Decisión nº 795 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

Exp. Nº 37086

Sentencia Nº 795

Motivo: Impugnación de Paternidad

KL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: J.M.D.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.266.585, y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: HELIMENES A.S.A. y O.M.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.260 y V-8.702.657 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.251, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.847.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que el ciudadano J.M.D.S.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.M., presenta formalmente demanda en contra de los ciudadanos HELIMENES A.S.A. y O.M.C.R., con motivo de la Impugnación de Paternidad de la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C..

En fecha doce (12) de abril de 2013, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos HELIMENES A.S.A. y O.M.C.R., para que comparecieran dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha tres (3) de mayo de 2013, se agregó a las actas escritos contentivos de poderes Apud Actas presentados por los ciudadanos HELIMENES A.S.A. y O.M.C.R., mediante el cual otorgan poder judicial al abogado en ejercicio Z.J.C..

En fecha cuatro (4) de junio de 2013, el abogado Z.J.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELIMENES A.S.A. y O.M.C.R., presenta los correspondientes escritos de contestación a la demanda, mediante el cual ambos demandados convienen en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora en el presente juicio, quien afirmó tener interés legítimo para actuar invocando la paternidad biológica de la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C..

En fecha once (11) de junio de 2013, la parte actora presenta escrito mediante el cual debidamente asistido de abogado, otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio D.M..

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó su correspondiente escrito de pruebas.

Por auto de fecha ocho (8) de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha veintiséis (26) de junio de 2013.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. Durante la fase de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, la abogada D.D.V.M.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta el correspondiente escrito de informe en la presente causa.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 210, 231, y 233 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

La presente acción de Impugnación de Paternidad corresponde al padre y constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de paternidad, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93, aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.

El derecho a intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido, en relación a la acción de Impugnación de Paternidad y en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Sentencia Nº 2207, de fecha primero (1) de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento, a tal efecto los artículos 221, 233 y 1422 todos del Código Civil venezolano, establecen:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una prueba de experticia

.

Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

En el presente caso, la parte actora demanda a los ciudadanos HELIMENES A.S.A. y O.M.C.R., para impugnar la filiación paterna entre la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C. y el ciudadano HELIMENES A.S., y se inquiera la paternidad de su persona a su hija como su padre biológico, ya que se enteró recientemente que Helimar Sánchez es su hija resultado de la relación sentimental que sostuvo con la ciudadana O.M.C., en razón de lo cual, merece llevar su apellido, tener su reconocimiento filial y gozar de todos los derechos y prerrogativas que la ley le otorga a los hijos con respecto de sus padres.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:

a.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1256 correspondiente a la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

Con respecto a la referida Acta de Nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C., como hija de la parte demandada ciudadanos O.M.C. y HELIMENES A.S.A., ya que se observa del texto del acta que el día diez (10) de julio de 1990, fue presentada una niña llamada HELIMAR GENESYS por la ciudadana O.M.C., quien señaló que es su hija y de su esposo HELIMENES A.S.A., y expuso que la niña nació en el Hospital P.G.C.d.C.O., el día diecinueve (19) de junio de 1990.

Ahora bien, la referida Acta de Nacimiento constituye un documento público, mediante el cual se pretende probar el vínculo filial que fue establecido entre los ciudadanos antes referidos muy específicamente que la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C. fue presentada ante la autoridad civil como hija del ciudadano HELIMENES A.S.A., y se observa que no fue impugnada ni tachada de Falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, considerando que demuestra hechos indispensables para el trámite de la presente acción. Así se decide.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la parte actora promueve los siguientes medios de prueba:

a.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la promoción del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

b.- Promueve y ratifica la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1256, del libro Nº 03, del año 1990 del Registro Civil de la Parroquia A.d.O.M.L.d.E.Z., acompañada con el libelo de la demanda. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue apreciada en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

c.- Promueve de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 210 del Código Civil, una experticia Heredo-Biológica y Hematológica así como las pruebas de ADN, a fin de determinar el padre biológico de la ciudadana Helimar G.S.C.. Y solicita se oficie al Laboratorio de Genética de la Clínica IZOT, para tal fin.

En relación a la presente prueba, se verifica de actas que fue admitida en auto de fecha quince (15) de julio de 2013, ordenándose librar oficio al representante legal del Laboratorio de Genética de la clínica IZOT, a los fines de que se sirva realizar la experticia Hematológica y Heredo-Biológica, así como la prueba de ADN, promovida.

Al respecto, fue agregado a las actas en fecha trece (13) de agosto de 2013, comunicación dirigida a este Juzgado, suscrita por la Lic. Lisbeth Borjas Fuentes del Laboratorio de Genética de la Clínica IZOT, mediante la cual informa en respuesta al Oficio remitido por este Juzgado, que fue fijada la cita para realizar las pruebas requeridas en el presente juicio. Y anexa carta de aceptación y juramentación, mediante la cual acepta el cargo de experta para lo cual fue designada y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

Ahora bien, se encuentra agregado a las actas procesales (folios 22 al 25) el Informe de Resultados de la Prueba de Paternidad ordenada en el presente juicio, suscrito por la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, Msc. En Genética Humana, del Laboratorio de Genética de la Clínica IZOT (CITOGENLAB, C.A.); en el cual consta las resultas de la prueba practicada, observándose las siguientes Conclusiones:

El ciudadano HELIMENES A.S.A. (Presunto Padre 2) debe ser excluido como padre biológico de la joven HELIMAR GENESYS S.C., por cuanto se observaron 11 (once) discordancias alélicas al comparar su muestra con la muestra de la probable hija. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.

Para el caso del ciudadano J.M.d.S.P. (Presunto Padre 1), se observaron concordancias alélicas con respecto a la probable hija para todos los marcadores a.C.b.a.l. resultados obtenidos, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 12.419.618, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la joven contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,999991948223 %.

Por lo antes expuesto, el ciudadano J.M.D.S.P. no puede ser excluido como padre biológico de la joven HELIMAR GENESYS S.C..

De tal forma, visto que la presente prueba fue practicada por la experta del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica heredo-biológica, (Laboratorio de Genética de la Clínica IZOT, CITOGENLAB, C.A.), el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado, con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; así como, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

Y tomando en cuenta que las conclusiones del Informe arrojan como resultado fundamental que “…Para el caso del ciudadano J.M.d.S.P. (Presunto Padre 1), se observaron concordancias alélicas con respecto a la probable hija para todos los marcadores analizados…” así como que: “…el ciudadano J.M.D.S.P. no puede ser excluido como padre biológico de la joven HELIMAR GENESYS S.C.”, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, ya que constituye prueba a favor de la parte actora, toda vez que demuestra los hechos expuestos en el libelo de la demanda, quedando suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica de la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C. como hija del ciudadano J.M.D.S.P.. Así se decide.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

La acción de impugnación de paternidad es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En el presente juicio, el demandante alega que la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C. es su hija biológica, por cuanto sostuvo una relación sentimental con la madre ciudadana O.M.C.R., quien para ese momento se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano HELIMENES A.S.A., pero atravesaban por un proceso de separación legal, no obstante, señala que dicha relación no tuvo futuro porque se tuvo que ir a trabajar fuera del Estado; alegando que cuando regresó le dijeron terceras personas que la referida ciudadana se había divorciado y tenia otra hija, y luego se enteró por su propia fuente que es su hija.

Hechos estos en los que convinieron los demandados en fecha cuatro (4) de junio de 2013, mediante los escritos de contestación a la demanda, en los cuales manifiestan que son ciertos los hechos alegados por el demandante, y que la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C., es hija biológica del ciudadano J.M.D.S.P., pero fue reconocida por el ciudadano HELIMENES A.S.A., ya que conjuntamente con la madre decidieron que la reconocería como su hija legítima para darle un nombre y una identidad, y la criaría como a su propia hija, teniendo el conocimiento de que no era su hija biológica.

De tal forma, con respecto a la actuación de la parte demandada en el presente juicio, se observa que no ejercieron actividad probatoria alguna, ya que convino en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado por quien se afirmó tener interés legítimo para actuar, invocando la Paternidad biológica de quien voluntariamente reconoce como su hija, observándose el reconocimiento y la ratificación por parte de los co-demandados de autos de que el padre biológico de la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C. no es el ciudadano HELIMENES A.S.A., sino el ciudadano J.M.D.S.P..

Ahora bien, como podemos observar en el caso de autos la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C., efectivamente fue reconocida por el ciudadano HELIMENES A.S.A., lo cual quedó demostrado con el Acta de Nacimiento Nº 1256 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., promovida por la parte actora con el libelo de la demanda.

Asimismo, con los resultados de la prueba de experticia hematológica y heredobiológica, practicada por expertos del Laboratorio de Genética de la Clínica IZOT (CITOGENLAB), institución que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se comparó las muestras de sangre extraídas tanto al demandante, como a los codemandados y a la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C., arrojando como conclusiones que “…el ciudadano J.M.D.S.P. no puede ser excluido como padre biológico de la joven HELIMAR GENESYS S.C.”.

De tal forma, considera esta Sentenciadora que la prueba de experticia Heredo-biológica y Hematológica de ADN practicada a las partes intervinientes en el presente juicio, constituye una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el co-demandado HELIMENES A.S.A. y la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C., ya que determinó que el padre biológico es el ciudadano J.M.D.S.P., y si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba heredo-biológica constituye plena prueba, y ha quedado suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica de la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C.. Así se establece.

En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

”… resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”

Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por lo tanto demostró que es el padre biológico de la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C., y no el ciudadano HELIMENES A.S.A..

En consecuencia, vista la valoración que este Tribunal le ha conferido a la prueba de indagación de filiación biológica paterna, a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano J.M.D.S.P., en contra de los co-demandados HELIMENES A.S.A. y O.M.C.R..

Y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano HELIMENES A.S.A., por no ser el padre biológico de la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C.; se declara CON LUGAR la pretensión de Inquisición de Paternidad solicitada por el ciudadano J.M.D.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.266.585 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de su hija la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C.; se ORDENA oficiar al Registro Civil Municipal de la Parroquia A.d.O., de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, así como, la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma, debiendo ser esclarecida teniéndose a la ciudadana HELIMAR GENESYS como hija del ciudadano J.M.D.S.P., en la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia A.d.O., de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 1256, del año 1990, una vez que quede firme la presente sentencia, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano J.M.D.S.P., en contra de los co-demandados HELIMENES A.S.A. y O.M.C.R., y en consecuencia:

  2. - Se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano HELIMENES A.S.A., por no ser el padre biológico de la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C..

  3. - Se declara CON LUGAR la pretensión de Inquisición de Paternidad solicitada por el ciudadano J.M.D.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.266.585, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de su hija la ciudadana HELIMAR GENESYS S.C..

  4. - se ORDENA oficiar al Registro Civil Municipal de la Parroquia A.d.O., de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, así como, la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma, debiendo ser esclarecida teniéndose a la ciudadana HELIMAR GENESYS como hija del ciudadano J.M.D.S.P., en la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia A.d.O., de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 1256, del año 1990, una vez que quede firme la presente sentencia.

  5. - De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.

  6. - Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos _ ( 2 ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 3:22 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 795 .

La Secretaria

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