Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001765

ASUNTO : LP01-P-2008-001765

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Mérida con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del ciudadano J.H.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.103, soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 31-05-1965, natural Ciudad de Mérida, de profesión u oficio vigilante, hijo de B.L.d.P. (f) y A.P.L., con domicilio en la Residencia en la avenida 8,entre calle 19 y 20, casa Nº 19-57 de la Ciudad de M.d.E.M.. Celular 0414-7253764, por la presunta comisión de los delitos de:

AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de G.V.F. prevista y castigada en el artículo 42 ejusdem en perjuicio de la ciudadana I.A.H.

EXPOSICION FISCAL

Fiscal del Ministerio Público ABG. N.Q., quien en uso de la misma, explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado. Solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del imputado J.H.P.L., a quien identificó plenamente, precalificación el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de I.A.H.. Solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario especial de conformidad con el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se remita al despacho fiscal; igualmente solicitó se le imponga la una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asista a una charla al Instituto Merideño de la mujer y el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación del ciudadano cada 30 días y las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: 1.- Prohibición de acercamiento o comunicación del imputado con la víctima, tanto a u lugar de trabajo o estudio, como a residencia de ella o su familia. 2.- Prohibición para el presunto agresor, de que realice por si misma o por intermedio de tercera.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Defensor Privado Abogado L.A.S.V., quien expuso: “Según lo escuchado por el Ministerio Público, lo que paso fue que le dio una arrabal de intenso dolor, porque vio a la señora con otro seño, sintió un arrebato de celos, si reconoce que la ofendió y no la agredió físicamente, la agarro y hubo un forcejeo, estoy de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad y las medidas de protección solicitadas por la fiscal y que reciba charlas. El ocasionalmente se ve con la victima, y que por favor le entregue las llaves de la casa

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que riela al folio 2 de la causa, de fecha 20 de Abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, de la Brigada de Patrullaje vehicular, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Parroquia el S.d.M.L.d.E.M., específicamente a la altura de la calle 26, frente a un kiosco, observaron la presencia de un ciudadano que agredía verbal y físicamente a una ciudadana, obviamente intervinieron para tratar de detenerlo y de inmediato se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento u objeto que le comprometiera con la comisión de un hecho punible, pasos seguidos se le requirió su documentación quedando identificado como PEÑA LUZARDO J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.103, de profesión vigilante, residenciado en la Avenida 8 entre calles 19 y 20, casa Nº 19-57, así mismo se identificó a la ciudadana como A.H.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.121, de profesión Bibliotecaria, residenciada en las Mesitas del Chama, calle principal, casa s/n, quién manifestó que el ciudadano aprehendido era con quién hacía dos años atrás había mantenido una relación de concubinato, y quién al verla transitando por la calle le había agredido física y verbalmente, incluso le había amenazado de muerte, razón por la que se le impusieron sus derechos como imputado, se le informó la causa de su detención y se participó al Ministerio Público del procedimiento

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos

A- Acta policial que riela al folio 2 de la causa en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano

B- Constancia de reconocimiento o valoración médica realizada a la víctima de autos folio 5

C- Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima de autos con sus correspondientes resultados folio 13

D- Reconocimiento médico legal practicado al investigado de autos folio 14

E- Inspecciones practicadas por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurren los hechos signadas con las nomenclaturas 2.062 y 2063

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana I.A.H. (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado J.H.P.L. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana I.A.H.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. En correspondencia con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipo penal reamenaza Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.A.H.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado J.H.P.L., (supra identificado en autos), previamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se encuadra la conducta desplegada por le precitado imputado en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de La Mujer a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial ordinario, de conformidad con el artículo 94 ejusdem; en consecuencia se acuerda la remisión a la fiscalía de las actuaciones en su oportunidad legal. CUARTO: Se le impone medidas de protección y seguridad, consistente en: 1.- Prohibición de acercamiento o comunicación del imputado con la víctima, tanto a u lugar de trabajo o estudio, como a residencia de ella o su familia. 2.- Prohibición para el presunto agresor, de que realice por si misma o por intermedio de terceras personas acto de persecución, intimidación o acoso hacia la victima, todo conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la precitada Ley; de conformidad con el artículo 92 de la ley de Genero, de recibir charlas por ante el Instituto Merideño de la Mujer del Estado Mérida, el cual consignara constancia de haber asistido por ante este tribunal. Se le impone medida cautelar que consisten en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, contados a partir del lunes 28-04-08. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad al imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 93, 94, 41,42,87 ordinales 5 y 6 , y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Artículos 256 ordinales , Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se deja constancia que ésta se encuentra fuera de lapso por cuanto el tribunal ha realizado diferentes actos y fue realmente imposible hacerlo dentro del lapso legal. Razón por la que se ordena notificar a las partes de la misma

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE

En fecha se libraron boletas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR