Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de agosto de 2014

204º y 155º

I

ASUNTO: AH1B-V-2008-000100/25505

PONENCIA DE LA JUEZ: S.M.C..

Los CO-DEMANDANTES, J.S.M., B.I.S.d.B. y J.R.S.M., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.026.239, V-2.026.238 y V-2.102.997, respectivamente, representados por los abogados P.J.M.H., J.V. ARDILA V, DANIEL ARDILA V., M.P., C.E.M.C., G.A.L., M.G.G., I.D.J.T.A., KARINA SAMPAYO, ZULEVA ALVAREZ y D.T.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.897, 73.419, 86.749, 46.968, 85.027, 120.986, 126.943, 116.552, 142.005, 117.878 y 137.216, respectivamente, presentaron una demanda formal por RESOLUCION DE CONTRATO, por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la COOPERATIVA CAYAPA 54512 R.L., registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 34, tomo 46, Protocolo Primero, representada por la Defensora Judicial abogada J.G.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.113, correspondiendo la distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inhibiéndose el Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en fecha 13 de agosto de 2009, correspondiendo la distribución a este Tribunal.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El 25 de febrero de 2008, fue admitida la presente demanda en el Tribunal de la causa, y agotada como fue la citación personal se libró cartel de citación en fecha 17 de octubre de 2008, siendo consignados el 10 de noviembre de 2008.

El 21 de octubre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente expediente en el estado en que se encontraba, abocándose la Juez Provisoria al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, esto es la designación del Defensor Judicial, lo cual operó efectivamente el 16 de mayo de 2012.

El día 18 de diciembre de 2012, previo a su aceptación y juramentación el 13 de agosto de 2012, la Defensora Judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada ZULEVA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, promovió pruebas instrumentales que fueron anexadas en el libelo de demanda, y como punto previo solicitó la reposición de la causa en virtud que la Defensora Judicial no realizó las diligencias que le correspondían para tratar de contactar efectivamente a la parte demandada, lo cual resulta una violación al derecho de defensa de la parte demandada, siendo ratificadas mediante diligencias del 4 de julio de 2013, y 27 de junio de 2014.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo peticionado por la apoderada judicial de los co-demandantes, se procedió a la revisión integra del expediente, como quedó evidenciada anteriormente, de las cuales se colige la actividad desplegada por la Defensora Judicial ceñida o limitada a contestar la demanda de manera genérica sin desprenderse de su escrito elementos que demuestren la búsqueda del demandado, a pesar de constar en autos la dirección en la cual fue agotada la citación personal y en la cual fue fijado el cartel de citación por parte de la Secretaria del Tribuna, y en ese orden y de acuerdo con lo solicitado por el apoderado judicial de los co-demandantes, para decidir con base a los argumentos siguientes:

El Juez como director del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe entre otros, proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar la trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso, debido a una inexistente o deficiente defensa a favor de la parte demandada.

Asimismo, de acuerdo con la previsión del artículo 15 eiusdem el Juez, debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias, para evitar el perjuicio que se le pueda causar a la parte demandada, como por ejemplo cuando el defensor judicial, designado no ejerce una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, que son las que objetivamente brindan seguridad en la defensa de la demandada en el curso del proceso; lo cual corresponde al Juzgador con vista a la actividad del defensor judicial, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, con el fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Aunado a las actividades del defensor judicial, también ha sido criterio reiterado, que debe realizar como parte de éstas, las gestiones pertinentes para agotar la búsqueda de su defendido, -no obstante, el Tribunal haber agotado la citación personal-, con medios apropiados de comunicación interpersonal, e incluso de acudir a la dirección del domicilio que se desprenda de los autos; y en este sentido cabe citar la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de febrero 2011, con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004, sentencia Nº 33, en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Es muy clara la jurisprudencia citada al señalar que es insuficiente con que la Defensora Judicial trate de contactar al defendido por medio de telegramas; si no que tiene que tratar de contactarlo personalmente más cuando consta en autos la dirección del mismo.

Bajo esta prédica doctrinal, y observando que el defensor judicial no actuó diligentemente, porque aun cuando contestó la demanda, no gestionó suficientemente la posibilidad de contactar personalmente a su defendido, limitando su conducta sólo al envío de un telegrama, lo que significa que conocía la dirección de su defendido.

Luego, considera este Sentenciador que la actuación del defensor no fue diligente lo que trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso en la presente causa, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal suerte, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 19.10.2010 (f. 65), cuando quedó citado el defensor de oficio, y en consecuencia reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar. ASI SE DECIDE.” Destacado del Tribunal.

Se puede desprender que ha sido criterio, que el telegrama como medio de comunicación interpersonal, para localizar el defensor judicial, a su defendido es insuficiente, visto que en fin la verdadera labor del defensor Ad-litem consiste en contactar personalmente al demandado, más cuando de los autos existan elementos de donde se pueda colegir la dirección del domicilio, para que les provea los medios para su mejor defensa, lo cual trae como consecuencia, indefensión de la parte demandada, y subsiguiente violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe dar lugar a la nulidad de lo actuado y subsiguiente reposición de la causa, en la oportunidad en que es avisada por el Juez. Así se precisa.

En este orden, es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

.

El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

. Destacado del Tribunal.

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)”. Destacado del Tribunal.

Este Tribunal constató, de la revisión exhaustiva de las actas del proceso que la defensora judicial, en el cumplimiento de sus actividades, sólo se limitó a dar contestación al fondo de la demanda, más no dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en la dirección indicada en autos, obviando la búsqueda por Internet, o utilizando la vía del telegrama de notificación a la dirección aportada por los co-demandantes en su escrito libelar como otro medio de comunicación, lo cual para los efectos de las precitados criterios jurisprudenciales resultan, insuficientes para contactar personalmente a su representada, a los fines de aportar los elementos necesarios para proceder a dar contestación a la demanda y preparar la mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, confinándose únicamente a contestar el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo pura y simplemente los hechos alegados y el derecho invocado por los co-demandantes, siendo oportuno destacar que la verdadera actividad del defensor ad-litem, primordialmente se fundamenta en localizar a la parte demandada, por cualquier medio, inclusive apersonarse a la dirección del domicilio o morada de su representada, con el fin de constatar la dirección de dicho domicilio de la parte demandada, y si la misma se encuentra presente, lo cual fue omitido, por parte de la defensora judicial. Así se establece.

Con fundamento en las normas adjetivas, Constitucional, y a la sentencia parcialmente transcrita, debe este Tribunal, concluir que la defensora judicial, fue poco diligente en la búsqueda personal de su representada, lo cual trae como consecuencia, indefensión, y subsiguiente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad todo lo actuado exclusive al 16 de noviembre de 2012, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la defensora judicial abogada J.G.P.C., de contestación al fondo de la demanda, previo agotamiento o cumplimiento de las actividades tendentes a contactar personalmente al demandado, a los fines de que le aporte los elementos para la mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. Así se decide.

III

DECISION

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al 16 de noviembre de 2012, en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos J.S.M., B.I.S.d.B. y J.R.S.M. en contra de la COOPERATIVA CAYAPA 54512 R.L., antes identificadas al inicio de la presente decisión, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que la defensora judicial abogada J.G.P.C., de contestación al fondo de la demanda previo agotamiento o cumplimiento de las actividades tendentes a contactar personalmente al demandado, a los fines de que le aporte los elementos para la mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

El Secretario Temporal,

R.E.L.H..

En la misma fecha de hoy, cinco (5) de agosto de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

R.E.L.H..

SMC/RELH/AM

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