Decisión nº 5914 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

197º Y 149º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: A.S. y A.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 6.550.243 y V-17.429.081, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Y.M. y R.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.991 y 49.614.-

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 9302

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2005, fue recibida por este Despacho para la distribución de causas efectuada por este Juzgado Distribuidor, la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE del ciudadano R.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.171, interpuesta por los ciudadanos A.S. y A.E.D.S., asistidos por la ciudadana LYDUZKA L.C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.172.

Señalaron los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión y en la reforma del mismo: 1) Que el ciudadano R.A.D.P., se encuentra desaparecido con ocasión del siniestro denominado “Deslave de Vargas”, ocurrido el pasado 14, 15 y 16 de diciembre de 1999, en su residencia ubicada en la población C.d.U., parroquia Naiguatá del Estado Vargas; 2) Que el siniestro ocurrido en el ESTADO VARGAS, en fecha 16 de diciembre de 1999, era un hecho notorio, considerado como cierto e indiscutible; 3) Que tal hecho, ocasionó la desaparición física del hogar que habitaban el ciudadano R.A.D.P., quedando tan solo en el sitio, una masa de escombros borrándose la topografía y edificaciones de la zona; 4) Que el jueves 16 de diciembre de 1999, a las 6 a.m., R.A.D.P., se comunicó con su madre y le dijo que el río estaba crecido pero que él estaba bien, y desde esa llamada no se han tenido mas noticias; 5) Que el día 27 de diciembre de 1999, A.S., se dirigió al Centro de Trabajo donde prestaba servicios R.A.D.P. como Médico Director del Hospital J.M.V. sitio donde ocurrió la tragedia, para averiguar si tenían noticias suyas y si se había reincorporado a su trabajo, y le informaron que no habían tenido noticias de él; 6) Que en la primera semana de marzo, una vez abiertas las vías de acceso hacia el sitio donde ocurrió la tragedia, se trasladó y siguió la búsqueda de su ex cónyuge en la población C.d.U., donde algunos vecinos y sobrevivientes atestiguaron que lo vieron subir a su casa justo en el momento en que una gran ola se llevó todo a su paso.; 7)Que en virtud del desastre y ante la inminente situación de la desaparición física y la situación familiar se ha tornado en extremo dificil, debido a la prolongada ausencia del ciudadano R.A.D.P., en su carácter de padre de los ciudadanos A.A.D.S. y A.E.D.S. y aunado a la angustia que todo este desastre conlleva, se ha presentado un desajuste económico, ya que los bienes no han podido ser movilizado para enfrentar gastos y las erogaciones propias del mantenimiento del hogar y de los hijos. 8) Que han tenido que aceptar por ciertos tales hechos, razón por la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 438 del Código Civil, solicitaban se declarara la presunción de muerte del ciudadano R.A.D.P..

En fecha 08 de noviembre de 2005, mediante diligencia presentada por la Dra. LYDUZKA L.C.S., en su carácter de apoderada de la parte solicitante, consignó partidas de nacimiento de sus hijos A.E.D.S. y A.A.D.S.. Igualmente, en fecha 24 de noviembre de 2005, presentó recortes de prensa donde se señala la desaparición de R.A.D.P.; constancia de trabajo en la cual se certifica que era médico Director del Ambulatorio P.P.R.; carnet del Seguro Social, del Colegio Médico, y copia de la cédula de identidad.

Por auto pronunciado en fecha 21 de noviembre de 2005, se procedió a dar entrada a la solicitud; y a los efectos de dar cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, a través de oficio librado en esa misma fecha bajo el Nº 3767/2005.-

En fecha 16 de marzo de 2006, los ciudadanos A.S. y A.E.D., consignaron mediante diligencia Poder Apud Acta a las profesionales del derecho Y.M. y R.H., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.892.562 y 6.466.839, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.991 y 49.614.

En fecha 28 de julio de 2006, las ciudadanas Y.M. y R.H., abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los solicitantes, consignaron escrito de reforma del libelo de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el tribunal acordó ratificar oficio dirigido a la Jefatura de la Parroquia de Naiquatá del Estado Vargas, de fecha 21 de noviembre de 2006.

En fecha 29 de enero de 2007, fue consignada en este Juzgado, la comunicación proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, en la que se daba respuesta a la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, con número de oficio 7153/06.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal a los efectos de proseguir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 438 del Código Civil, ordena librar cartel de notificación, el cual se publicara en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 11 de Julio del año dos mil siete (2007), la Abg. Y.M., en su carácter en autos, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y por auto de fecha 18 de julio de 2007, el Juez Titular, Abg. C.O.F., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2007, mediante diligencia suscrita por la Abg. Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.991, consignó seis carteles publicados por el diario Última Noticias.-

Por auto de fecha 20 de julio del año 2007, el Tribunal a los efectos de la continuación del proceso, ordenó la apertura del lapso de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Civil.

Cumplidas las formalidades inherentes a la publicación y consignación de los edictos, por auto de fecha 08 de agosto de 2007, la Abg. Y.M., en su carácter de apoderada consignó escrito de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal admitió el escrito de pruebas, promovido por la apoderada judicial de los solicitantes.

III

MOTIVACIÓN

El artículo 438 del Código Civil establece:

Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentaria, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquélla persona, previa la comprobación de los hechos…..

De la norma antes parcialmente trascrita y concorde con la doctrina mas autorizada sobre la materia, para la procedencia de la presunción de muerte por accidente se requiere: 1) Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C.C. art. 438, encab.). A este propósito es necesario destacar: a) que la enumeración legal es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc., y b) Que en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro mismo y la presencia de la persona en él; 2) Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata (C. C. art. 438, encab.). Es obvio que si se ha tenido noticia de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de la ley o por cualquier medio de prueba en los casos previstos en el artículo 486 del Código Civil. J.L.A. GORRONDONA, DERECHO CIVIL I, Personas, Pag. 379 y 380.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador, con vista a las pruebas cursantes en autos, determinar si se encuentran llenos los extremos de ley antes señalados, necesarios para la procedencia de la presunción de muerte por accidente.

Aportaron a los autos las siguientes pruebas: 1) Partida de nacimiento de A.E.D.S., emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Estado Miranda, inserta bajo el No. 331, hijo del señor R.A.D.P.; 2) Partida de nacimiento de A.A.D.S., emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Estado Miranda, inserta bajo el Nº 313, hijo del señor R.A.D.P.; 3) Recorte de prensa donde se señala la desaparición del señor R.D.P., que cursa en el folio Nº 15; 4) Copia simple de constancia de trabajo del señor R.A.D.P., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Registro y Control, cursante en el folio Nº 16; 5) Copias simples de Carnets, pertenecientes al señor R.A.D.P., uno, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otro del Colegio de Médico y de su cédula de identidad, que cursa en el folio Nº 17; 6) Cartel de personas extraviadas donde figura el nombre y número de la cédula de identidad del señor R.A.D.P., que cursa en el folio Nº 20; 7) Constancia de la Jefatura Civil de Naiguatá, donde consta que en los libros de defunción no existe ninguna defunción a nombre del señor R.A.D.P., que cursa en el folio Nº 27; 8) Constancia de la Jefatura de Naiguatá, donde dice que en fecha 16 de diciembre de 1999, en horas de la mañana, el sector C.d.U., Naiguatá, Estado Vargas, fue azotado y arrasado por el desbordamiento del río, igualmente que el ciudadano R.A.D.P., titular de la cédula de identidad V.- 5.450.171, estaba residenciado en C.d.U., Naiguatá, Estado Vargas.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público este juzgador de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “ El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Entonces, las precitadas documentales que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que en fecha 16 de diciembre de 1999 el ex cónyuge de la Sra. A.S.G., ciudadano R.A.D.P. se encontraba en su casa de playa ubicada en la población de C.d.U., Estado Vargas; 2) Que como es sabido durante los días 14, 15 y 16 de diciembre de 1.999, ocurrió una catástrofe natural debido a las torrenciales lluvias del Estado Vargas, caracterizados como los más fuertes que hubiésemos presenciado hace más de veinte (20) años en la historia climática del país; 3) Que en virtud de todo esto, ocurrieron hechos trágicos para la población antes mencionada, ya que lo antes referido ocasionó un desbordamiento del río, llevándose todo a su paso, causando derrumbes, casas tapiadas y otras destruidas, haciendo notar que entre las viviendas destruidas se encontraba la propiedad del ciudadano R.A.D.P.; 4) Que en fecha 16 de diciembre de 1999 el señor R.A.D.P. se comunicó con su madre a las 6:00 A.M. y le dijo que el río estaba crecido pero que él estaba bien, y que desde esa llamada no se han tenido mas noticias de él; 5) Que el ciudadano R.A.D.P. deja dos hijos de nombres A.A.D.S. y A.E.D.S.; 6) Que en fecha 27 de diciembre de 1999, la ciudadana A.S.G. se dirigió al centro de trabajo donde prestaba servicios R.A.D.P. como Médico Director del Hospital J.M.V., sitio donde ocurrió la tragedia, pero le informaron que desde lo ocurrido no se ha presentado a trabajar, e igualmente se desprende de la constancia de trabajo, emanada del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, División de Registro y Control que el ciudadano antes mencionado prestó servicio desde el 15 de julio de 1984 al 16 de diciembre de 1999; 7)Que una vez en la población de C.d.U. la ciudadana A.S.G. habló con varios vecinos que le dijeron que no habían visto a su ex cónyuge; 8)Que algunos vecinos y sobrevivientes atestiguaron que lo vieron subir a casa justo en el momento en que una gran ola se llevó todo a su paso. 9) Que se desprende de las actas del presente expediente, publicación donde consta que el ciudadano R.A.D.P., esta reportado como persona extraviada por la tragedia de Vargas. -

Como corolario de lo anterior, existe absoluta certeza de la filiación que tienen los ciudadanos A.E.D.S. y A.A.D.S., en su carácter de hijos en relación al presunto fallecido por los hechos acaecido en fecha 16 de diciembre del año 1999, así como también la certeza de que R.A.D.P., se encontraba residenciado en la Población de C.d.U., Estado Vargas en el momento en que ocurrió el siniestro, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud, ello a tenor de lo previsto en el artículo 438 eiusdem.- Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al siniestro no existe ninguna duda que entre los días 15 y 16 de diciembre de 1999 ocurrió un hecho conocido como el deslave o la tragedia de Vargas, lo que constituye un hecho notorio, pues el mismo no solo fue objeto de grandes coberturas en la prensa, sino que tuvo un gran impacto en la sociedad por la magnitud y por la cantidad de pérdidas humanas, convirtiéndose definitivamente en un hecho conocido por todos y por supuesto a ese conocimiento no puede escapar el Juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión, en consecuencia sobre la certeza de la ocurrencia de este hecho (tragedia de vargas) no abriga ninguna duda este sentenciador.- Así se establece.

Asimismo se destaca que entre las instrumentales antes apreciadas se encuentra la comunicación remitida a este despacho por el Jefe Civil a cargo de la Jefatura de Naiguatá, del Municipio Vargas del Estado Vargas, quien participó a este tribunal que debido a las fuertes lluvias sucedidas el pasado 16 de diciembre de 1999 la Parroquia fue arrasada totalmente por el desbordamiento del río e igualmente señaló que el ciudadano R.A.D.P., estaba residenciado en la Urbanización C.d.U., Parroquia Naiquatá .

Estima este juzgador que se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, en consecuencia la misma debe prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE, del ciudadano: R.A.D.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en C.d.U., Parroquia Naiguatà, Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cèdula de identidad Nº V-5.540.171, presentada por los ciudadanos: A.S.G. y A.E.D.S.. SEGUNDO: Conforme lo prevé el aparte único del artículo 479 del Código Civil, se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de Naiguatà del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a insertar la misma en el Libro de Registro de Defunciones que lleva dicha Jefatura. Asì se decide.

TERCERO

Se ordena la publicación del presente fallo en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte del ciudadano R.A.D.P.. Asì se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.

EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÌAS ORTIZ F.

EL SECRETARIO, Acc.

E.W.H.F.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

EL SECRETARIO, Acc.

E.W.H.F.

COF/EH/m

Exp. Nº 9302

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