Decisión nº PJ0042014000019 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2013-000002

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SPATONI, C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 04 de Febrero de 1.976, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.E.L.G., A.A. y L.I.G.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.897, 47.556 y 107.222.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TERCERO

M.D.L.M.R.D.T. venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.425.615

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.F.G. y J.R.E. inscritos en el INPREABGADO bajo los Nº 44.013 y 62.501;

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Se inicia el presente procedimiento por expediente proveniente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibido el día 13 de Febrero de 2013, con motivo del recurso de regulación competencia ejercido por el Abogado A.A. venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.339.554, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.556, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SPATONI, C.A. contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El mencionado expediente luego del proceso distributivo de las causas del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Civil, le fue asignado, a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decidir la mencionada regulación de competencia.-

Así las cosas, quien aquí suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de Abril de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego de varias actuaciones realizadas por el Apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de que el Tribunal dictara sentencia, en cuanto al recurso de marras, pasa este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II

Consta de autos, de acuerdo a la copia certificada cursante al presente expediente que en fecha 10 de Febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia de la cuestión previa contenida en el 1º del artículo 346 en razón de la materia, opuesta por los Abogados G.D.F.G. y J.R.E. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.L.M.R.D.T., con motivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, incoada en su contra por los ciudadanos G.E.L.G., A.A. y L.I.G.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.897, 47.556 y 107.222, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SPATONI, C.A., y en su decisión entre otras cosas dejo establecido en a- quo lo siguiente:

Ahora bien, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-

Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, en el orden de la competencia material le atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las demandas relativas a: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; deslinde judicial de los predios rurales entre otras, en general todas las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. (Negrillas y subrayados del Juzgado).-

Igualmente, establece el artículo 201ejusdem: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.-

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324) amplió el criterio para establecer la competencia para lo cual asentó: “…Tal y como se explica en la líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que el inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado up supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”.-

Ahora bien, cursa a las actas procesales que conforman el expediente, solicitud de inspección ocular, practicada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el inmueble objeto de la causa, que acompaño la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas, desprendiéndose de su contenido lo siguiente: “…Que se trata de una parcela de terreno rural con una explotación directa de tipo agrícola vegetal y animal, con siembra de los siguientes cultivos: mango, limón, aguacate, cambur, guayaba, pomarrosa, caña de azúcar, guama y café; asimismo, se observó un área de dicha parcela recién sembrada con maíz y caraotas. Se observó la existencia de árboles forestales tales como: pinos, bucare, Ceiba, entre otras especies. De igual forma, se constató el funcionamiento de un gallinero, de aproximadamente 16 mts2, con una población de 16 aves de corral…”.-

De manera pues, que siendo que el inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación tiene productividad agraria, vale además significar, que la interpretación judicial de la norma ha sostenido como criterio vinculante, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos; que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad ; y que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.- Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la Jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.-

Así las cosas, concatenadas como han sido las normas up supra señaladas con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en el caso que aquí nos ocupa se reúnen los requisitos exigidos para determinar, que es de naturaleza agraria; por lo cual a juicio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria; en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa y declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente con todas sus actuaciones, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación.-

Corresponde, entonces a este Juzgado regular la competencia declinada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido resulta necesario analizar el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus artículos 212, 23 y 213, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro al establecer las competencias correspondientes a las acciones que deben conocer los Tribunales con competencia Agraria, como señala, en su ordinal Primero y para el caso que nos atañe las Acciones Reinvincatorias, así mismo en su ordinal 15º confirma que estos tribunales conocerán de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad Agraria

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Señala el a-quo que el terreno objeto del juicio que trae el presente litigio tiene productividad agraria, y que por ende la competencia agraria tiene fuero atrayente de conformidad con la Ley especial de Tierras y Desarrollo Urbano.-

Ahora bien, considera quien aquí decide que primariamente en el terreno en Cuestión debe predominar la regulación de uso que ha sido establecida por la máxima autoridad de la localidad donde se encuentra ubicada, es decir la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en la que existe una planificación y especificación en cuanto a los predios que se encuentran en su jurisdicción , siendo que la utilización de los terrenos se encuentra determinada por la Oficina de Catastro del ente gubernamental correspondiente por su jurisdicción.-

En cuanto a la competencia Agraria, a juicio de este juzgador, no fue demostrada por la parte demandada, la vocación agrícola que se le atribuyó en la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011, y en este orden de ideas, vale destacar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Mayo de 2008 en el expediente Nº AA10- L- 2007- 000098 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, establece lo siguiente:

“…Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente caso, y a tal efecto observa lo siguiente: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido, con ocasión de la demanda de deslinde de propiedades contiguas, interpuesto por la parte demandada, al presumir que se trata de un predio rústico o rural, por cuanto no riela en el expediente constancia alguna que certifique el uso del terreno conforme a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; en consecuencia, consideró que el recurso debía tramitarse ante el Juzgado Superior con competencia en materia agraria. Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental no aceptó la declinatoria de competencia que realizó el precitado Juzgado Superior Civil, al verificar de los documentos consignados por la parte demandante –entre ellos un avalúo que señala el número catastral del inmueble- que “el fundo” tiene vocación urbana y no agraria. A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición. En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos. Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil y, por ende, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación ejercido es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y así se decide. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que decida el recurso de apelación en la demanda de deslinde de propiedades contiguas del lote de terreno que forma parte del Fundo Las Lagunitas, ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…”

En tal sentido, siendo la Alcaldía -como ente encargado de la planificación de los predios rurales y urbanos- la que informó que de acuerdo a sus planos y archivos, la utilización del inmueble objeto del litigio, de acuerdo a la ordenanza de zonificación, fue determinada como inmueble comprendido dentro de la Unidad Ambiental “H” en la Zona R-1 de Uso Residencial, como consta de oficio Mº 214.97 de fecha 07 de Febrero de 1.997, debe entonces, necesariamente, desecharse el argumento de la demandada M.M.D.T. de que la actividad del terreno es de naturaleza agrícola, así mismo no existe constancia que el mismo haya sido determinado dentro de las poligonales rurales por el Ejecutivo Nacional como lo establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que debe entonces tratarse dentro de la competencia especial agraria.-

Igualmente, aprecia este juzgador que en la inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevada a cabo el 19 de Febrero de 2.009, que en el lote de terreno distinguido con el Nº 7 de la Finca Escalona, se dejo sentado que la ciudadana M.R.T. es poseedora en el inmueble, que en cuanto a las condiciones físicas de conservación y mantenimiento del terreno el tribunal observo un área del terreno con grama, otra área con monte de Cuarenta (40) Centímetros de alto, y que en otra área existen algunas matas de mango, naranja y pinos, lo que a juicio de quien aquí decide, desvirtúa la utilización del lote de terreno como de producción agraria, como lo exige el artículo 23 de la Ley especial para la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria .-

En cuanto a la determinación de la competencia la Sala de Casación Civil del M.T.d.P. en sentencia de fecha 09 de Junio de 2008, en el expediente Nº 07- 842 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. en sentencia numero RC00329 dejo sentado lo siguiente:

“…la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto” En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente: “…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negritas del texto). Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

En consecuencia, de acuerdo a los parámetros analizados y desglosados en el presente fallo, considera quien aquí decide que debe prosperar en derecho la regulación de competencia planteada por el Abogado A.A. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SPATONI, C.A. por cuanto las partes tienen derecho a que las causas sean decididas por su Juez natural, tal como lo garantiza el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aparte por resultar de Materia Civil el litigio sometido a regulación, lo que será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia ejercido por el Abogado A.A. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SPATONI, C.A. contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia se declara que la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil SPATONI, C.A. en contra de la ciudadana M.D.L.M.R.D.T. es de materia Civil siendo el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el competente para seguir conociendo de la misma

TERCERO

De acuerdo a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-R-2013-000002

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