Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE JUNIO DEL 2.012

202° y 153°

DEMANDANTES: E.A.L.A. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.349.202 y V-15.278.205, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.M.P. y J.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.343.215 y V-17.240.371, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.76.039 y 127.215, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADOS: L.F.S.S., NILCA F.M.D.S. y NILCA E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 210.370, V-3.696.496 y V-10.839.046 y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094 y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.-

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio del año 2008, por los Ciudadanos E.A.L.A. y J.A.M.R., debidamente asistidos por la Abogada M.S.M.P., en la cual proceden a demandar a los ciudadanos L.F.S.S., NILCA M.D.S. y NILCA E.S.M., en los términos que a continuación se sintetizan:

Es el caso ciudadano Juez, que tal como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo del 2008, bajo el N° 45, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se consigna en este acto en copia fotostática, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que suscribimos con la ciudadana NILCA E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.839.046, y de este domicilio, quien actuó en dicho acto e su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.F.S.S. y NILCA F.M.D.S. (…Omissis…) quien se denomino contractualmente LA PROMITENTE (PROPIETARIA); UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 Mts.2), ubicado en el denominado parcelamiento Tipuro, de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Sucesión de A.U.P., en 80 Mtl; SUR: Con terrenos de la Sucesión de A.U.P., en 80 Mtl; ESTE: Con Terrenos del señor G.B. en 250 Mtl y OESTE: Con terrenos de la Sucesión A.U.P. en 250 Mtl; pero para una mayor y más fácil ubicación se establece en coordenadas UTM, de la siguiente manera: 1) NORTE-ESTE, 1.081.1925.717 - 479.340,690; 2) NORTE-ESTE: 1.080675,717 - 479.340,690 – 479.260,690, en lo adelante EL INMUEBLE. Declara LA PROMITENTE (PROPIETARIA) que dicho terreno le pertenece según consta de documento Registrado en fecha 29 de Marzo de 1996, bajo el N° 16, Protocolo Primero Principal, Tomo 15, del Primer Trimestre del año 1.996, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

(…Omissis…)

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que al momento de celebrar la opción de compra venta, la ciudadana N.E.S.M., nos condujo al terreno, estando ubicado el mismo en la descripción del plano, (Véase resaltado Amarillo) incluso, fuimos a ver en terreno en persona con dicha ciudadana. Poco tiempo después de suscrito el contrato de Opción, el portón que se encontraba ubicado en el terreno que nos enseño y señalo LA PROMITENTE (PROPIETARIA), y sobre el que supuestamente habíamos celebrado la Opción, (Véase Plano donde se encuentra descrito igualmente el Portón a que hacemos referencia) fue movido del sitio donde se encontraba; circunstancia que nos llamo poderosamente la atención, dándole esta información a LA PROMITENTE (PROPIETARIA, quien nos manifestó que ella se encargaría de resolver la situación y que no nos preocupáramos, ante este hecho, tomamos la decisión de hacer un levantamiento con coordenadas UTM, con la finalidad de que estas situaciones no sucedieran, al tener totalmente establecido y determinado los linderos del terreno sobre el cual supuestamente habíamos celebrado la opción.

Para nuestra sorpresa el documento de opción solo consta de dos coordenadas, y una de ellas se repite… Omissis... Al revisar el documento de propiedad supra descrito, se destaca que este tiene las siguientes coordenadas a saber: 1) NORTE-ESTE:1.081925.717 – 479.340,690; 2) NOTE-ESTE: 1.080675,717 - 479.340,690; 3) NORTE-ESTE: 1.080675,717 – 779.260,690; 4) NORTE-ESTE: 1.081925,717 – 479.260,690. De tal modo que al revisar este documento se destaca que tiene coordenadas repetidas… que hacen imposible su ubicación espacial.

(…Omissis…)

Como se verá esta situación era conocida por la parte promitente, pues, incluso en la CLAUSULA QUINTA señala que cualquier defecto de linderos podría ser subsanado con el documento definitivo de venta.

(…Omissis…)

Todas estas circunstancias antes señaladas, dejan claro que la ciudadana NILCA E.S.M., (HIJA DE LOS PROPIETARIOS L.F.S.S. y NILCA F.M.D.S.) actuó de manera dolosa, al inducirnos a celebrar el contrato de opción de compra venta omitiendo la indeterminación espacial del terreno, circunstancia esta que de haberla conocido nosotros, no hubiésemos celebrado el contrato de opción, lo cual hicimos presumiendo la siempre la buena fe; pero que el resultado de la negociación en cuestión, fue que fuimos totalmente engañados y sorprendidos en nuestra buena fe, y por ende la futura venta pactada a través del contrato de opción de compra venta, no puede perfeccionarse por causa atinente a los PROMITENTES PROPIETARIOS, siendo por ende aplicable la Clausula Penal prevista en el contrato de opción de compra venta en la Cláusula Cuarta, y además motivos por los cuales ejercemos la presente acción de resolución de contrato.

(…Omissis…)

En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que formalmente en nuestro expresado carácter procedemos a demandar como efectivamente lo hacemos a los ciudadanos L.F.S.S., NILCA M.D.S., en su carácter de futuro vendedores Promitentes, y la ciudadana NILCA E.S.M., en su condición de apoderada judicial de los precitados ciudadanos … o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, a los siguiente:

PRIMERO: En resolver el contrato de Opción de compra venta, celebrado entre las partes, supra descrito, con base a la indeterminación espacial del terreno; y en todo caso al tratarse de un terreno distinto al que nos había señalado y prometido vender la mandataria supra identificada, y a los demás fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en el presente libelo de demanda.

SEGUNDO: Cancelarnos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00) discriminados de la siguiente manera: 2.1) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00) por concepto de reintegro de la cantidad recibida al momento de la firma del contrato de Opción. 2.2) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00) por concepto de Cláusula Penal, prevista en la CLÁUSULA CUARTA, del contrato de opción de compra venta, por el cual en caso de que la venta no se perfeccionará por causas atinentes a los PROMITENTES PROPIETARIOS, estos debían cancelar el doble de las cantidades recibidas.

TERCERO: Solicitamos que este d.T., al momento de emitir su pronunciamiento, acuerde igualmente, el monto correspondiente a la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar, dada la creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación, publicados por el Banco Central de Venezuela, comprendido en el periodo de tiempo ya mencionado, y para lo cual solicitamos que dicho (Sic.) que este tribunal en la Sentencia que decida sobre el fondo de la controversia se sirva acordar la respectiva experticia complementaria al fallo.

CUARTO: Pagar las costas procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogado.

Igualmente en el Libelo de Demanda, en referencia a las medidas cautelares y de conformidad a lo establecido en los Artículos 585 y 588 numeral 3, del código de Procedimiento Civil:

…Solicito de este d.T., en concordancia con las normas legales antes señaladas decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos L.F.S.S. y NILCA F.M.D.S., que se identifica a continuación: Un inmueble constituido por una Parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 Mts.2), ubicada en el denominado Parcelamiento Tipuro, de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Sucesión de A.U.P., en 80 Mtl; SUR: Con terrenos de la Sucesión de A.U.P., en 80 Mtl; ESTE: Con terrenos del señor G.B. en 250 Mtl y OESTE: Con terrenos de la Sucesión A.U.P. en 250 Mtl; pero para una mayor y más fácil ubicación se establece en coordenadas UTM, de la siguiente manera: 1) NORTE-ESTE, 1.081.1925.717 - 479.340,690; 2) NORTE-ESTE: 1.080675,717 - 479.340,690 – 479.260,690.- Dicho terreno pertenece al ciudadano L.F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.210.370, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín en fecha 29 de Marzo de 1996, bajo el No. 16, Protocolo Primero Principal; Tomo 15, del Primer Trimestre de 1996.

Por auto de fecha 15 de Julio del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la partes demandadas, ciudadanos L.F.S.S., NILCA F.M.D.S. y NILCA E.S.M., para que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, en auto separado se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, oficiándose al Ciudadano Registrador Subalterno Inmobiliario respectivo para la ejecución de dicha medida.-

Tal como se evidencia en diligencia de fecha 14 de Agosto del año 2008, consignado por el Alguacil de este Tribunal, la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada se procedió de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la Citación por Cartel, el cual fue emitido en fecha 19 de Septiembre del año 2008. Consignados como fueren los ejemplares de los diarios LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS, en los cuales se evidencian dicho Cartel de Citación, por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada J.M., mediante diligencia de fecha 06 de Octubre del 2008, en la cual igualmente solicita se acuerde oportunidad para la Fijación de Cartel de Citación en el domicilio de los demandados, para lo cual se fijo el día 15 de Octubre del año 2008, mediante auto de fecha 08 de Octubre del año 2008.-

En fecha 14 de Octubre del 2008, el abogado A.M.C., presento diligencia mediante la cual consignó instrumento Poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín, anotado bajo el N 06 Tomo 285, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 08 de Agosto de 2008, por parte de la ciudadana NILCA E.S.M., en el cual otorga poder en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos L.F.S.S. y NILCA F.M.D.S., para que los represente en el presente Juicio.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del año dos mil ocho (2008), la Secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de haber cumplido con lo acordado en auto de fecha 08 de Octubre del año 2008, fijando Cartel de Citación en la Avenida Bolívar, Frente a la Casa de la Cultura, casa sin N°, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Seguidamente en fecha 11 de Noviembre del año 2008, el ciudadano A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de Contestación de la Demanda, rechazando y contradiciendo lo dicho por el demandante en su Escrito Libelar, y Reconviniendo en los términos que a continuación se indican:

Reconozco en forma absoluta la existencia del Documento de fecha 14 de Marzo del 2.008, suscritos entre mis representados y la parte Demandante, el cual forma parte de esta actuaciones, y siguiendo el orden del extenso libelo, y contestando al fondo de esta demanda, Niego, Rechazo y Contradigo la misma en todas y cada una de sus partes, del mismo modo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de los demandantes, en el sentido que mis representados deban cancelarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, o cualquier otro concepto, conforme a lo expuesto en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, DEL PETITORIO, por cuanto los mismos han sido los que han incumplido con los pagos y los plazos establecidos en dicha Opción, conforme consta de la Cláusula SEGUNDA del referido documento, observe ciudadano Juez, que el segundo pago para el perfeccionamiento de la Opción LOS PROMISARIOS (COMPRADORES) nunca lo cumplieron, jamás cumplieron con el pago de los CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, que debían realizar el día 14 de Abril de 2.008.

(…Omissis…)

Por lo que al no cumplir los Demandantes, ni siquiera con la segunda parte del pago de la Opción, mal podrían los mismos alegar una condición futura e incierta que nunca se produjo por el incumplimiento de ellos, como era la cancelación total de la Opción en cuyo momento conforme a la Cláusula anterior, debían ser subsanados en el documento definitivo de venta, cualquier error, de los señalados por los demandantes, la cual no se ha producido hasta ahora por el incumplimiento de estos, a quienes de la manera más respetuosa, todavía les mantengo la oferta por el mismo precio, pero mejorándoles la forma de pago por el mismo precio, lo cual trataremos según lo deseen, toda vez que la intención sigue siendo la de venderles el identificado inmueble. Y no como han pretendido hacer ver al tribunal que fueron engañados por mis representados, quienes siempre han sido personas trabajadoras, honorables y respetuosas a carta cabal, por lo que deploro tales expresiones de parte de los demandantes.

En vista de lo antes expuesto, y como quiera que han sido los Demandantes, quienes han incumplido, con el contenido de la Opción de compra venta que les formuló mis representados, es por lo que los Reconvengo… CAPITULO II DE LA RECONVENCIÓN… En mi Carácter antes mencionado y de conformidad con el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal Reconvención a los ciudadanos E.L., y J.A.M.,… para que en su carácter antes mencionado, le paguen, convengan en pagarle o en defecto de ello, sean condenados por este tribunal a pagarle a mis representados L.F.S.S. y NILCA F.M.D.S., antes identificados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 150.000,00), correspondiente al faltante del pago de dicha Opción y cantidad ésta, que debía ser entregada el día 14 de Abril de 2.008, Demando además el pago de los gastos y las costas de la presente Reconvención, al igual que la compensación o ajuste monetario sufrido por nuestra moneda, y producido por efecto de la inflación, para lo cual solicito, a los efectos del cálculo respectivo, se determine el monto a indexar por medio de perito o experto contable, que a bien tenga designar oportunamente el tribunal… Pido que dicha RECONVENCION, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en especial la condena en costa a la Demandante Reconvenida, así mismo pido por el efecto de la admisión de la Reconvención sea evocada la Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el identificado inmueble, y vez más les ratifico el deseo de venderles el inmueble en cuestión a los Demandantes Reconvenidos, ratificación ésta, que mantengo hasta el Lapso de evacuación de Pruebas.

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Una vez presentada la RECONVENCION propuesta por la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2.008 admitió la misma, fijándose el quinto (5º) día de Despacho siguientes a la fecha, para que la parte reconvenida de contestación.

Estando dentro de la oportunidad legal para que el Demandante- Reconvenido, diere contestación a la Reconvención propuesta en el presente litigio, este mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 02 de Diciembre del año 2.008, procedió a hacerlo en la manera que a continuación se comprende:

Como se verá ciudadano Juez, el poder objeto de sustitución….El mismo se inicia estableciendo lo siguiente y citamos:

………. Para que en nuestro nombre y representación proceda a realizar operaciones todas las operaciones de administración y disposición sobre bienes inmuebles e (sic.) nuestra propiedad sin limitación alguna. En ejercicio el presente manato (sic.), queda ampliamente facultada la apoderada que dejamos constituida para vender los citados inmuebles fijar precio, recibirlo……….

……..de igualmente manera queda facultada la referida mandataria para sustituir en abogados o en personas de su confianza todas o unas de las facultades que se le confieren en el presente poder, y en fin, podrá constituir apoderados judiciales o no, con las facultades que estime conveniente conferirles.

De tal modo que de una simple lectura, del precitado poder se desprende (sic.) las siguientes observaciones:

1) Que es un poder especial, cuya finalidad realizar actos de administración y disposición sobre inmuebles, siendo ese el objeto especifico del poder.

2) ….

3) En ningún caso hacen mención los mandatarios que confiere poder para nombrar apoderados Judiciales que los asistan en juicios civiles o penales.

4) De tal modo que podemos concluir que ciudadana NILCA HELENA(SIC.) SOUCRE MORENO, se extralimitó al sustituir el poder conferido, otorgando unas facultades que no tenían, siendo por ellas inexistentes, y en tal sentido es por ello que FORMALMENTE IMPUGNO LA SUSTITUCIÓN DE PODER REALIZADA AL CIUDADANO A.M.C., Y EN TAL SOLICITO QUE ESTE D.T. SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE IMPUGNACIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY CORRESPONDIENTES.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

RECHAZO, NIEGO Y COTRADIGO, que mis representados antes identificados en v.d.D. opción de compra venta suscrito entre las partes deban cancelara (sic.) los ciudadanos L.F.S.S. Y NILCA M.D.S. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), que invoca los demandados es el faltante de pago del contrato de opción, que aducen debía ser entregada en fecha 14 de abril del 2008.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis representados hayan incumplido con el contrato de opción de compra venta suscrito con los demandados de autos.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea aplicable al presente caso lo mencionado en la clausula sexta del contrato suscrito entre las partes, como lo pretende la parte reconviniente en el presente caso, pues como se sostuvo en el libelo de demanda, la futura venta pactada a través del contrato de opción de compra venta, no pude perfeccionarse por causa atinente a los PROMITENTES PROPIETARIOS, siendo por ende aplicable la Clausula Penal prevista en el contrato de opción de compra venta en la Cláusula Cuarta, y además motivos por los cuales mis mandantes ejercieron la presente acción de resolución del contrato. Siendo por ello lo legalmente procedente, es la resolución del contrato de Opción de compra venta, celebrado entre las partes, supra descrito, con base a la indeterminación espacial del terreno; (No subsanable a tal punto que es (sic.) documento de propiedad, el que presenta la indeterminación espacial) y en todo caso al tratarse de un terreno distinto al que les había enseñado y prometido vender a mis representados, la mandataria supra identificada.

LOS FUNDAMENTOS DE TAL RECHAZO ES PRECISAMENTE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN INVOCADA EN EL LIBELO DE DEMANDA…

(…Omissis…)

….al momento de celebrar la opción de compra venta, la ciudadana N.E.S.M., condujo a mis mandantes al terreno, estando ubicado el mismo en la descripción descrita en el plano, (Véase resaltado Amarillo documento acompañado con el libelo de demanda) incluso, fueron a ver en terreno en persona con dicha ciudadana. Poco tiempo después de suscrito el contrato de Opción, el portón que se encontraba ubicado en el terreno que nos enseño y señalo LA PROMITENTE (PROPIETARIA) y sobre el que supuestamente mis repreentados habían celebrado la Opción, (Véase Plano donde se encuentra descrito igualmente el Portón a que hacemos referencia acompañado con el libelo de demanda) fue movido del sitio donde se encontraba; circunstancia que les llamo poderosamente la atención, dándole esta información a LA PROMITENTE (PROPIETARIA, quien les manifestó que ella se encargaría de resolver la situación y que no se preocuparan, ante este hecho, mi representados tomaron la decisión de hacer un levantamiento con coordenadas UTM, con la finalidad de que estas situaciones no sucedieran, al tener totalmente establecido y determinado los límites del terreno sobre el cual supuestamente habíamos celebrado la opción.

Para su sorpresa el documento de opción solo consta de dos coordenadas, y una de ellas se repite… Omissis... Al revisar el documento de propiedad supra descrito, se destaca que este tiene las siguientes coordenadas a saber: 1) NORTE-ESTE:1.081925.717 – 479.340,690; 2) NOTE-ESTE: 1.080675,717 - 479.340,690; 3) NORTE-ESTE: 1.080675,717 – 779.260,690; 4) NORTE-ESTE: 1.081925,717 – 479.260,690. De tal modo que al revisar este documento se destaca que tiene coordenadas repetidas… que hacen imposible su ubicación espacial.

(…Omissis…)

Como se verá esta situación era conocida por la parte promitente, pues, incluso en la CLAUSULA QUINTA señala que cualquier defecto de linderos podría ser subsanado con el documento definitivo de venta.

(…Omissis…)

Todas estas circunstancias antes señaladas, dejan claro que la ciudadana NILCA E.S.M., (HIJA DE LOS PROPIETARIOS L.F.S.S. y NILCA F.M.D.S.) actuó de manera dolosa, al inducir a mis representados a celebrar el contrato de opción de compra venta omitiendo la indeterminación espacial del terreno, circunstancia ésta que de haberla conocido mis mandantes, no hubiésemos celebrado el contrato de opción, lo cual hicieron presumiendo siempre la buena fe; pero que el resultado de la negociación en cuestión, fue que fueron totalmente engañados y sorprendidos en su buena fe, y por ende la futura venta pactada a través del contrato de opción de compra venta, no puede perfeccionarse por causa atinente a los PROMITENTES PROPIETARIOS, siendo por ende aplicable la Clausula Penal prevista en el contrato de opción de compra venta en la Cláusula Cuarta, y además motivos por los cuales se ejercicio (sic.) la acción de resolución de contrato que nos ocupa.”

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte Demandante-Reconvenida, ciudadanos E.A.L.A. y J.A.M.R., debidamente representados por su Apoderada Judicial, M.S.M.P., promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente.

• Copia Fotostática de Documento de Opción de Compra Venta, acompañado al Libelo de Demanda, como documento fundamental de la acción.

• Copia Fotostática de Documento de Propiedad de la parte Demandada, acompañado al Libelo de Demanda.

• Experticia, para que sea determinado la ubicación del inmueble con fundamento en las coordenadas indicadas tanto en el documento de opción a Copra-Venta, como en el Documento de Propiedad.

• Testimonial del ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.329 y de este domicilio.

• Testimonial de la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.015 y de este domicilio.

Igualmente el ciudadano A.M.C., en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos L.F.S.S., NILCA F.M.D.S. y NILCA E.S.M., como parte Demandada-Reconviniente, de forma oportuna promovió las siguientes pruebas:

• Copia Fotostática de Documento de Opción de Compra Venta, cursante en los folios del 11 al 14 y su vuelto, que acompañado al Libelo de Demanda.

• Copia Fotostática, debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, de Documento Poder, cursante en los folios del 54 al 61 y su vuelto.

• El mérito y valor jurídico y probatorio, que se desprenda del Contrato de Opción a Compra Venta de fecha 14 de Abril de 2.008, y muy particularmente el contenido de la cláusula Sexta de dicho contrato.

• Se reserva el derecho de repreguntar los expertos, peritos o testigos presentados por los Demandantes, así como señalar otras pruebas que considere necesaria.

Agregadas como fueron al presente expediente las pruebas presentadas por ambas partes, por auto de fecha 22 de Enero del año 2009, sin que ninguna de estas presentaran escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte contraria. Fueron admitidas dichas pruebas, mediante Auto de Admisión de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2009.

En fecha 05 de Febrero del año 2008, se dio lugar al Acto de nombramiento de los Expertos en el presente Juicio, para que llevaran a cabo la Experticia solicitada, con el objeto de determinar la ubicación del inmueble con fundamento en las coordenadas indicadas tanto en el documento de opción a Copra-Venta, como en el Documento de Propiedad, quienes presentaron aceptación del cargo y fueron debidamente Juramentados. Los cuales en fecha 31 de Marzo del año 2009, mediante diligencia procedieron a consignar Informe Pericial de la Experticia solicitada.

El Apoderado Judicial de la parte Demandada-Reconviniente, en fecha 29 de Abril del año 2009, presento escrito haciendo observaciones al Informe Pericial presentado por los Expertos.

Posteriormente en fecha once (11) de Mayo del año 2009, el abogado A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada-Reconviniente, presento diligencia, en Cuaderno de Medidas, solicitando se le fije monto de Caución Bastante y Suficiente a criterio del Tribunal, para que se suspenda de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2008.

Mediante Auto de fecha 13 de Mayo del 2009, el cual cursa incerto folio 128 del presente expediente, se fijo Caución de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Presentados como fueron los informes por las partes. A través de Auto de fecha diez (14) de Julio del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.

Por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2009, este Tribunal ordenó por Auto para Mejor Proveer Experticia Topográfica a los fines de determinar lo requerido por el apoderado Judicial de la parte Demandada-Reconviniente en su escrito inserto al folio 104del presente expediente.

En fecha 12 de febrero del año 2010, oportunidad fijada para tener lugar el acto de nombramiento de Expertos Topográficos se dio lugar al acto y fueron designados los expertos, de conformidad con el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, quienes presentaron aceptación del cargo y fuero debidamente Juramentados. Finalmente, mediante diligencia de fecha 31 de Mayo del año 2010, fue consignado Oficio e Informe de Experticia Topográfica realizada en terrenos ubicados en Tipuro, por el experto designado H.B.L..

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN

Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Por lo antes expuesto este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

    • El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro M.T.. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

    • Copia Fotostática de Documento de Opción de Compra Venta, acompañado al Libelo de Demanda, como documento fundamental de la acción. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, fue reconocido y ratificado por la parte demandada, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Copia Fotostática de Documento de Propiedad de la parte Demandada, acompañado al Libelo de Demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Experticia, para que sea determinado la ubicación del inmueble con fundamento en las coordenadas indicadas tanto en el documento de opción a Copra-Venta, como en el Documento de Propiedad. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial del ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.329 y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

    • Testimonial de la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.015 y de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

  2. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Copia Fotostática de Documento de Opción de Compra Venta, cursante en los folios del 11 al 14 y su vuelto, que acompañado al Libelo de Demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue reconocida y ratificada por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Copia Fotostática, debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, de Documento Poder, cursante en los folios del 54 al 61 y su vuelto. Valoración: Observa este Sentenciador, que a pesar de haber sido impugnada la sustitución de Poder en este realizado, en concordancia con el Artículo 1172 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio. Y así se decide.-

    • El mérito y valor jurídico y probatorio, que se desprenda del Contrato de Opción a Compra Venta de fecha 14 de Abril de 2.008, y muy particularmente el contenido de la Cláusula Sexta de dicho contrato. Valoración: Observa este Sentenciador, que visto que se trata de copia fotostática de Documento Público, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga Valor probatorio. Y así se decide.-

    • El derecho de repreguntar los expertos, peritos o testigos presentados por los Demandantes, así como señalar otras pruebas que considere necesaria. Valoración: Este Sentenciador considera, en referencia a esta prueba, que visto que la parte demandada, no hizo uso de este derecho se desestima la misma. Y así se decide.-

    En el presente caso, se ha verificado que la parte Demandada-Reconviniente, ciudadanos L.F.S.S., NILCA F.M.D.S. y NILCA E.S.M., reconviene a los ciudadanos E.A.L.A. y J.A.M.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en este sentido, luego de estudiados tanto el escrito de Contestación y Reconvención como el escrito de pruebas promovidas por el Apodera Judicial de la parte Demandada-Reconviniente, abogado A.M.C., así como de la contestación a la reconvención presentada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante-Reconvenida J.M., se evidencia que la parte Demandada - Reconviniente, alegó en su escrito de Reconvención, que los ciudadanos E.A.L.A. y J.A.M.R.; no habían cumplido con la obligación de pago adquirida, contenida en la Cláusula Segunda del tantas veces mencionado contrato de opción a Compra Venta, sin embargo, observa quien aquí Juzga que la misma no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran lo sostenido por ella y en lo cual se fundamenta su reconvención; hecho este que fue negado por la contraparte.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por los ciudadanos L.F.S.S., NILCA F.M.D.S. y NILCA E.S.M. contra los ciudadanos E.A.L.A. y J.A.M.R..

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

    Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Asimismo consagra en su artículo 26, que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.NHMN,M.

    En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa:

    Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

    .-

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

    El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. (Resaltado nuestro)

    Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el Contrato, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. (Resaltado nuestro).-

    El artículo 1.143 del Código Civil establece:

    Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

    .-

    El artículo 1.159 ejusdem reza:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .-

    De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

    “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

    Del mismo modo el Artículo 1.354 establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Ahora bien, analizando el contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo fue celebrado entre la ciudadana NILCA E.S.M., actuando en dicho acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.F.S.S. y NILCA F.M.D.S., actuando en dicho contrato como LA PROMITENTE (PROPIETARIA), y los ciudadanos E.A.L.A. y J.A.M.R. actuando como LOS PROMISARIOS (COMPRADORES), del inmueble identificado en dicho contrato de Opción compra venta, en fecha 14 de Marzo del año 2.008, fijándose el precio convenido tal como se desprende de la Cláusula Segunda de dicho contrato en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 700.000,00), monto que seria cancelado por los PROMISARIOS COMPRADORES de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) a la firma del contrato de opción compra venta; CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00 Bs.), el día 14 de Abril del año 2008 y la cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450.000,00) al momento de la venta definitiva, para lo cual se otorgo un plazo improrrogable hasta el 14 de Mayo del año 2008.

    Sin embargo, del material probatorio que riela en los autos se desprende sin lugar a dudas nos encontramos en presencia de uno de los vicios del Consentimiento contemplados en el Artículo 1.146 del Código Civil, que señala:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Considera este Juzgador que se debe de dejar claro lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil que establece:

    El contrato puede ser anulado:

    1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2° Por vicios del consentimiento.

    En concordancia con lo establecido en 1.154 eiusdem:

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas, por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

    Por lo antes expuesto es importante señalar que el Dolo, se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones concientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse. Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son:

    Que exista una conducta intencional; bien por acción o por omisión, consistente en actuaciones como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer o dejar de hacer por parte del autor del dolo que induzca a un criterio erróneo al otro contratante

    Debe emanar de la parte contratante o de un tercero con su consentimiento; es decir que si emana solo de un tercero sin el consentimiento de una de las partes contratante, la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.

    Debe ser causante; es decir determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocida por éste o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.

    Elementos que son evidenciados y en ningún momento rechazados por la parte demandada, tal como se desprende del contenido del Libelo de demanda y ratificado en el escrito de contestación de la Reconvención al indicar la parte actora que: a) La parte promitente tenía pleno conocimiento de la indeterminación espacial y geográfica del inmueble y que nunca les fue informada; b) De haber conocido la indeterminación espacial del terreno no hubiesen celebrado el contrato; c) Las coordenadas en ningún caso concuerdan o pudieran llegar a concordar con el supuesto terreno que les enseño y afirmo la ciudadana NILCA E.S.M., era objeto del contrato; y d) Incluso conociendo todas las coordenadas no se hubiese celebrado el contrato, por cuanto no hubiesen concordado con el terreno que les enseño la ciudadana NILCA E.S.M., el cual fue identificado en el plano y por el cual celebraron el contrato.

    Ahora bien, si bien se pudo determinar la ubicación del inmueble descrito en el referido documento de Opción Compra Venta, tal como se evidencia en Informe de Ubicación Topográfica, consignado por el Ing. H.B.L., en fecha 31 de Mayo del año 2010, que riele inserto en los folios del 156 al 163 del presente expediente, el mismo no guarda ninguna relación con el inmueble por el cual los demandantes celebraron el contrato (El cual les fue mostrado por la ciudadana NILCA E.S.M.) ni con el indicado en el plano que acompaña conjuntamente al Documento de Opción a Compra Venta consignado por la parte Demandada con el Libelo de Demanda, el cual en ningún momento fue desconocido por la parte demandada. Por lo antes expuesto, considera este sentenciador que existen razones suficientes para concluir que dicha demanda debe prosperar, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 Y 1354 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, incoada por los ciudadanos E.A.L.A. y J.A.M.R., ya identificados, contra los ciudadanos L.F.S.S., NILCA F.M.D.S. y NILCA E.S.M., igualmente identificados, y SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por los ciudadanos L.F.S.S., Nilca F.M.D.S. y Nilca E.S.M. contra los ciudadanos E.A.L.A. y J.A.M.R., en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Se da por resuelto el Contrato de Opción de compra venta, celebrado por las partes, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo del 2008, bajo el N° 45, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos L.F.S.S., NILCA F.M.D.S. y NILCA E.S.M., a cancelarle a los ciudadanos E.A.L.A. y J.A.M.R. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00) discriminados de la siguiente manera: 2.1) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00) por concepto de reintegro de la cantidad recibida al momento de la firma del contrato de Opción. 2.2) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00) por concepto de Cláusula Penal, prevista en la CLÁUSULA CUARTA, del contrato de opción de compra venta, por no haberse perfeccionado la venta por causas atinentes a los PROMITENTES PROPIETARIOS.

TERCERO

Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar, que abarcan desde la fecha en que fue admitida la presente acción (15/07/2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación, publicados por el Banco Central de Venezuela, comprendido en el periodo de tiempo ya mencionado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de Junio del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Exp. 12.998

GPV / Ycgc

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