Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de Julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.F.S.U., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.897.003; domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.178.414, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro.108.169, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL PASTOREO DE GANADO VACUNO.

-II-

NARRATIVA

En fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012), se introdujo solicitud de Medida Asegurativa de la Continuidad Agroproductiva de un Rebaño de Ganado Mayor compuesto por ochenta y dos (82) animales bovinos, por la Abogada en ejercicio M.A.V.O., quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.S.U., identificados en actas, accionista de la Sociedad denominada AGROPECUARIA MORAN SOTO; S.A, (AMOSA), identificada en actas, propietaria del rebaño de ganado identificado con el hierro señalado en el documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), registrado bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo: Decimo Segundo, Primer Trimestre del año 1996; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil a la cual se hace mención, del día catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004).

Conjuntamente requirió inspección en los predios del Fundo Agropecuario “ALBANIA”, ubicado en el Kilometro 35 de la extinta línea férrea S.B.- El Vigía, parroquia El Moralito, jurisdicción del Municipio S.C.d. estado Zulia, con una superficie aproximada de CIEN HECTAREAS (100 HAS), pero según levantamiento topográfico levantado con Coordenadas UTM, el mismo arrojó una extensión de OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL SETENCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (82 Has con 2.275,50 mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de los Hermanos Juanipa; SUR: Con propiedad que es o fue de la Hacienda Costa Azul; ESTE: Con propiedad que es o fue de A.L. en parte con Hacienda Costa Azul y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.R., según se observa del documento inscrito en la Oficina de Registro Público antes referida, registrado bajo el nro. 37, del Protocolo Primero, Tomo: 68. Se ordenó la evacuación por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012) para el día quince (15) de junio del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).

En la oportunidad acordada, por solicitud e indicación de la prenombrada apoderada judicial, este Tribunal se trasladó y se constituyó a las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 pm), sobre el mencionado predio, a los efectos de dejar constancia de la ubicación e identificación del terreno, de las mejoras y adherencias, equipos y maquinarias, de la existencia del ganado y las condiciones de los semovientes.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), la mencionada abogada consignó escrito mediante el cual manifestó que los ciudadanos D.B.C.C. y L.B.S.U.. Por diligencia de la misma fecha, solicitó copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente Nº 3802.

Posteriormente, la mencionada apoderada judicial solicitante de la medida, ratificó el pedimento efectuado en el escrito antes señalado, solicitando nuevamente el traslado del Juzgado al Fundo Albania, por el mal estado del ganado fuera de los potreros del predio; a lo cual se fijó la práctica de una inspección por auto de fecha veinte (20) del mes y año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m).En la fecha señalada siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se trasladó y constituyó el Juzgado en el Fundo aquí identificado.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la nombrada apoderada judicial, consignó diligencia invocando el derecho a la vida y el derecho a que se les garantice condiciones óptimas y de bienestar a los animales en cautiverio, con fundamento en los artículos 2, 3, 4 y 36 Ordinales 2 y 6 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en condiciones de Cautiverio.

Fin de las actuaciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La peticionaria, pretende que este Juzgado decrete Medida Innominada Asegurativa de la Continuidad Agroproductiva de un Rebaño de Ganado Mayor compuesto por ochenta y dos (82) animales bovinos, mediante la cual permita el pastoreo libre y normal del ganado propiedad de la AGROPECUARIA MORAN SOTO; S.A (AMOSA), cuyo único accionista es J.F.S.U., por todos los potreros del FUNDO ALBANIA, identificado en actas, y se prohíba cualquier tipo de maniobra restrictiva que implique el confinamiento del ganado en un solo sector del predio o limite e impida el acceso de los pastos al ganado, ya que estos constituyen su alimento, y que se condicione cualquier actividad de cultivo de pastos en el referido predio mientras dure el tramite del juicio principal.

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, se observa que la solicitante en escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), alega que el ciudadano L.B.S.U., cédula de identidad Nro. V- 7.897.004, copropietario del predio, no deja pastar libremente el ganado, impidiendo que los animales se procuren la alimentación natural adecuada, situación que esta provocando un inminente riesgo o peligro de daño en la continuidad del desarrollo normal de la productividad que realiza el demandante en el lote de terreno, por provocar la perdida de peso de los semovientes de su propiedad, representando esto una amenaza de desmejoramiento de los bienes agropecuarios. Para evitar que se agudice la situación y procurar que no ocurra ninguna perdida de ganado por enfermedad ante su debilitamiento y evitar que acontezca la muerte dado que el mencionado ciudadano, lo tiene confinado en solo Diez Hectáreas (10 Has) del Fundo; circunstancia que constituye maniobras para desmejorar los derechos como productor agropecuario ostenta su representado.

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha dieciocho (18) del presente mes y año, la referida abogada expuso que los ciudadanos D.B.C.D.C., junto con su cónyuge L.B.S.U., de manera arbitraria echaron en la callejuelas las ochenta y un (81) reces, para que murieran de hambre y sed, colocando cadenas y candados para restringir el acceso y asistencia adecuada al mismo, encontrándose los semovientes a la intemperie, dado que la ciudadana no permite el acceso al Fundo. Alega que los prenombrados ciudadanos, no tienen derecho para sacar el ganado a la calle para que mueran de hambre, ya que esa conducta de causar daños a los semovientes ajenos y provocar la muerte es un atentado en contra de la seguridad agroalimentaria, adema comporta un delito previsto en el articulo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 impone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243, encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

El Juez o Jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materia agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables

.

Asimismo, el artículo 196 de la mencionada Ley, dispone:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o pre-cautelares Autónomas nominadas e innominadas, en el marco del seno de un procedimiento contencioso, en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables, al igual que se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, como lo establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem, destinadas a preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el juicio principal, en tanto se resuelva este.

En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión. G.D.E. en su libro “La Batalla por las Medidas Cautelares”, señala como un auténtico hito del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que resulte necesaria para asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.

En el caso de marras, la apoderada judicial del ciudadano J.S.U. en su escrito, solicita a este Despacho decrete Medida Asegurativa de la Continuidad Agroproductiva de un Rebaño de Ganado Mayor compuesto por ochenta y dos (82) animales bovinos, siendo un requisito sine qua nom para el decreto de las Medidas Cautelares estar ceñidas a lo estatuido en el 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de las citadas disposiciones de los artículos 196 y 243, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.

En sentencia del 30 de junio de 2005 de la Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

En acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

Del análisis del material probatorio, se observa que la parte solicitante con el objeto de probar el requisito del fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, pudiendo comprenderse como lo ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio.

De la revisión de las actas procesales, la solicitante de la medida promovió documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S. del estado Zulia, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo: 68; documento de Registro del Hierro, protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), registrado bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo: Decimo Segundo, Primer Trimestre del año 1996; que obran en la pieza principal del expediente, Boletín del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil a la cual se hace mención, del día catorce (15) de junio de dos mil cuatro (2004) y C.d.A.S. emanado de la Coordinación del Instituto de S.A.I. de la Socio Bio Región I Sur del Lago, Nro. 23, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), los cuales se encuentran insertos en el cuaderno de medidas, por lo que considera quien juzga que se encuentra satisfecho dicho extremo. Así se declara.

Con relación al presupuesto procesal del peligro en la mora (periculum in mora), también puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, y ara entender su alcance y definición el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

(…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …

. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

La peticionante en su escrito de solicitud, sostiene que el codemandado L.B.S.U., tiene confinado su ganado en solo DIEZ HECTAREAS (10 HAS) del Fundo, circunstancias esta que constituye maniobras para desmejorar los derechos que como productor agropecuario ostenta su representado.

En la inspección realizada el día quince (15) de junio de dos mil doce (2012), que obra a los folios ciento dos (102) al ciento veinte siete (127), se trasladó y pudo constituir este Juzgado, sobre una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 HAS) del Fundo Agropecuario ALBANIA, cercado internamente con cercas convencionales con cinco pelos de alambre con púas, con estantillos de madera cada dos (2) metros y madrinas cada cincuenta (50) metros, delimitadas de la siguiente manera: NORTE: Con Fundo que es o fue de E.S.; SUR: Con Fundo que es o fue de L.S. y J.S.; ESTE: Con camellón interno del Fundo Albania, y OESTE: Con Fundo que es o fue de la Sucesión Hermanos Guanipa.

Con la ayuda del asesor práctico designado ciudadano D.L.G., identificado en autos, dejó constancia de la presencia de un ciudadano llamado F.P., el cual se negó a identificarse ante el Tribunal presente, negando al Juzgado el acceso al Fundo, lo cual imposibilitó dejar constancias de las maquinarias, equipos, mejoras, bienhechurías, instalaciones y construcciones existentes en el patio principal, ya que existiendo dos (02) portones de acceso, uno (1) en la entrada principal ubicado en el sector onea, carretera 5 y 6 y otro ubicado en la parte interna del camellón que da al acceso a la Hacienda SAN ANTONIO, los cuales se encontraban con cadena y candados.

Al particular tercero el Tribunal pudo constatar la existencia en la superficie de DIEZ HECTAREAS (10 HAS), se encontraban varias cabezas de ganado vacuno mestizo propiedad del ciudadano J.S.U., clasificado de la siguiente manera: CUARENTA Y UN (41) Mautas y CUARENTA Y DOS (42) Mautos, con pequeño tamaño, los cuales se encontraban en malas condiciones, con desgaste por falta de alimentación por el poco pasto que había en el potrero, identificado con el siguiente hierro:

En el particular cuarto se dejo constancia que al momento de practicar la inspección hizo acto de presencia el ciudadano L.S.U. con una ciudadana que dijo se su esposa, y manifestaron que no permitirían que el Tribunal accediera al Fundo. Se incorporo a las actas procesales fotografías del acto. En este sentido, hay constancia en actas procesales la concurrencia de dicho presupuesto. Así se declara.

El tercer requisito concurrente para la procedencia de las medidas innominadas, lo constituye el periculum in damni o peligro de daño, que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que debe haberse constatado en las actas procesales, probanzas suficientes de tener certeza de que, de no decretar la medida preventiva se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Así las cosas observa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, que en la inspección de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, que cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) del presente cuaderno de medidas, se trasladó nuevamente este Tribunal al indicado predio, en el camellón interno que comunica con la vaquera principal, dejando constancia que fue imposible el acceso al mismo, ya que los portones de acceso, se encontraban cerrados.

En dicho acto, con el asesoramiento del práctico designado Médico Veterinario E.E.P.C., identificado en autos, se pudo apreciar un lote de ganado vacuno mestizo en el camellón interno que comunica con la vaquera principal del Fundo Agropecuario Albania, clasificado de la siguiente manera: CUARENTA Y UN (41) Mautes y CUARENTA (40) Mautas, identificadas con el siguiente hierro: , propiedad de la Agropecuaria Moran Soto; S.A, con pequeños tamaños, los cuales se encontraban en malas condiciones, con desgaste por falta de alimentación, ya que en el camellón no se encuentran ningún tipo de cultivos de pastos artificiales, ningún tipo de sombra ni suministro de agua, ni alimento para suplementar su nutrición y mantenimiento. Se incorporó al acta las fotografías tomadas en la actuación.

Es primordial para este Órgano de Justicia, la protección general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, ya que las disposiciones contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de estricto orden público, en tutela del interés del colectivo como lo es mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, y el aseguramiento de la biodiversidad, debiendo asegurar la continuidad de la no interrupción de la producción agraria, y los recursos renovables haciendo cesar cualquier tipo de amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, por mandato del artículo 196 de la Ley. Estas medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Por tratarse del manejo de animales vivos el ganado vacuno inspeccionado en el Fundo Albania, con urgencia requieren de un conjunto de condiciones ambientales que garanticen su integridad física y sobrevivencia, de acuerdo al óptimo animal, esto implica en el caos en concreto, su debida colocación y permanencia dentro de los módulos de pastoreo o potreros que conforman el Fundo Albania, siendo inapropiado en garantía a sus requerimientos y condiciones de manejo, para asegurar su bienestar y desarrollo conforme al ciclo biológico de la especie, el hacinamiento o aglomeración del ganado en camellones, por atentar contra el óptimo animal, su salud e higiene; así como resulta inadecuado, cualquier acto restrictivo provocado por los ciudadanos L.F., L.S.U. o cualquier otra persona, que implique limitaciones al adecuado mantenimiento y manejo del referido ganado en los potreros del predio, para provocar su estrés metabólico, y que involucre la realización de cualquier actividad que desmejore la producción agrícola animal de ganado bovino objeto de inspección, que requiere urgente de la adecuada supervisión y cuidado por parte de personal especializado, ya que se constató un grave deterioro de las condiciones e integridad física, lo cual es contrario a la garantía de bienestar y protección de los animales en condiciones de cautiverio, establecidas en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en Gaceta Oficial N° 39338 del 04 de enero de 2010. Así se decide.

Ahora bien, del análisis del material probatorio específicamente de lo arrojado por las inspecciones practicadas por este Tribunal, se puede concluir que en el Fundo Albania, se encuentran ochenta y un (81) cabezas de ganado vacuno clasificado en cuarenta y un (41) mautes y cuarenta (40) Mautas, propiedad de la Agropecuaria Moran Soto; S.A, aglomeradas indebidamente en un camellón que conduce hacia el patio principal del Fundo Albania, sin ningún suministro de agua, alimento, pastos ni techado para procurar el reguardo y sombra del ganado, siendo evidentes las malas condiciones y el desgaste del mismo, al cual fue imposible acceder ya que en el referido camellón donde se encuentra retenido, está clausurado el acceso con candado y cadena, siéndole denegado el acceso al Tribunal hacia las instalaciones y demás potreros del predio, impidiendo continuar con la inspección y en tal sentido el Tribunal debe acordar medida de protección al pastoreo del ganado dentro de los Potreros del Fundo Albania, a los efectos de salvaguardar la de la continuidad del desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria realizada en dicho predio y así evitar que se arruine o se deterioré. Así se declara.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades cautelares que le concede el artículo 196, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo con el 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, Medida de Protección al Pastoreo de cuarenta y un (41) mautes y cuarenta (40) Mautas, propiedad de la Agropecuaria Moran Soto; S.A, identificada en actas, dentro de los Módulos o Potreros del Fundo Albania, establecidos dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con Fundo que es o fue de E.S.; SUR: Con Fundo que es o fue de L.S. y J.S.; ESTE: Con camellón interno del Fundo Albania, y OESTE: Con Fundo que es o fue de la Sucesión Hermanos Guanipa. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL PASTOREO DE GANADO VACUNO de cuarenta y un (41) mautes y cuarenta (40) Mautas, propiedad de la Agropecuaria Moran Soto; S.A, identificada en actas, su debida colocación y permanencia dentro de los Módulos o Potreros del Fundo Albania, con una superficie de OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL SETENCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (82 Has con 2.275,50 mts2), ubicado en el Kilometro 35 de la extinta línea férrea S.B.- El Vigía, parroquia El Moralito, Sector 5 y 6, jurisdicción del Municipio S.C.d. estado Zulia, dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con Fundo que es o fue de E.S.; SUR: Con Fundo que es o fue de L.S. y J.S.; ESTE: Con camellón interno del Fundo Albania, y OESTE: Con Fundo que es o fue de la Sucesión Hermanos Guanipa.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos L.B.S.U. Y L.F., como a cualquier otra persona, el cese de cualquier acto perturbatorio, que implique hacinamiento y/o su aglomeramiento del ganado cuya protección se trata, en los camellones del predio Albania o en cualquier sitio distinto a los módulos de pastoreo destinados para manejo del ganado, cesando cualquier actividad que implique un atentado en contra de la sobrevivencia, la salud integridad física y psicológica e higiene y/o restricción del óptimo bienestar animal del mencionado ganado, y en fin, todo acto que implique limitaciones al adecuado mantenimiento y manejo del referido ganado en los potreros del predio, para provocar su estrés metabólico, y que involucre la realización de cualquier actividad que desmejore la producción agrícola animal de ganado bovino objeto de protección. Notifíquese.

TERCERO

Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el municipio Colón del estado Zulia y La policía del Municipio Colón del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Así mismo se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABG .M.B.M.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

LA SECRETARIA,

ABG .M.B.M.M..

Exp.:3802

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