Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de mayo de 2011

Años 200° y 152°

Nº ______-11

1C-6076-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: C.E.C.S.

DEFENSOR: Abg. F.B.

ACUSADOR:

Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Abg. J.M.J.

SECRETARIA: Abg. P.D.P.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.M.J. consignó escrito el día 08/05/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano C.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.391.305, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1985, residenciado en el caserío Valle Verde calle principal casa Nº 46 del Municipio Sucre, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C.d.U. Nº 54, Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, el ciudadano: C.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.391.305, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1985, residenciado en el caserío Valle Verde calle principal casa Nº 46 del Municipio Sucre, estado Portuguesa, Según se desprende de Acta de Investigación de fecha 06-05-11, suscrita por El funcionario Vigilante (TT) 7830 YEHILIN A.P., V mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 18.404.338, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.C.d.U.N. 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalistica, de conformidad con los artículos 110, 112, 169 y 303 del ,Código Orgánico Procesal Penal, articulo P2 Numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y criminalistica Artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, deja constancia le las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; "En el día de hoy, Viernes 06 de Mayo del dos Mil once, siendo las 09:20 PM encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día sargento primero (TT) 3319 Q.A., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de T.T., ocurrido EN LA CARRETERA NACIONAL TRONCAL 007 BISCUCUY- GUANARE, SECTOR LA CEIBA, DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE-77B, conducida por el vigilante (TT) 9534 C.E.M., al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a las 09:40p.m., pudiendo constatar que se trataba de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS DOS (02), El accidente ocurrió a eso de las 09:00 p.m. del mismo día, de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, elaborando gráfico demostrativo del área, no dibujando ambos vehículos por ser movido de suposición final, y el vehículo numero dos (02) fue movido por su conductor para el auxilio y traslado al centro asistencial a los lesionados, trasladando al vehículo numero uno (01) al estacionamiento del Comando de Transporte Terrestre. Posteriormente me dirigí al Centro Asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, donde me entreviste con el medico de guardia Dra. D.G. "V" portadora de la cédula de identidad numero 16.970.399, M.P.P.S 77.622, quien me suministro datos y diagnósticos de los lesionados, identificando como conductor y Propietario del vehículo uno (OÍ) Ciudadano: R.A. PENA ARROYO, "V" de 26 años de edad, Fecha de nacimiento 25-12-1.984, con CI: 16.805.608, funcionario de la policía del Estado Portuguesa, soltero, con licencia de 2do grado expedida en Barinas el día 23/10/2009, Teléfono: 0257-8820771, residenciado en la Urbanización S.B. carrera 01 entre calle 07 casa sin numero de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien conducía el vehículo: Moto, particular, placas: AE1C52A Marca: Keeway, Modelo: Tx-en 200, Tipo: Enduro, Año: 2.010, Color: Negro, Serial de carrocería: 812MKJM61AM003 770, Serial de motor: KM164FML0405238, de este accidente resultaron lesionados el Conductor Numero Uno (01) y su acompañante quien presento para el conductor: TRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA IMCOMPLETA DE TIBIA PERONÉ IZQUIERDA 81/3 MEDIO A DESCATAR, HERIDAS MULTIPLES ABIERTAS COMPLICADAS EN PASOS SANGRANTES EN DICHAS ZONAS, y para su acompañante ciudadana: SORELBI C.M.G., de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 14-04-1.988, con CI: 19.573.175 estudiante, soltera, Teléfono: 0257-882-0771, residenciada: en la Urbanización S.B. carrera 01 entre calle 07 casa sin numero de Biscucuy Municipio Sacre Estado Portuguesa: TRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA DE ROTULA IZQUIERDA A DESCATAR, FRACTURA DE HALEX DERECHO A DESCATAR. Luego me traslade a la comisaría del Municipio Sucre donde se encontraba el conductor y el vehículo numero dos (02), entrevistándome con el oficial de día Sargento Segundo (PEP) y en presencia del distinguido (PEP) G.C. y la agente (PEP) ISAIDIS HERNÁNDEZ, para que me hicieran de entrega del segundo conductor quien se encontraba en resguardo y custodia en dichas instalaciones de la comisaría para luego ser trasladado al comando de Transporte Terrestre, identificándolo como el ciudadano C.E.C.S.. "V" de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 08/03/1.985, con cédula de identidad numero 16.391.305, con licencia de 4to grado expedida en 7VF, el día 01-02-2.008, soltero, chofer, teléfono 0426- 7577976, residenciado en el caserío valle verde calle principal casa numero 46 del Municipio Sucre Estado Portuguesa quien conducía el vehículo numero dos (02). Automóvil, particular, placa. AA Y- 145, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Color: Vinotinto, Año: 1.982, Serial de carrocería: 1W69ACV321413, serial de motor: 1952350710302DT, Propiedad de la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO BARAJAS, "V" cédula de identidad: 9.149.106, residenciada, en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, Con todos estos recaudos hice del conocimiento al oficial del día antes mencionado, quien me ordeno elaborar el presente informe y enviar a los vehículos al Estacionamiento "Curazao" de la ciudad de Guanare, de acuerdo al art 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, en la unidad grúa "FILEOCA" Placa: A3IAEOO, Conducida por el ciudadano: C.L.B., CI: V-15.941.446, Enseguida le realice el llenado del acta imposición de derecho a eso de las 10.40pm. Al conductor numero dos (02), Y efectué llamada a eso de las 11:51 pm. Telefónica al número: 0414-575-0424, Fiscal 2da. Del Ministerio Público, Dra. L.I.F., ordenado donde que el referido procedimiento sea vía flagrancia y que fuese remitido a la brevedad posible a la misma, En la presente investigación pude constatar que el conductor del vehículo numero dos (02) tiene una boleta por infracción de fecha 11 de octubre del 2010, por infringir el articulo 169- numeral 08 de la ley de Transporte Terrestre, y se determinó lo siguiente. EN EL LUGAR: - TIPO DE VIA: Extra-urbana con un canal de circulación en ambos sentidos. TIPOGRAFÍA: semi-recta con calle de servicio. CARACTERÍSTICAS: Seca, asfaltada, buen estado, demarcada, el tiempo estaba oscuro (de noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo Numero uno (01) circulaba con su conductor y acompañante por la Carretera Nacional Troncal 07 en Sentido Este- Sur, Biscucuy. Guanare, y el vehículo numero dos (02) circulaba con su conductor por la misma carretera en sentido Sur- Norte Guanare-&scucuy. INDICIOS HALLADOS: En la vía partículas de micas dejadas por el vehículo uno (01), DENTRO DE LOS VEHÍCULOS: en el vehículo numero dos (02) se encontró 27 botellas de cerveza consumidas y 07 sin consumir en un recipiente tipo cava. RELACIÓN DE LOS DAÑOS VEHÍCULOS: El vehículo numero uno (01) presento daños por el impacto en el área delantera, (neumático y rin) salvo daños ocultos, y el vehículo numero dos (02) presento daños por impacto en el área delantera (capot) lateral izquierdo. MEDIDAS DE LOS VEHÍCULOS: El vehículo numero uno (01) Tiene un de largo de 1,95 mts y el vehículo numero dos (02j tiene un largo de 4.70 Mts. Por un ancho de 1.70 Mts. DINÁMICA DEL ACCIDENTE. El vehículo numero uno (01) circulaba con su conductor y acompañante por la carretera Biscucuy - Guanare y al llegar al sector la Ceiba fue impactado por el vehículo numero dos (02) quien circulaba por la carretera Guanare- Biscucuy efectuando una maniobra sin tomar medida de seguridad e impacta con el vehículo uno (01) CAUSA BASAL: El conductor número dos para el momento del accidente se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas. INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: Infringir el artículo 169 Numeral 08 y el artículo 177 de la ley de Transporte Terrestre el cual iza: Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en caso de reincidencia, se duplicara el monto de la sanción, y del Reglamento de la Ley de T.T. el articulo 249 el cual reza lo siguiente: toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar. Es todo. “

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano C.E.C.S. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "De verdad hay que hacerle un examen forense, yo no estaba bebiendo, yo andaba haciendo un viaje, mas bien el señor si estaba tomado, es mas, transito no levanto ningún choque, yo la recogí a ella y la lleve al hospital, el señor no se quiso ir conmigo. En el hospital me llegó la policía. No se quien recogió la moto, me tuvieron dos horas en la policía y después me llevaron para tránsito. Es todo"

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima R.P., quien expuso lo siguiente: "Yo no venia a alta velocidad, imagínese si hubiese ido a alta velocidad hubiese pasado algo peor, yo iba por mi derecha, normal, es todo'1. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Asimismo, la victima Sorielbi C.M., manifestó: "Si el golpe fuera así no nos hubiésemos golpeado los dos la misma pierna, fíjese los dos fue por el lado donde nos llegó, él trato de esquivarlo, pero igual nos llegó, es todo".

En el ejercicio del derecho de la defensa Abg. F.B. se opone a la precalificación legal, se acoge al procedimiento ordinario solicitado y a la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta de Investigación de fecha 06-05-11, suscrita por El funcionario Vigilante (TT) 7830 YEHILIN A.P., V mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 18.404.338, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.C.d.U.N. 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalistica, de conformidad con los artículos 110, 112, 169 y 303 del ,Código Orgánico Procesal Penal, articulo P2 Numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y criminalistica Artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, deja constancia le las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; "En el día de hoy, Viernes 06 de Mayo del dos Mil once, siendo las 09:20 PM encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día sargento primero (TT) 3319 Q.A., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de T.T., ocurrido EN LA CARRETERA NACIONAL TRONCAL 007 BISCUCUY- GUANARE, SECTOR LA CEIBA, DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE-77B, conducida por el vigilante (TT) 9534 C.E.M., al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a las 09:40p.m., pudiendo constatar que se trataba de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS DOS (02), El accidente ocurrió a eso de las 09:00 p.m. del mismo día, de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, elaborando gráfico demostrativo del área, no dibujando ambos vehículos por ser movido de suposición final, y el vehículo numero dos (02) fue movido por su conductor para el auxilio y traslado al centro asistencial a los lesionados, trasladando al vehículo numero uno (01) al estacionamiento del Comando de Transporte Terrestre. Posteriormente me dirigí al Centro Asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, donde me entreviste con el medico de guardia Dra. D.G. "V" portadora de la cédula de identidad numero 16.970.399, M.P.P.S 77.622, quien me suministro datos y diagnósticos de los lesionados, identificando como conductor y Propietario del vehículo uno (OÍ) Ciudadano: R.A. PENA ARROYO, "V" de 26 años de edad, Fecha de nacimiento 25-12-1.984, con CI: 16.805.608, funcionario de la policía del Estado Portuguesa, soltero, con licencia de 2do grado expedida en Barinas el día 23/10/2009, Teléfono: 0257-8820771, residenciado en la Urbanización S.B. carrera 01 entre calle 07 casa sin numero de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien conducía el vehículo: Moto, particular, placas: AE1C52A Marca: Keeway, Modelo: Tx-en 200, Tipo: Enduro, Año: 2.010, Color: Negro, Serial de carrocería: 812MKJM61AM003 770, Serial de motor: KM164FML0405238, de este accidente resultaron lesionados el Conductor Numero Uno (01) y su acompañante quien presento para el conductor: TRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA IMCOMPLETA DE TIBIA PERONÉ IZQUIERDA 81/3 MEDIO A DESCATAR, HERIDAS MULTIPLES ABIERTAS COMPLICADAS EN PASOS SANGRANTES EN DICHAS ZONAS, y para su acompañante ciudadana: SORELBI C.M.G., de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 14-04-1.988, con CI: 19.573.175 estudiante, soltera, Teléfono: 0257-882-0771, residenciada: en la Urbanización S.B. carrera 01 entre calle 07 casa sin numero de Biscucuy Municipio Sacre Estado Portuguesa: TRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA DE ROTULA IZQUIERDA A DESCATAR, FRACTURA DE HALEX DERECHO A DESCATAR….omissis… DINÁMICA DEL ACCIDENTE. El vehículo numero uno (01) circulaba con su conductor y acompañante por la carretera Biscucuy - Guanare y al llegar al sector la Ceiba fue impactado por el vehículo numero dos (02) quien circulaba por la carretera Guanare- Biscucuy efectuando una maniobra sin tomar medida de seguridad e impacta con el vehículo uno (01) CAUSA BASAL: El conductor número dos para el momento del accidente se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas. INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: Infringir el artículo 169 Numeral 08 y el artículo 177 de la ley de Transporte Terrestre el cual iza: Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en caso de reincidencia, se duplicara el monto de la sanción, y del Reglamento de la Ley de T.T. el articulo 249 el cual reza lo siguiente: toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar. Es todo

  1. - Constancia medica de fecha 06-05-2011, suscrita por la medico de guardia Dra. D.G. Cédula de identidad numero 16.970.399, M.P.P.S 77.622, adscrita al Centro Asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa en la persona de R.A. PENA ARROYO CI: 16.805.608 diagnostico TRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA IMCOMPLETA DE TIBIA PERONÉ IZQUIERDA 81/3 MEDIO A DESCATAR, HERIDAS MULTIPLES ABIERTAS COMPLICADAS EN PASOS SANGRANTES EN DICHAS ZONAS.

  2. - Constancia medica de fecha 06-05-2011, suscrita por la medico de guardia Dra. D.G. Cédula de identidad numero 16.970.399, M.P.P.S 77.622, adscrita al Centro Asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, en la persona de SORELBI C.M.G., de 22 años de edad CI: 19.573.175 diagnostico TRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA DE ROTULA IZQUIERDA A DESCATAR, FRACTURA DE HALEX DERECHO A DESCATAR.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que la imputada pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano C.C.S., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano C.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.391.305, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1985, residenciado en el caserío Valle Verde calle principal casa Nº 46 del Municipio Sucre, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C.d.U. Nº 54, Portuguesa de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se precalifica provisionalmente el hecho punible, como lesiones culposas, prevista y sancionada en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P.A. Y Sorielbi C.M.

3) Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. P.D.P..

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