Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003585

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.A.S.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 13.422.529.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 43.455.

PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL, empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 85 RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., E.Q., A.M., J.A., F.R., A.A., E.M., J.P., P.R., D.L., C.D., DONAHELIS PASSARELLI, JOHANA BARRIOS, MAYURDUNELYN CHANG, V.C., J.P., J.C., J.B., A.T., J.E., ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS HERNÁNDEZ, J.G., A.F., L.P., C.D., G.D.L., P.I., M.G. y OLY TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 808, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 56.872, 117.294, 117.288, 98.377, 145.717, 144.422, 144.363, 139.330 y 141.395, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19 de julio de 2010 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda ordenando subsanar en fecha 20 de julio de 2010. En fecha 04 de agosto de 2010, fue presentado escrito de subsanación y admitido en fecha 06 de agosto de 2010. En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de diciembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 20 de diciembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 22 de diciembre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 10 de enero de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 12 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m. En dicha fecha y hora fijada se celebró la audiencia con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de demanda y de subsanación a la demanda que su representado comenzó a prestar servicios el día 03 de octubre de 2005, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 8:00 am a 8:00 pm y los viernes, sábados y domingos atendía actividades establecidas en el calendario de la Gerencia de Marketing, así como los diferentes eventos recreacionales que patrocinaba la demandada, laborando los días festivos correspondientes jueves y viernes santos, sábado de gloria, lunes y martes de carnaval, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio.

Que en febrero de 2006, fue promovido al cargo de supervisor de trade marketing, siendo despedido en fecha 11 de noviembre de 2009, sin haber incurrido en falta justificada. Que hasta la presente fecha solo se le ha cancelado la cantidad de Bs. 72.170,70, la cual se realizó con un salario que no incluyo las horas extras nocturnas, ni los días de descanso laborados, ni las comisiones devengadas, así como vacaciones no disfrutadas, aunado que no se le cancelaron las utilidades con el salario diario integral. Asimismo, alega que se le descontaron los montos correspondientes a la aportación del seguro social obligatorio sin que aparezca inscrito en el sistema.

Que el empleador le adeuda los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.084,07

  2. Vacaciones no disfrutadas 2008-2009, por la cantidad de Bs. 5.337.90.

  3. Diferencia de utilidades año 2006, la cantidad de Bs. 4.641,60.

  4. Diferencia de utilidades año 2007, la cantidad de Bs. 8.974,20.

  5. Diferencia de utilidades año 2008, la cantidad de Bs. 8.823,00.

  6. Diferencia de utilidades año 2009, la cantidad de Bs. 9.192,60.

  7. Horas extras nocturnas año 2006, por la cantidad de Bs. 790,00.

  8. Horas extras nocturnas año 2007, por la cantidad de Bs. 2.127,00.

  9. Horas extras nocturnas año 2008, por la cantidad de Bs. 2.134,00.

  10. Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas por la cantidad de Bs.2.735,45.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.55.882,82, más la indexación monetaria y el pago de las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los años 2008 y 2009.

La parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo de supervisor de ventas y el despido efectuado en fecha 11 de noviembre de 2009.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

Que el demandante tuviese un horario de trabajo de lunes a jueves desde las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m, y que los viernes sábados y domingos atendiera las actividades establecidas en el calendario de la Gerencia de Trade Marketing, pues alega que siendo el demandante Supervisor de Ventas, es materialmente imposible controlar su jornada efectiva de trabajo, debido a que la naturaleza misma del trabajo que presta hace imposible hacerle un seguimiento real del tiempo invertido en el servicio para el cual fue contratado, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el oficio de vendedor es una de esas funciones que por su naturaleza no están sometidas a la jornada ordinaria prevista en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el demandante debiera laborar los días festivos, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, correspondientes a jueves, viernes santos, sábados de gloria; lunes y martes de carnaval, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio.

Que no se le incluyera en su salario las horas extras laboradas, ni los días de descanso laborados, ni las comisiones devengadas en la elaboración de su liquidación, así como las vacaciones no disfrutas.

Que se le adeude las vacaciones pagadas y no disfrutas correspondientes al período 2008-2009 y que las mismas deban ser pagadas de acuerdo a su salario integral.

Que le hubieren descontado los montos correspondientes al aporte obligatorio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no se encuentre inscrito en dicho instituto.

Que se le adeude cantidad alguna por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2008-2009, utilidades correspondientes a los años 2006 al 2009, horas extras nocturnas durante el tiempo que duró la relación de trabajo

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante manifiesta que prestó servicio desde el 03 de octubre de 2005, como supervisor de ventas en un horario de lunes a jueves de 8:00 am a 8:00 pm, viernes sábados y domingos dependiendo de la gerencia de marketing realizando promociones, devengando como último salario de Bs. 4.997,00, en el cual se incluyó las horas extras diurnas y nocturnas durante todo el tiempo de la relación de trabajo, que para el cálculo de las prestaciones sociales no se tomó en consideración las alícuotas de bono vacacional, utilidades, bonos nocturnos y las horas extras no fueron pagadas por el contrato colectivo y las utilidades no fueron conforme a la ley, que las últimas vacaciones no las disfrutó en virtud que las tuvo que trabajar.

La parte demandada manifiesta que las vacaciones, bono vacacional y utilidades el salario para su cálculo es el salario normal. Con respecto a las horas extras, los días de descanso y feriados, su jornada no están adecuadas a un horario ya que es difícil para el patrono controlar el tiempo de servicio, e invocó el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 11 once horas y a partir de la 12 hora comienza con la jornada extraordinaria, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria en relación a las horas extras reclamadas, en referencia a las vacaciones no disfrutadas era carga del actor su probanza, el contrato colectivo es de ámbito subjetivo ésta destinado al personal obrero exclusivamente y no le aplica.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, escapan del debate probatorio, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada en la contestación. Por lo cual, la controversia se circunscribe a los siguientes términos:

 En cuanto a la procedencia o no del pago de las vacaciones no disfrutadas en el año 2008-2009, y en virtud de que la parte demandada negó este hecho, le correspondió a la parte actora su probanza.

 En relación a la procedencia de la diferencia por prestación de antigüedad y utilidades derivada de la incidencia de las horas extras nocturnas, los días de descanso y las comisiones. Así como el pago de horas extras por concepto de jornada laboral extraordinaria nocturna, durante los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto constituyen excesos y hechos exorbitantes a los legalmente establecidos, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de estos hechos.

 En referencia al salario base para el cálculo de las utilidades y aplicación de la convención colectiva, los mismos constituyen un punto de mero derecho.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada con la letra A, cursante al folio 43 de la pieza principal, carta de despido. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 145 del expediente) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido y de la misma se evidencia que el demandante percibía un último salario promedio mensual de Bs. 3.305,14. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra B, cursante al folio 44 de la pieza principal, constancia de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 148 del expediente) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido y de la misma se evidencia que el demandante percibía un último salario promedio mensual de Bs. 3.305,14. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra C, cursante al folio 45 de la pieza principal, constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 151 del expediente) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido y de la misma se evidencian los salarios devengados en los últimos 6 años. Así se establece.-

Promovió estados de cuenta corriente del Banco Mercantil, cursantes a los folios 46 al 53 del expediente. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de un tercero que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 54 al 81 del expediente. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia el salario percibido, pago de horas extras nocturnas, pago de utilidades 2006, pago de feriados laborados, pago de comisiones, así como pago por concepto de utilidades 2007 y 2008. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra D cursante al folio 82 del expediente copia de solicitud de vacaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia la solicitud del período vacacional 03/10/2008 al 03/10/2009. Así se establece.-

Promovió marcado E copias correos electrónicos cursantes a los folios 83 y 84 del expediente. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto no fueron promovidos conforme al artículo 4 la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido carecen de autenticidad. Así se establece.-

Promovió marcada F cursante al folio 85 del expediente comunicación de fecha 24 de septiembre de 2009 emitida por la demandada Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que corresponde a un aumento de salario a partir del día 1 de Septiembre de 2009. Así se establece

Promovió marcada G cursante al folio 86 del expediente planilla de liquidación del demandante. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 146 y 147 del expediente) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido y de la misma se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 72.710,70 efectuado por la parte demandada, en la cual se incluyeron los conceptos de utilidades y y vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

Promovido marcada H cursante a los folios 87 al 138 del expediente ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 suscrita entre la C.A, Cervecería Regional y el Sindicato de los Trabajadores. Este Tribunal deja constancia que tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y en tal sentido son consideradas por este Juzgado. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Marcada con la letra B, carta de despido de fecha 11 de Noviembre de 2009 (folio 145), marcada C liquidación de personal (folios 146 y 147) en la cual consta el pago efectuado al actor por la cantidad de Bs. 72.710,70, marcada con la letra C (folio 148) constancia de trabajo (folio 148) y constancia de trabajo para el IVSS (folio 150) las cuales también fueron promovidas por la parte actora y objeto de análisis por parte de este Tribunal con anterioridad. Así se establece.-

Promovió marcada E, cursante al folio149 del expediente, forma 14-02, registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de octubre de 2005, Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la demandante en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que la demandada registró al demandante como asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra F cursante a los folios 151 al 199 del expediente recibos de pagos de nóminas del periodo del 03 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la demandante en la audiencia de juicio y la misma es demostrativa de la asignación salarial, del pago por concepto de días feriados, comisiones, horas extras nocturnas, sábados y domingos. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra G cursante a los folios 200 al 216 del expediente, solicitud de vacaciones y comprobantes de pagos. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la demandante en la audiencia de juicio y de la misma es demostrativa de la solicitud del período vacacional del período del 03-10-2006 al 03-10-2007 y el pago de vacaciones y utilidades. Así se establece.-

Pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Mercantil, las cuales para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban en autos en virtud de que la parte promovente no insistió en su evacuación, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Vista la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

En referencia al concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2008-2009, la demandante reclama el pago de 45 días de salario en virtud que las mismas no las disfrutó. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó y rechazo este hecho.

Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación sentencia número 1345, de fecha 18 de noviembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Seguros Horizontes que estableció en un caso similar lo siguiente:

Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración….

Con respecto a las vacaciones la actora afirma que le fueron pagadas pero no hubo disfrute; de los autos se desprende que la actora participaba como iba a tomar sus vacaciones y la carga de demostrar que no hubo disfrute, habiendo un recibo de pago, corresponde a la demandante, al no haber demostrado ese hecho, es improcedente condenar esa diferencia.

Subrayado de la Sala.)

Aplicando el mencionado criterio jurisprudencial al caso de autos, le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar el hecho de haber prestado el servicio en el tiempo aprobado por este concepto, no evidenciando esta Juzgadora ningún elemento de las pruebas cursantes a los autos, razón por la cual se considera improcedente esta diferencia. Así se decide.-

En relación a la diferencia por prestación de antigüedad y utilidades, las cuales se reclaman en virtud de que no se les incluyó las horas extras nocturnas laboradas, ni los días de descanso laborados, ni las comisiones devengadas. Así como el pago de 100 horas extras por concepto de jornada laboral extraordinaria nocturna, durante el año 2006, 2007 y 2008. Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció que los conceptos causados durante la relación laboral son los que constan de los recibos de pagos en los cuales se refleja el salario percibido por el actor, donde se evidencia el pago por concepto de días de descanso, sábados y domingos laborados y las horas extras nocturnas que laboró y fueron pagados, así como el pago por concepto de comisiones. Adicionalmente la parte demandada alegó que en virtud de que el demandante se desempeñó como Supervisor de Ventas, es materialmente imposible controlar su jornada efectiva de trabajo, debido a que la naturaleza misma del trabajo que presta hace imposible hacerle un seguimiento real del tiempo invertido en el servicio para el cual fue contratado, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el oficio de vendedor es una de esas funciones que por su naturaleza no están sometidas a la jornada ordinaria prevista en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto este Tribunal considera preciso referir sentencia número 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Serenos Responsables, C.A (SERECA) que estableció en un caso similar lo siguiente:

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.

Analizados los medios probatorios y en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, considera quién decide que las horas extras nocturnas y los días de descanso laborados en exceso a los causados y pagados por la parte demandada, según quedó demostrado de los recibos de pago, debieron ser demostradas por el actor, aunado al hecho que en la contestación de la demanda, se alegó que el demandante estaba sometido a la jornada del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su función de vendedor, por la naturaleza de la labor que realiza, su jornada comprende la jornada de de (11 ) once horas diarias con (1) una hora de descanso, por lo cual le correspondía al actor demostrar que laboró una jornada superior a la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que en el presente caso, la parte actora no logró demostrar ese exceso, no prosperan las diferencias de prestaciones sociales accionadas producto de la incidencia de las horas extras, bono nocturno y días de descanso. Así se establece

En cuanto a las diferencias correspondientes a las utilidades 2006 al 2009, las cuales son reclamadas en virtud que no se cancelaron con el salario diario integral. Por su parte la representación judicial de la demandada niega que deban pagársele las utilidades de acuerdo a su salario integral. Para decidir esta Juzgadora sobre este punto hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 13/04/2010 número 0341, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Consulado General de Colombia , en relación al salario base de cálculo para el pago de las utilidades declaró lo siguiente:

La sumatoria del número de días condenados a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, asciende a ciento setenta y seis (176) días, cuyo pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe efectuarse con base al salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, por lo que debe el experto efectuar la conversión de los salarios mensuales percibidos por el actor en los citados ejercicios fiscales, y una vez determinado llevarlo a salario diario, para efectos del pago de los días condenados por este concepto.

Subrayado de este Tribunal.

Asimismo, el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos lo trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él durante el respectivo ejercicio anual.

En base criterio jurisprudencial y a lo establecido en la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye este Tribunal que las utilidades deben ser calculadas con base al salario normal y no con el salario integral, a excepción que sea pactado en el contrato individual o contrato colectivo, lo cual no está dado en el presente caso, razón por la cual de declara improcedente las diferencias reclamadas por este concepto. Así se establece.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, conforme a la cual solicita el actor que se realice el cálculo de las horas extras nocturnas de conformidad con lo estipulado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva. Por su parte la demandada niega que el demandante se encontrase amparado por la Convención Colectiva.

Ahora bien de acuerdo a la cláusula N° 1, la cual establece las definiciones entendiendo como partes a la CA Cervecería Regional y a los Trabajadores y Trabajadores obreros y obreras que laboren o presten servicios para la Empresa en su planta principal, así como trabajador o trabajadoras; este termino identifica, individual o colectivamente, a los trabajadores y trabajadoras obreros y obreras que prestan servicios en la planta industrial de C.A Cervecería Regional , ubicada en la zona industrial S.R.d. la población de Cagua, Estado Aragua, así como de los depósitos o centro de distribución propios que dependan operativa y administrativamente de dicha planta industrial.

Por lo cual, de la cláusula se evidencia que el ámbito de aplicación está referido a personal obrero, siendo que en el presente caso el demandante se desempeñó como supervisor de ventas, en tal sentido no le es aplicable la referida convención. Así se establece .-

En cuanto al pago de las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los años 2008 y 2009, en virtud que a su decir no han sido pagadas por el patrono quién le descontó de su salario dicha aportación. Por su parte la demandada negó este hecho este hecho. En este sentido de los elementos probatorios cursantes a los autos se evidenció que el patrono registró al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de octubre de 2005, tal como se desprende de la forma 14-02, así como la constancia de trabajo para el IVSS. Adicionalmente, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Seguro Social es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quién corresponde cumplir y hacer cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones, de igual manera el artículo 63 de la misma ley establece que para el caso en que el empleador no entere las cotizaciones, le compete es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el reclamo y la aplicación del procedimiento de recaudación así como los sancionatorios a que hubiere lugar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 91 ejusdem, es decir que no compete a este Tribunal determinar la el estudio y verificación de estos supuestos de ser el caso, en tal sentido, este Tribunal considera improcedente este reclamo. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas constituye forzoso para este Tribunal, negar las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales accionadas. Así se decide

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.A.S. contra C.A. CERVECERIA REGIONAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, dos (02) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/al/ab.-

EXP: AP21-L-2010-003585

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR