Decisión nº PJ0692011000112 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 201º Y 152º

ASUNTO: FP02-L-2011-000121

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.M.S.C., Venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 5.985.837.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.110.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE V y T, R.L., protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, el cual quedo inscrito bajo el N° 14, folio 65, tomo 14, del protocolo de trascripción del año respectivo, de fecha 16 de Abril de 2009, RIF: J-29746277-5.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.A., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.687.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Catorce (14) de A.d.D.M.O. (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por el ciudadano M.R., Abogado en ejercicio, y en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.M.S.C., plenamente identificados en autos, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE V y T, R.L. Admitida la presente demanda y cumplida las notificaciones de Ley, en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Once (2011), se constituyo la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron el Abogado M.A.R., en su condición de Apoderado Judicial del actor, y la Abogada A.C.A., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante acuerdo entre las partes y a los fines de poder lograr que conciliarían o dirimieran su conflicto prolongaron la audiencia en varias oportunidades, hasta que en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se realizo continuación de audiencia preliminar para la cual comparecieron el Abogado M.R., suficientemente identificados, en ese mismo acto el Tribunal dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que siguiendo lo establecido por Nuestro M.T., en sentencia N° 119, de fecha 24 de Febrero de 2011, caso E.A.M.A. y otros contra Nestlé de Venezuela S.A., se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordeno remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, una vez se cumplan todos los extremos de Ley.

Remitido a este Despacho el expediente, se le dio entrada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), admitiendo las Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha Once (11) de ese mismo mes y año, fijándose por auto separado Audiencia de Juicio Oral y Publica, para la fecha Veinticinco (25) de Noviembre del presente año (2011) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) tal como lo establece el Artículo 150 ejusdem. Celebrándose la audiencia en la fecha pautada deja constancia de la incomparecencia de la demandada, así como también dictando el fallo. Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para realizar el extenso del dispositivo lo realiza en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la representación Judicial de la parte actora, que en fecha 24 de Marzo de 2008, su mandante comenzó a prestar servicios personales para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE V y T, R.L, cumpliendo labores como chofer, con un horario de trabajo variable comprendido por viajes al centro del país, de 12 horas desde 07:30 p.m. hasta 07:30 a.m., y en Ciudad Bolívar era de 05:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. de Lunes a Viernes.

Indica el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representado en fecha 13/12/2010, fue despido injustificadamente por el ciudadano Á.C.M.A. en su condición de representante legal de la empresa demandada, no obstante su representado acudió a la Inspectoria del Trabajo, para reclamar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, le respectiva Inspectoria procedió a citar al patrono en tres oportunidades y en ninguna de ellas compareció el patrono, para lo cual la referida Inspectoria apertura el Procedimiento de Multa conforme al Artículo 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por la contumacia del empleador, es por lo que agotada la vía administrativa, se procedió a demandar por la vía Judicial.

Manifiesta el accionante que la demandada no le pagaba horas extraordinarias diurnas ni nocturnas trabajadas durante cada viaje, tampoco le pagaba a su poderdante bono nocturno, ni tiempo de viaje, ni incluyo estos conceptos en la liquidación anual que le realizaban al actor.

Por todo lo antes expuesto la representación Judicial del actor demanda a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE V y T, R.L, para que le cancele los siguientes conceptos:

1) Antigüedad conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12.523,60 Bs. F.

2) Vacaciones anuales conforme a lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los siguientes periodos 24-03-2008 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 24-03-2010 y la fracción de 24-03-2010 al 13-12-2010, la cantidad de 4.048,53 Bs. F.

3) Bono vacacional anual conforme a lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los siguientes periodos 24-03-2008 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 24-03-2010 y la fracción de 24-03-2010 al 13-12-2010, la cantidad de 1.981,93 Bs. F.

4) Utilidades anuales conforme a tenor de lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los siguientes periodos 24-03-2008 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 24-03-2010 y la fracción de 24-03-2010 al 13-12-2010, la cantidad de 3.620,74 Bs. F.

5) Fideicomiso conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, la cantidad de 4.687,55 Bs. F.

6) Indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el Articulo 125 ordinal 2° y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12.832,55 Bs. F.

Concluye diciendo en su escrito libelar que el monto general que la empresa demandada le adeuda a su representado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de 39.694,50 Bs. F., menos la cantidad de 13.985,16 Bs. F. que ya cobro su representado, por lo que le adeuda la cantidad de 25.709,34 Bs. F. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, solicita que la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria de los conceptos laborales antes discriminados conforme a lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente pidió la condenatoria en costas y costos procesales, y que sirva ordenar a la accionada la inscripción de su representado por ante el Seguro Social Obligatorio, y se le entregue el respectivo paro forzoso.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra.

V) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa, resulta un hecho no controvertido que la representación judicial de la empresa demandada, dejó de concurrir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social, surge la admisión relativa de los hechos alegados por el actor, mas no el pedimento reclamado, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados, por el actor en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE V y T, R.L.

En tal sentido, procede este Juzgado a valorar los medios de pruebas consignados en la instalación de la Audiencia Preliminar y evacuados en la Audiencia de Juicio, a efectos de verificar la legalidad de la pretensión y si la empresa demandada a través de los medios de pruebas, probó haber cancelado la obligación laboral que se le reclama.

VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcada “A” instrumento privado identificado como Distintivo y Certificado otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos Centro de Estudiantes “MOVIMIENTO 10”, Valle La Pascua, Estado Guarico, por su participación en el III Encuentro Nacional CONESES, el cual consta de Dos (02) folios identificados con los números 35 y 36 que rielan al expediente. Al no ser impugnada en la audiencia de juicio se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

Promovió marcado “B” instrumento privado identificado como Trámites de Reclamo Formal efectuado ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual consta de Veintidós (22) folios identificados con los números 37 al 62 que rielan al expediente. Al no ser impugnada en la audiencia de juicio se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno oficiar a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE V y T, R.L., para que tomando en consideración la información contenida en sus archivos, informara al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Sobre el pago por concepto de salario normal que le realizaba mes a mes al ciudadano L.S., desde la fecha de su ingreso (24-03-2008 hasta el 31-12-2010) con sus soportes.

  2. Informe cual era la forma de pago por concepto de Comisiones y/o viáticos que le realizaba mensualmente al ciudadano L.S., por cada viaje que le ordenaba cumplir fuera de Ciudad Bolívar.

  3. Informe si inscribió o no al ciudadano L.S. ante el Seguro Social Obligatorio.

  4. Informe si le otorgó o no al ciudadano L.S. la forma 14-03 (Paro forzoso) participación de Retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  5. Informe el horario de trabajo del ciudadano L.S..

  6. Remita informe detallado de todos los viajes que le ordenaba realizar al ciudadano L.S., fuera de Ciudad Bolívar mes a mes y el pago que le entregaba por cada viaje realizado.

Se deja constancia que de la presente prueba consta en autos que no se recibió información alguna por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba el original de los siguientes documentos:

Todos los recibos de Pagos por concepto de salario que le pagó al ciudadano L.S. desde la fecha de su ingreso 24 de marzo de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el día 13 de Diciembre de 2010.

Todos los recibos de Pagos por concepto de comisiones y/o viáticos que le pagó al ciudadano L.S. desde la fecha de su ingreso 24 de marzo de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el día 13 de Diciembre de 2010.

La Planilla 14-02 del Seguro Social Obligatorio donde haya inscrito al ciudadano L.S. por ante el Seguro Social.

La Planilla 14-03 Paro Forzoso que le haya otorgado al ciudadano L.S.d.S.S.O..

A consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su representación Judicial a la audiencia de Juicio, así como también de la no contestación de la demanda, este Tribunal toma como cierta las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito libelar en lo concerniente al tiempo de servicio, salario devengado y lo concerniente al IVSS. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los profesionales de la medicina, ciudadanos I.E.R.A., R.J.D.M., LEIDIMAR J.B.M., G.K.R.A., D.X.H., D.A.R.A. y E.J.M.M., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio. Al respecto este Tribunal deja establecido que al momento de la realización de la Audiencia de Juicio los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcada “A” instrumento privado identificado como Renuncia en copia simple, emitida por el ciudadano L.M.S.C., dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte V y T R.L. en fecha 14 de Diciembre de 2010, consta de Un (01) folio útil numerado 65 que riela al expediente. Al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora impugno dicho documento, en consecuencia y conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha de valor probatorio al respectivo documento. Así se Establece.

Promovió marcado “B” instrumento privado identificado como constancia de ingreso de fecha Once (11) de Enero de 2010, en copia simple el cual consta de Un (01) folio identificado con el número 66 que riela al expediente. Al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora impugno dicho documento, en consecuencia y conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha de valor probatorio a la prueba presentada. Así se Establece.

Promovió marcado “C” instrumento privado identificado como Carta emitida por el Centro Estudiantil del Instituto de Tecnología del Estado Bolívar, donde establece el horario que cumple el demandante, el cual consta de Un (01) folio identificado con el número 67 que riela al expediente. Al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora impugno dicho documento, en consecuencia y conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha de valor probatorio a la prueba presentada. Así se Establece.

Promovió marcado “D” instrumento privado identificado como Liquidación de Cuentas a favor del ciudadano L.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 5.985.873, emitido por la Asociación Cooperativa de Transporte V y T R.L., por concepto de Prestaciones Sociales generadas en el periodo 01/12/2010 al 31/12/2010 por la suma de Bs. 4.978,22, el cual consta de Un (01) folio identificado con el número 68 que riela al expediente. Al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora impugno dicho documento, en consecuencia y conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha de valor probatorio a la prueba presentada. Así se Establece.

Promovió marcado “E” instrumento privado identificado como Recibo de Pago de las Prestaciones Sociales a favor del ciudadano L.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 5.985.873, generadas en el periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 por la suma de Bs. 4.978,22, el cual consta de Un (01) folio identificado con el número 69 que riela al expediente. Al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora impugno dicho documento, en consecuencia y conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha de valor probatorio a la prueba presentada. Así se Establece.

Promovió marcado “F” instrumento privado identificado como Diferencia de Liquidación de Cuentas a favor del ciudadano L.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 5.985.873, emitido por la Asociación Cooperativa de Transporte V y T R.L., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generadas en el periodo 01/12/2010 hasta el 31/12/2010 por la suma de Bs. 1.500,00, el cual consta de Un (01) folio identificado con el número 70 que riela al expediente. Al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora impugno dicho documento, en consecuencia y conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha de valor probatorio a la prueba presentada. Así se Establece.

Promovió marcado “G” instrumento privado identificado como Autorización Nº: 2010-008 emitida por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar, a favor del ciudadano L.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 5.985.873, para trasladarse en la Unidad de transporte desde Ciudad Bolívar hasta la población de S.E.d.U., el cual consta de Un (01) folio identificado con el número 71 que riela al expediente. Al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora impugno dicho documento, en consecuencia y conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha de valor probatorio a la prueba presentada. Así se Establece.

Promovió marcado “H” instrumento privado identificado como Viáticos realizados a favor del ciudadano L.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 5.985.873, emitido por la Asociación Cooperativa de Transporte V y T R.L., por cantidad de Bs. 2.230,00, el cual consta de Un (01) folio identificado con el número 73 que riela al expediente. Al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora impugno dicho documento, en consecuencia y conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha de valor probatorio a la prueba presentada. Así se Establece.

Promovió marcado “I” instrumento privado identificado como Cálculo de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano L.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 5.985.873, por la cantidad de Bs. 5.371,28, el cual consta de Un (01) folio identificado con el número 74 que riela al expediente. Al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora impugno dicho documento, en consecuencia y conforme a los establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha de valor probatorio a la prueba presentada. Así se Establece.

Promovió prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE V y T, R.L., para que la ciudadana V.H., en su carácter de Presidenta de la Asociación tomando en consideración la información contenida en sus archivos, remita lo siguiente: Expediente Administrativo del ciudadano L.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº: 5.985.873. Al respecto observa este Tribunal, que no consta en autos haberse recibido información alguna por parte de la empresa oficiada, por consiguiente este Juzgado nada tiene que valorar con relación a la presente prueba. Así se Establece.

VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse esta juzgadora sobre los conceptos condenados es importante establecer la jornada ordinaria en el presente caso, alega el actor que prestaba servicio en un horario de trabajo variable comprendido por viajes al centro del país, de 12 horas desde 07:30 p.m. hasta 07:30 a.m., y en Ciudad Bolívar era de 05:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. de Lunes a Viernes, y reclama el pago de los conceptos denominados como horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, bono nocturno y tiempo de viaje, como quiera que sea el horario que indica el actor en su escrito libelar durante toda la relación laboral supera con creces lo permitido por la ley, lo que la jurisprudencia patria a denominado excesos legales los cual es carga de prueba del trabajador y quien juzga no logra evidencia de las pruebas a aportadas en autos ningún indicio siquiera de probanza de tal pedimento extraordinario, por lo que lleva a concluir a este tribunal que la jornada ordinaria en el presenta asunto al tratarse de un chofer corresponde a 8 horas diarias con una de descanso, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, la jornada ordinaria comprende desde las 05:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., en consecuencia no son procedentes los reclamos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, bono nocturno y tiempo de viaje, reclamados por el actor en la demanda. Así se Establece.

En base a la admisión relativa de los hechos, corresponde a esta Sentenciadora constatar si con las pruebas existentes en auto, se puede determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, y si la parte demandada probó algo que le favorezca.

Así pues, vemos que la representación Judicial en su libelo de demanda, indica que su mandante ingresó a prestar servicios para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE V y T, R.L en fecha 24 de Marzo de 2008, hasta el 13 de Diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido, en virtud de que la empresa demandada no dio contestación a la demanda, operó en su contra la confesión ficta, en el mismo orden de ideas no consta en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa demanda, despidiera justificadamente al ciudadano M.S.C., por lo que se concluye que el despido fue injustificado. Así se Establece.

Ahora bien, por cuanto consta en autos medio de prueba que demuestran que hubo pago de los conceptos que se le reclaman, productos de la relación de trabajo, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto al pago de Antigüedad, el actor reclama la cantidad de 12.523,60 Bs. F., se evidencia en autos el pago de este concepto por parte de la demanda de los periodos 2008, 2009 y 2010 por las cantidades de 1.928,70 Bs. F., 3.642,60 Bs. F. y 2.731,95 Bs. F., respectivamente, quedando una diferencia por tal concepto a favor del actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de 4.220,35 Bs. F., conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Con relación al pago reclamado por el actor por la cantidad de 4.048.53 Bs. F, con relación a las Vacaciones anuales correspondiente a los periodos 24-03-2008 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 24-03-2010 y la fracción de 24-03-2010 al 13-12-2010, se evidencia en autos el pago de estos concepto por parte de la demanda de los periodos 2008, 2009 y 2010 por las cantidades de 482,18 Bs. F., 910,65 Bs. F. y 910,65 Bs. F., respectivamente, quedando una diferencia por tal concepto a favor del actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de 1.745,05 Bs. F., conforme a lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Con respecto a la cantidad de 1.981,93 Bs. F. peticionado por el actor referente al Bono vacacional anual correspondiente a los periodos en que duro la relación laboral, 24-03-2008 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 24-03-2010 y la fracción de 24-03-2010 al 13-12-2010, se evidencia en autos el pago de estos concepto por parte de la demanda de los periodos 2008, 2009 y 2010 por las cantidades de 225,02 Bs. F., 424,97 Bs. F. y 424,97 Bs. F., respectivamente, quedando una diferencia por tal concepto a favor del actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de 906,97 Bs. F., conforme a lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Reclama por concepto de Utilidades anuales la cantidad de 3.620,74 Bs. F. correspondiente a los siguientes periodos 24-03-2008 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 24-03-2010 y la fracción de 24-03-2010 al 13-12-2010, se evidencia en autos el pago de estos concepto por parte de la demanda de los periodos 2008, 2009 y 2010 por las cantidades de 482,18 Bs. F., 910,65 Bs. F. y 910,65 Bs. F., respectivamente, quedando una diferencia por tal concepto a favor del actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de 1.317,26 Bs. F., conforme a tenor de lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Con relación al pago del Fideicomiso conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, la cantidad de 4.687,55 Bs. F., dicho concepto no quedo demostrado según las pruebas en el proceso en consecuencia se considera procedente dicho reclamo. Así se Establece.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el Articulo 125 ordinal 2° y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de 12.832,55 Bs. F., a tenor de que ya quedo demostrado que el despido fue injustificado Así se Establece.

La suma de todos estos conceptos arroja el monto general de 25.709,73 Bs. F. monto que se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano L.M.S.C., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se Establece.

VIII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano L.M.S.C., en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE V y T, R.L., protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, el cual quedo inscrito bajo el N° 14, folio 65, tomo 14, del protocolo de trascripción del año respectivo, de fecha 16 de Abril de 2009, RIF: J-29746277-5, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. F. 25.709,73, discriminados de la siguiente manera:

1) Antigüedad conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 4.220,35 Bs. F.

2) Vacaciones anuales conforme a lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los siguientes periodos 24-03-2008 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 24-03-2010 y la fracción de 24-03-2010 al 13-12-2010, la cantidad de 1.745,05 Bs. F.

3) Bono vacacional anual conforme a lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los siguientes periodos 24-03-2008 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 24-03-2010 y la fracción de 24-03-2010 al 13-12-2010, la cantidad de 906,97 Bs. F.

4) Utilidades anuales conforme a tenor de lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los siguientes periodos 24-03-2008 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 24-03-2010 y la fracción de 24-03-2010 al 13-12-2010, la cantidad de 1.317,26 Bs. F.

5) Fideicomiso conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la relación laboral la cantidad de 4.687,55 Bs. F.

6) Indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el Articulo 125 ordinal 2° y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12.832,55 Bs. F.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida en el presente Juicio.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

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