Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000065

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1982, bajo el Nº 5, Tomo 142-A Pro., prorrogada su duración, conforme consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 1995, inscrita en le Registro de Comercio el 20 de julio de 1995, bajo el Nº 69, Tomo 221-A Pro y su última modificación estatutaria acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de enero de 2010, inscrita en el Registro antes citado el 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 52-A..

APODERADOS DE LA ACTORA: T.B.G., W.E.G. y N.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.629, 117.211 y 104.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, condominio constituido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de julio de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la representación judicial de la parte accionante en los siguientes términos:

“….De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero ejusdem, Solicitamos que por existir temor fundado que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestra patrocinada decrete medida cautelar innominada en el sentido que se suspenda el cobro del canon de arrendamiento mensual a razón de la cantidad fijada por la Dirección General de Inquilinato, y en su lugar pague el canon de arrendamiento a razón de un monto máximo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs., 120.000,00) mensuales que el resultado de la aplicación de lo pactado en la cláusula cuarta contractual que vincula a las partes….

Este Tribunal observa:

En fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:

“…..omisis….

En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...

.

De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus b.i.), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”

En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.

-II-

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda que:

• Que su representada ha sido inquilina del inmueble identificado como el piso 9, ubicado en el edificio CENTRO SEGURO LA PAZ, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo el último contrato suscrito por el autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2012, bajo el No. 001, folios del 002 al 008, Tomo 408 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública,, pactándose como plazo de duración dos años fijos contados a partir del 1 de agosto de 2012.

• Que el canon de arrendamiento mensual vigente para el periodo en curso es la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS.

• Que desde el inicio quien acometió todas las refacciones e inversiones necesarias para el uso al cual destinó el inmueble el condominio, fue su representada.

• Que desde hace algún tiempo el condominio del inmueble, quien a su vez es el propietario, ha tratado de desalojar a su representada sin justa causa.

• Que de algunas tantas irregularidades se observa que, adicionalmente al pago del canon de arrendamiento se ha presionado a su representada para que suscriba un contrato de supuestos servicios.

• Que los supuestos servicios son de obligatoria prestación parte del condominio del inmueble.

• Que la arrendadora a través de ese contrato esta percibiendo un sobre-alquiler, lo que esta sancionado en la ley que rige la materia, está sujeto a sanción y reintegro.

• Que el último contrato fue suscrito en fecha 24 de octubre de 2012 y en la cláusula cuarta dispone: “CUARTA.- (PENSION DE ARRENDAMIENTO): La pensión de arrendamiento, es la cantidad de CIENTE VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo) mensuales, que EL ARRENDATRIO se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de EL ARRENDADOR ubicada en el piso 4, oficina Sur 43 del Edificio Centro Seguro La Paz.- Este canon de arrendamiento se incrementará anualmente de manera automática, inclusive dentro de su prorroga legal, si la hubiere, tomando en cuenta el incremento de la inflación anual experimentada en el país, publicada por el Banco Central de Venezuela, de la manera siguiente: En el primer año (2012/2013), el canon de arrendamiento se incrementara a partir del 01/08/2013, ajustándose al monto de la inflación experimentada en ese año y, sucesivamente hasta la terminación de dicho contrato.”

• Que las partes acordaron una modalidad de ajuste del monto del canon, que siempre y cuando no vulnere el orden público es valida entre las partes, pues el contrato de arrendamiento es bilateral y consensual.

• Que en fecha 15 de septiembre de 2009 como consta de Resolución No. 00013416 de la Dirección General de Inquilinato fijó como canon máximo de arrendamiento al inmueble en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (54.555,40).

• Que con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la parte arrendadora, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la arrendadora y ordenó la reposición del procedimiento administrativo de regulación del canon de arrendamiento estado en que la administración estableciera nuevamente el canon de arrendamiento máximo mensual.

• Que mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró desistido el recurso y firme el fallo apelado.

• Que la Dirección General de Inquilinato, por Resolución No. 00015392 de f echa 26 de abril de 2013, contra el cual recurrió, fijó el canon máximo mensual al inmueble en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, sin ni siquiera notificado el acto, irrespetando lo pactado contractualmente, la arrendadora pretendió se le pagara dicho monto en concepto de arrendamiento.

La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Instrumento poder que acredita su representación.

• Copia certificada del Contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2012, bajo el No. 001, folios del 002 al 008, Tomo 408 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

• Copia simple de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2005, emitida por el Ministerio de Infraestructura Dirección de Inquilinato Exp. 80.479=F20, No. 009308, firmada por el Director General S.N.T.

• Copia simple de la notificación realizada por la accionante ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 17 de julio de 2013, a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ.

• Misiva emitida por TOP SPA, de fecha 11 de Junio de 2013, dirigida al Condominio Centro Seguro La Paz.

• Misiva emitida por el Administrador de CONDOMINIO CSLP, a los copropietarios del edificio Centro Seguros La Paz de fecha 30 de Abril de 2013.

• Misiva emitida por el Condominio Centro Seguros La Paz, de fecha 02 de mayo de 2013, dirigida a los señores SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A.

• Informe de preparación signado con el No. MI 3244034 visado por el Colegio Contadores Pub. Edo. Miranda

• Informe de preparación signado con el No. MI 3244034 visado por el Colegio Contadores Pub. Edo. Miranda

• Declaración definitiva de ISLR Persona Jurídica, D el SENIAT

• Copia simple del comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones de fecha 30 de Agosto de 2013, ante el circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Los Cortijos de Lourdes, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI),

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 10=2707 de fecha 14 de diciembre de 2010.

• Copia simple de la sentencia emitida por el Juez Ponente MARISOL MARIN, de la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente No. AP42-R-011-000158, de fecha 17 de febrero de 2012.

• Copia simple del contrato de arrendamiento contenido en la transacción 21 de Octubre de 1991, debidamente homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1991.-

• Copia simple de la transacción judicial extrajudicial de fecha 10 de septiembre de 1996, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1996.

• Copia simple de varios recibos emitidos por CONDOMINIO CENTRO SEGUROS LA PAZ a nombre de SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A.-

Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y además el llamado periculum in danni, en los siguientes términos:

Los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en documentación pública, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho en relación a la presunción de la existencia del derecho a pretender el cumplimiento del contrato que se demanda, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como lo expresó la Sala Político-Administrativa en el fallo antes referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la posibilidad del desconocimiento del cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, específicamente en cuanto al monto del canon de arrendamiento convenido contractualmente ante la existencia de la Resolución No. 00015392 dictada por la Dirección General de Inquilinato, en fecha 26 de abril de 2013, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, cuyo tema es el eje central de la controversia planteada en la demanda propuesta.

La existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de este juzgador es evidente, ya que la controversia se encuentra circunscrita, como se acotó antes, al cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, específicamente en cuanto al monto del canon de arrendamiento convenido contractualmente en la CLAUSULA CUARTA, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) ante la existencia de la Resolución No. 00015392, dictada por la Dirección General de Inquilinato, en fecha 26 de abril de 2013, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, cuyo tema es el eje central de la controversia planteada en la demanda propuesta y debe ser dilucidado por fallo definivamente firme, no obstante el gran incremento en el monto del canon hasta por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, que conllevaría la eventual exigencia del canon de arrendamiento máximo mensual fijado por la Dirección de Inquilinato, haría inviable las actividades económicas de la demandante, conforme a los recaudos aportados, lo que obviamente le ocasionaría un daño de de difícil reparación o simplemente irreparable, en caso de que la pretensión propuesta sea declarada CON LUGAR.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

-III-

Por todos los planteamientos antes expuestos, llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

  1. Hasta que el presente juicio termine por sentencia definivamente firme la parte demandante SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., seguirá pagando a la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO SEGURO LA PAZ, el canon establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2012, bajo el No. 001, folios 002 al 008, Tomo 40-8 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, quedando a salvo los derechos de la arrendadora CONDOMINIO DEL CENTRO SEGURO LA PAZ, al cobro del canon máximo de arrendamiento fijado por la Resolución No. 00015392, dictada por la Dirección General de Inquilinato, en fecha 26 de abril de 2013, en el supuesto de que la demanda sea declarada SIN LUGAR por fallo definitivamente firme.

A los fines de la practica y participación a la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO SEGURO LA PAZ de la medida cautelar innominada decretada, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena librar oficio y despacho. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

EL JUEZ,

ABG. L.E.G.S.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las 12:17 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2013-000065

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