omissis…

    1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    .

    “En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    (Destacado de la Sala).

    Omissis…

    En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    .

    Ahora bien, ciertamente en el escrito de demanda que cursa a los folios 2 al 6 de actas, se evidencia que el actor utilizó en algún momento el plural para requerir el pago de los honorarios causados realizados por él y el abogado H.R.P., lo cual pudo llevar a contradicción y confusión respecto a quién ejerce la presente acción, no obstante, en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, aclaró que actúa en su propio nombre y representación, indicando en plural que la pretensión fue realizada en virtud de reconocer que su trabajo no fue realizado de forma individual, sino en conjunto con el precitado profesional del derecho, reiterando que en el encabezado de dicho escrito manifestó que actúa en su propio nombre y representación, con lo cual, considera este sentenciador que fue debidamente subsanada dicha cuestión previa y así lo hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se observa-

    A todo evento, este tribunal hace la salvedad que lo referente a la cualidad del actor será debatido en el decurso del presente proceso y es materia de fondo en esta fase del proceso. Así se advierte.-

    III.2.- Acerca del defecto de forma del libelo respecto a los hechos y las conclusiones.-

    Precisa la parte demandada, que el libelo de la demanda adolece de “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA. OSCURIDAD EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS y AUSENCIA DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”, conforme al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el libelo de demanda se debe expresar la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes Conclusiones, indicando que en materia de cobro de honorarios profesionales, la parte actora tiene el deber de explanar en forma clara y precisa las actuaciones judiciales realizadas y el valor de cada una de ellas, ya que así se garantiza el derecho constitucional a la defensa del demandado y facilitaría la labor del tribunal retasador. Agrega que la ausencia de las correspondientes conclusiones, dificulta la labor de la parte demandada para exponer sus alegatos y defensas en la oportunidad de trabarse la litis, asi como también dificulta la labor del juez para producir un fallo congruente con el thema decidendum.

    Por su parte el demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas alegó:

    Desde luego que la parte demandada parece olvidar que lo estoy demandando por actuaciones extrajudiciales y no actuaciones judiciales y ello es tan así que en este procedimiento se está aplicando el juicio breve, lo cual ha sido aceptado por ambas partes litigantes

    .

    En todo caso en el libelo de la demanda se narran con absoluta claridad, los hechos que constituyen la misma, el derecho que le es aplicable y la lógica conclusión es obtener el pago de lo que, como actor, estimo que constituyen los honorarios profesionales que se han causado. Y dado que la parte demandada, en otra parte de su escrito expresa que, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, ejercerá el derecho de una eventual retasa, es obvio que de antemano está aceptando que la demanda ha sido redactada en forma clara y explicita, con indicación de los honorarios que corresponden por los actos realizados, es decir, estudio y redacción de la demanda y diligencias efectuadas para agilizar la tramitación de dicha denuncia

    .

    “A tal efecto, consigno marcado “A”, escrito dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, el 08-05-09, y recibido por éste, según sello húmedo de dicha Fiscalía, suscrito y firmado por el demandado G.E.Z.M., asistido por mi en el que dice: Omissis…”.

    Ante este documento resulta evidente y sin ninguna duda que la parte demandada conoce las diligencias que se han hecho por parte de su abogado asistente para obtener la debida celeridad procesal

    .

    En razón de todo lo expuesto, solicito que la Cuestión previa opuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar

    .

    Así las cosas, observa este jurisdicente, que la doctrina patria respecto al ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III; p.15), precisa que:

    c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

    .

    En el mismo orden de ideas, el citado autor al referirse a las Cuestiones Previas subsanables contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al citado ordinal 5º, que:

    A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5º del Art. 340), éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que > (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 11, p220)

    .

    No se evidencia de tal normativa, referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. A.B. indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, p.28) que entre los requisitos de la demanda se debía establecer las Razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia objeto de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:

    IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación

    .

    La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, quien deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional.

    En ese orden de ideas, el autor nacional Dr. A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:

    Omissis…

    La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas

    .

    “También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas”.

    Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión

    .

    “e) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este titulo o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5º del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, v. gr., si pido la condena de Juan al pago de la deuda de 10.000 bolívares, no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que exprese, v. gr., que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la n.d.C.C. que obliga al comprador a pagar el precio (causa petendi)”.

    Respecto a los requisitos del libelo de la demanda en los juicios por cobro de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales, el autor patrio Dr. H.E.T.B.T. en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales (2006), precisa que además de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimante deberá identificar y señalar:

    “Omissis… todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar el cómo, cuándo y dónde se realizaron dichas actuaciones, en forma pormenorizada, tomando en consideración los parámetros contenidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional; intimar al cliente; e igualmente, solicitarse la corrección monetaria, tal como fue a.a. (pp.231-232).

    Ello así, evidencia este sentenciador, que el demandante no pormenorizó las partidas que pretende le sean pagadas, englobando los conceptos de estudio del caso, elaboración de escrito y asistencia ante la autoridad policial, en una sola partida y las diligencias en otra, sin precisar las condiciones de modo, lugar y tiempo, razón por la cual, considera este jurisdicente, que con el fin de que la parte demandada pueda ejercer correctamente su derecho a la defensa y gozar así de la garantía de un debido proceso, al igual que, tal como lo precisó éste en su escrito de cuestiones previas, pueda eventualmente el tribunal retasador que conozca de la causa, poder tasar las partidas que componen los honorarios profesionales del abogado por actuaciones extrajudiciales, en caso de declararse que éste tenga derecho a su cobro, se hace necesario declarar con lugar la presente cuestión previa y así lo hará este juzgador en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

    En lo tocante a las respectivas conclusiones, hace suyo este órgano subjetivo institucional judicial el concepto jurídico esgrimido por el autor Dr. G.C.T. en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo II, p.260; 1989), donde define a las Conclusiones como “Los puntos de hecho y de Derecho contenidos en el escrito que, con el nombre de conclusiones, deben presentar el fiscal, el causador privado si lo hay, y el defensor del procesado”. Ora, se verifica del libelo de demanda que el actor indicó en el aparte denominado Capítulo II: del Derecho (FF.4-5) que:

    En virtud de que el ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los servicios extrajudiciales que realice y visto que han sido infructuosas las innumerables gestiones que hemos (sic) hecho para que el ciudadano G.E.Z.M., nos pague los honorarios profesionales a los que tenemos derecho de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, …omissis…, es por lo que me veo obligado a demandar personalmente, como en efecto lo hago, por la vía del JUICIO BREVE, al identificado ciudadano G.E.Z.M., …omissis…, para que nos pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00.00), valor de todos los Honorarios Profesionales causados y que han sido señalados anteriormente… omissis

    .

    Con lo cual el demandante subsumió los hechos a demostrar en la norma o tipo jurídico que considera pertinente, concluyendo así sus alegatos y fundamentos de la acción, lo cual fue reiterado en su escrito de contestación a las cuestiones previas (F.137), por lo que, más allá del simple formalismo de indicar o encabezar un particular de su escrito o un aparte denominado “Conclusiones”, considera este sentenciador que la parte demandante cumplió con dicho requisito al finalizar su escrito de esta manera, con fundamento el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la justicia debe estar desprovista de formalismos inútiles, como lo sería un título o encabezado de un aparte, siempre que del libelo pueda determinarse a ciencia cierta tales conclusiones. Así se declara.-

    III.3.- Respecto al defecto de forma del libelo respecto a los documentos fundamentales de la acción.-

    La parte demandada en su escrito de cuestiones previas esgrimió que el demandante incurrió en el defecto de forma de falta de “INDICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES. (Ord.(sic) 6 Articulo 340 CPC(sic)”, pues el documento marcado “A” que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, fue producido en copia simple, razón por la cual lo impugnó; igualmente, impugnó el legajo de instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda en copia simple, contentivas de todas de las Posiciones Juradas de fechas 04.10.2007, 09.10.2007, 11.10.2007 y 16.10.2007, marcadas como anexos “B”, “C”, “D” y “E” en su orden. Finalmente, también impugnó y desconoció los documentales producidas en copia simple marcadas desde la “F” hasta la “J”. Fundamento tales impugnaciones en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y preciso que tales instrumentales no tienen valor probatorio alguno.

    Por su parte, la parte actora precisó en su escrito de contestación a las cuestiones previas de fecha 18 de noviembre de 2010 que:

    “En este sentido, la parte demandada impugna el documento marcado “A” que se acompaña con la demanda, aduciendo que es una copia simple del documento que supuestamente introduje por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el 05 de Agosto del 2008”.

    Ahora bien, ciudadano juez, el demandado G.E.Z.M., parece olvidar que es él, personalmente, asistido por el actor A.S.G. y el abogado H.R.P., quien introduce dicha denuncia por ante la Fiscalía Superior y que, a tal efecto, aparece en la misma un sello de dicha Fiscalía y fecha en que se introdujo la misma, con lo cual queda evidentemente demostrado que el documento de denuncia que se anexo con la demanda por cobro de honorarios profesionales, es el mismo que introdujo el demandado G.E.Z.M., en la referida Fiscalía Superior

    .

    “Asimismo, el demandado impugna el legajo de instrumentos acompañados al libelo de demanda en copia fotostática simple, entre ellos los marcados anexo “B al E”. “Asimismo dice en el escrito de contestación que los anexos “F a la J” no revisten carácter probatorio y los impugna y desconoce”.

    En este sentido debe recordarle a la parte demandada que fue él, asistido por el y el abogado H.R.P., quien introdujo la denuncia con los referidos documentos marcados, obtenidos por nosotros, por ante la Fiscalía Superior del estado Cojedes

    .

    En razón de todo lo expuesto, solicitó que la cuestión previa opuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar

    (Negrillas del demandante).

    La anterior cuestión previa de forma, versa sobre los documentos o instrumentos fundantes de la acción, los cuales tal como lo precisa el autor patrio Dr. H.E.T.B.T. en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales (2006), son:

    Omissis… aquellos de los cuales dimana la pretensión del accionante, que en el especifico caso, estarán conformados por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado, los cuales conforme al ordinal 6º del artículo 340 antes trascrito deberán acompañarse junto al escrito libelar, sin lo cual no serán admitidos posteriormente por ser extemporáneos, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; salvo los casos de excepción contenidos en dicha norma y que fueron objeto de análisis en este estudio

    (p.232).

    Ante tal panorama procesal, debe este órgano subjetivo institucional observar, que tal como fue propuesta la cuestión previa por la parte demandada, no versa esta, sobre la ausencia de los documentos o instrumentos fundantes de la acción, sino, que se circunscribe a solicitar se desestime el posible valor probatorio de los documentos que en copia fotostática acompañó el demandante a su libelo, razón por la cual, debe ser desestimada tal defensa, pues, el demandante si consignó los instrumentos en que considera se fundamenta su pretensión, por lo que, su valor probatorio debe ser debatido en el decurso procesal en su etapa correspondiente, es decir, en la etapa probatoria; distinto sería el caso en el supuesto de que no hubiese consignado ni en original, ni en copia (como en el caso de marras), las actuaciones de las cuales esgrime el actor deviene su derecho a cobro de honorarios profesionales, caso en el cual si procedería la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se determina.-

    Con fundamento al anterior razonamiento, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en lo que respecta a la ausencia de los documentos en que se fundamenta la acción, deberá ser declarada sin lugar y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

    En virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo respecto a los hechos, debe este jurisdicente observar lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que “Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355”. Los precitados artículos, aplicables al procedimiento breve por remisión expresa del texto adjetivo civil precisan que:

    Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    Omissis…

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.

    Omissis…

    Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    Respecto a esta norma transcrita supra, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, establece que:

    1. Si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación--, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia (Nota de este sentenciador: La primera que se dictará en la oportunidad de precisar si es con o sin lugar la cuestión previa delata). Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales

    (Cita en negritas).

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, dictó sentencia Nº 274 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2000-000608, caso: Guiseppe Maronilli B., donde reiteró su criterio respecto a la Subsanación de la Cuestión Previa que:

    “Este M.T., en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso O.R.B. contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:

    …La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados

    .

    Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso

    .

    En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:

    "...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.

    Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: 'En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención

    .

    La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención

    .

    “Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada... y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de J.G. contra Cartón de Venezuela, S.A.)…".

    Como corolario de las anteriores consideraciones, concluye este organo subjetivo institucional judicial, que nos encontramos en el presente caso, en la primera (1ª) oportunidad pautada por la norma adjetiva civil en el caso de cuestiones previas, para que una vez declarada con lugar alguna de la cuestión previa de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante subsane dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, su libelo de la forma establecida en el artículo 350 en comentarios, la cual se verifica parcialmente en este caso, por lo que deberá emplazarse al demandante a subsanar esta en los términos indicados en este fallo. Así se determina.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, consagrada en los ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el profesional del derecho O.P.A., en contra del ciudadano A.S.G., todos suficientemente identificados en actas.-

SEGUNDA

CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo referida a los hechos en que fundamenta la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ídem en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 íbidem, propuesta por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el profesional del derecho O.P.A., en contra del ciudadano A.S.G., todos suficientemente identificados en actas, en los términos indicados en este fallo; en consecuencia, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extinga, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma adjetiva civil en comentarios.-

TERCERA

SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en lo que respecta a la ausencia de los documentos en que se fundamenta la acción, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, propuesta por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el profesional del derecho O.P.A., en contra del ciudadano A.S.G., todos identificados en actas.-

CUARTA

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5406.

AECC/SMVR/lilisbeth.-

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