Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: A.S.G.

ABOGADO: D.J.P.G.

DEMANDADO: BANCO EXTERIOR C.A, (BANCO UNIVERSAL)

ABOGADO: Y.A.H.B.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD POR DAÑO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 50.519

Resuelta como fue la Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y definitivamente firme la misma, se procede a resolver las restantes Cuestiones Previas Opuestas, por la Abogada Y.A.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.743, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, de la manera siguiente:

PRIMERO

Opuso a la demandada la Cuestión Previa establecida en el ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la “ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye”, en este sentido alega que en el presente caso la acción deducida ha sido intentada por el ciudadano A.S.G., en su propio nombre, en representación de la Sociedad Mercantil Refrigeración Galicia, C.A, y en representación de los ciudadanos A.S.G., L.R.C. Y L.R.Y.. Esgrime que el mencionado ciudadano carece de la representación que se atribuye, pues a su entender, no tiene el carácter ni las facultades para intentar acciones en nombre de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA C.A, y a su vez carece de facultades para representar a los ciudadanos A.S.G., L.R.C. Y L.R.Y., a quienes califican de accionistas de la mencionada empresa. Invocó el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y señala que a tenor de lo contenido en los artículos 13 y 14 del documento constitutivo de REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A, quienes deben representar a la Compañía son los Gerentes de la misma en forma conjunta, sin embargo, en el líbelo de la demanda, el señor A.S.G., dice actuar con el carácter de socio minoritario de la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A, carácter que no le da legitimidad alguna para actuar en nombre de la Compañía y mucho menos representarla judicialmente. Alega que el señor A.S.G., dice en su líbelo de demanda, actuar junto con los ciudadanos A.S.G., L.R.C. Y L.R.Y., sin embargo no se han traído a los Autos, los poderes o instrumentos o justificación conforme a la cual el ciudadano A.S.G., les representa en este juicio. Por otra parte opuso a la demandada, la Cuestión Previa prevista y establecida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime que el mencionado artículo estipula, que el líbelo de la demanda deberá expresar: 2°).El nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.7°) Si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.8°). El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Alega que estos requisitos no se han cumplido en el líbelo de la demanda presentado por el ciudadano A.S.G.. En consecuencia, el líbelo a su entender, adolece de defecto de forma y, por ende procedente la Cuestión Previa Opuesta. Alega que en el líbelo de la demanda no se indica el domicilio del Banco Exterior, C.A, Banco Universal. Señala además que líbelo de la demanda no expresa los daños y perjuicios, cuya indemnización se demanda ni sus causas, en este sentido agrega que el demandante deberá expresar en su líbelo, los daños y perjuicios y sus causas, ello en razón de que es necesario tanto para el Juez de la causa, como para la parte demandada, conocer cuáles son los pretendidos daños y perjuicios, si estos ciertamente han ocurrido, su origen y sus causas y finalmente para poder medir el monto de la indemnización solicitada y la procedencia de las mismas; a su entender en el líbelo de la demanda no se hace la debida determinación. Continúa alegando que no se han consignado anexos al líbelo de la demanda, los poderes o documentos que faculten o legitimen al ciudadano A.S.G., para representar en juicio a la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A, y los ciudadanos A.S.G., L.R.C. Y L.R.Y.. Afirma que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el líbelo de la demanda se debe indicar el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder o documentos que legitimen al compareciente que inicia un procedimiento judicial para representar en juicio a la o las personas en cuyo nombre dice actuar, en este sentido indicó que el mencionado ciudadano, A.S.G., no anexó al libelo de la demanda los poderes o documentos que le autorizan para actuar con el carácter que se atribuye. Esta omisión constituye defecto de forma del líbelo de la demanda, lo cual a su criterio hace procedente la Cuestión Previa Opuesta. Igualmente alega, que el demandante no señala en su líbelo la sede o dirección exigida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que en el líbelo de la demanda el actor omite la indicación de la citada dirección y por ende a su entender, es necesario que se subsane tal omisión.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas, la parte Actora, asistido de Abogado, lo hizo en los siguientes términos:

En cuanto a la del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que alega, no procede, ya que, mi actuación es personal, no estoy asumiendo representación de alguna persona, sólo señalo en el líbelo que en la cuenta embargada N° 055-002195-1, en el Banco Exterior Agencia Mercado de Mayoristas de Tocuyito, que soy (sic), titular, junto con mi padre A.S.G., Y L.R.C. y su hijo L.R.Y., que somos accionistas de Refrigeración Galicia, C.A, que la cuenta embargada, en una cuenta mancomunada perteneciente a la empresa mencionada, no puedo representar a quien tengo demandado, como es el ciudadano L.R.C., por irregularidades, por nulidad de acta de asamblea, por rendición de cuentas y por simulación. En cuanto al orinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el líbelo cumple con todos los requisitos formales, señalando y describiendo los daños causados por el empleado o gerente de la Agencia del Banco Exterior, Banco Universal Agencia Mercado de Mayoristas Tocuyito. Se indica el domicilio de la agencia del banco. Por todas las razones antes expuestas, si tengo (sic) legitimidad activa para incoar la presente demanda, y se han cumplido fielmente con todos los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve de la siguiente manera: 1°) Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente cito: “Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en Juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Alegó la Apoderada Judicial de la demandada de autos, que el ciudadano A.S., carece de la representación que se atribuye por no tener el carácter ni las facultades para intentar acciones en nombre de la Sociedad Mercantil “Refrigeración Galicia C.A,” y a su vez, alega que el mismo carece de facultad para representar a los ciudadanos: A.S.G., L.R.C.Y., a quienes califican de accionistas de la mencionada Empresa. En este orden de ideas, esta Sentenciadora, procedió a la revisión del escrito libelar, y observa que consta al folio (01) de la pieza principal del expediente de marras, que el Accionante, asistido de Abogado, expresó lo siguiente: “Yo A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.107.203, de éste domicilio, procediendo en mi nombre propio y con el carácter de socio minoritario de la Sociedad de Comercio de este domicilio REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estada Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el N° 27, tomo 13-A; igualmente en mi carácter de titular, junto con los ciudadanos A.S.G., L.R.C. Y L.R.Y., todos accionistas de la empresa antes identificada, y titulares de una corriente mancomunada, girada y tramitada por nosotros, pero perteneciente a la misma empresa, distinguida con el N° 055-002195-1, contra el Banco Exterior, C.A, Banco Universal, Mercado de Mayorista de Tocuyito, Sector Nueva Valencia, Estado Carabobo…” (Subrayado del Tribunal). Del texto transcrito se videncia claramente, que la actuación del ciudadano A.S.G., es personal, pues el mencionado ciudadano actúa en su propio nombre, no está, actuando ni en nombre ni en representación de la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A, ni en representación de los ciudadanos A.S.G., L.R.C. Y L.R.Y., en consecuencia, si posee legitimidad activa, para incoar la presente demanda. De los razonamientos retro señalados, se infiere sin lugar a dudas, que los supuestos contenidos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Cuestión Previa opuesta, respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado del Actor por no tener la representación que se le atribuye o por que el poder este otorgado en forma legal o sea insuficiente, no están dados en el caso de marras, razón por la cual no puede prosperar por Improcedente y ASÍ SE DECLARA.

  1. ) En relación a la Cuestión Previa referida al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Defecto de Forma”, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. En éste sentido alegó la Oponente lo siguiente: “Que el libelo no indica el domicilio del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, en este sentido señala que, en el texto del líbelo de demanda, el demandante se limita a señalar la denominación social del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, sus datos de Registro y la sede de una de las Oficinas del Banco Exterior, C.A, BANCO UNIVERSAL, ubicado en el mercado Mayorista de Tocuyito, en la carretera Valencia, Campo Carabobo, Sector Nueva Valencia, Tocuyito Estado Carabobo”. En este orden de ideas, el Tribunal observa que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que “El líbelo de la demanda debe expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” Ahora bien, tal y como fue decidido por Sentencia Interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004, referida a la incompetencia del Tribunal, donde se declaró Competente por el Territorio, en virtud de que la parte Actora podía demandar al Banco Exterior, C.A, Banco Universal, en el lugar de su dirección, o en alguna de sus sucursales, criterio al cual se acoge este Tribunal por compartirlo, motivo por el cual Cuestión Previa opuesta no puede prosperar en los términos expuestos y ASÍ SE DECLARA.

  2. ) Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Defecto de Forma”, por no haberse llenado en el líbelo los Requisitos que indica el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem; la oponente alega: “Que el líbelo de la demanda no expresa los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda ni sus causas, y a su entender debió señalarlos, en razón de que es necesario tanto para el Juez de la causa, como para la parte demandada, conocer cuáles son los pretendidos daños y perjuicios, si estos ciertamente han ocurrido, su origen y sus causas y finalmente para poder medir el monto de la indemnización solicitada y la procedencia de los mismos. Aduce que en el caso que nos ocupa, no se hizo la debida determinación.” Ahora bien, el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige: Cito: “Artículo 340: El líbelo de la demanda debe expresar: ....7º) Si se demanda la Indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.” En este sentido, se procedió a la revisión del cuerpo libelar y estima quien decide que se encuentran narrados en el Capítulo V denominado de la “Responsabilidad” y Capítulo VI del “Petitorio”, y explanadas las causas que dieron origen a tales daños, así como también la cuantificación de los mismos; y respecto a este particular supuesto de defensa previa ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil al establecer que:

    La obligación contenida en el ordinal 7mo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor.

    Por manera que, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7mo, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y en el caso subiúdice, tal como quedó establecido, se evidencia del escrito libelar, que tal extremo está cubierto, pués es irrefutable que fueron expuestas las razones de carácter eminentemente contractual por la cual se pretende su indemnización y las causas que originaron los daños llegando a la cuantificación de los mismos. Los razonamientos esbozados permiten concluir que la parte Actora cumplió con las exigencias señaladas con ésta parte del libelo, por manera que la Cuestión Previa por defecto de forma por no haber cumplido el libelo con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

  3. ) En relación a la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: El líbelo de la demanda debe expresar: …8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.” Tal como fue analizado al inicio de esta motiva, la parte Actora, actúa en su propio nombre, es decir su actuación en el caso de marras, es personal, no ha asumido representación de ninguna persona, razón por la cual la referida Cuestión Previa, no puede prosperar, dado, que en el caso subiúdice no existe mandatario alguno; en virtud de la cual la referida Cuestión Previa es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.

  4. ) Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Defecto de Forma” de la demanda por no haberse llenado en el líbelo los Requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 9° del citado artículo, el cual exige: El líbelo de la demanda debe expresar….9°) La sede ó dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejusdem” Aduce la Oponente que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece, que las partes y sus Apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el líbelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta, y en este sentido alega que en el líbelo de la demanda el Actor omite la indicación de la citada dirección, y por ende a su entender se hace necesario que se subsane tal omisión. En este orden de ideas, se procedió a la revisión del escrito de demanda, y se observa que en el mismo no fue señalada la dirección del demandado, por lo que esta Cuestión Previa por Defecto de Forma, por no haberse cumplido los requisitos establecidos para todo escrito libelar, contenido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, en consecuencia se ordena su subsanación de manera puntual a lo retroindicado y ASÍ SE DECLARA.

    En merito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por la Abogada Y.A.H.B., en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL y ASÍ SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas.

    Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. R.M. VALOR. LA SECRETARIA,

    LEDYS HERRERA,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. LEDYS HERRERA

    Expediente . N° 50.519

    m.l.b.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR