Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-004626.-

PARTE ACTORA: RENNY SPERDUTI PLACENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.774.817.-

APODERADOS JUDICIALES: J.H. MORLES Y F.C.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 8.681 y 11.645, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MINERIA LOMA DE NIQUEL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril del año 1991, bajo el número 6, tomo 9-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R. QUINTANA, TABAYRE RIOS, H.R.C., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., L.B., M.F., S.N., C.S.R., C.M., J.D.L.R., NASSTASHA HERNADNEZ, O.B.R., DOUVELIN SERRA GONZALEZ, G.N., E.A.O.G., G.S.S., E.C., C.G., M.P., G.N.M., C.V.M., D.P.V. y MAYGRED CABRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 91.871, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 131.656, 120.229, 139.521, 139.520, 195.597, 185.900, 198.461, 7.434, 61.041, 35.265, 115.502, 133.820, 188.348, 171.636, 172.582, 35.265, 76.116, 106.498 y 111.698, respectivamente.-

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 09 de noviembre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano RENNY SPERDUTI PLACENCIA, parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil MINERIA LOMA DE NIQUEL C.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, el 13 de noviembre del año 2012, se da por recibido el expediente, luego el 20 de noviembre del año 2012, el Juzgado sustanciador se abstiene de admitir la presente demanda y ordena a la parte actora corregir su escrito de demanda; luego el 26 de noviembre del 2012, la parte actora consigno escrito de subsanación de demanda, el cual es admitido en fecha 29 de noviembre del año 2012, en esta misma fecha se ordena la notificación de la parte demandada en la presente causa. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez realzado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el día 10 de julio del año 2013, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 30 de abril del año 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar en donde el Tribunal mediador ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a que se anexaran las pruebas promovidas por las partes al expediente y ordena remitir el presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente causa en fase de Juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente, en fecha 14 de mayo del 2014, luego el 19 de mayo del 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 22 de mayo del año 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 02 de julio del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia, en donde las partes expusieron sus alegatos en relación a la solicitud de reposición de la presente causa y luego de concluido los alegatos la audiencia la Juez le expuso a las partes en forma oral las consideraciones que motiva su decisión y posteriormente paso a declarar: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 14 de mayo del 2014. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO DE REPOSICIÓN

Del escrito libelar y del escrito de subsanación de las demandas presentadas por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que en el presente caso existe sustitución de patrono por cuanto hubo caducidad de las concesiones mineras referidas al yacimiento de níquel existente en Tiara, ya que se le transfirió la propiedad de la sociedad mercantil Minería Loma de Níquel, C.A., a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras, luego en vista de que en la actividad minera se le realizaron modificaciones, se le dio para continuar con la actividad minera a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., y filiales, especialmente a la Corporación de Minerías. De igual forma señalan que en ningún caso la explotación, refinación y comercialización de la sociedad mercantil se transfirió mediante adquisición forzosa, sino que fue por la caducidad de los diferentes contratos de concesiones de explotación de níquel de manto, por violaciones reiteradas de las cláusulas del contrato de concesión en particular con las denominas ventajas especiales, por incumplimientos de derechos laborales, por incumplimientos de capitalizaciones de activos, desinformación para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias básicas de minería y otras graves infracciones.

Expresan que por el producto de tantas irregularidades las autoridades decidieron no darle continuidad a las concesiones cuando entre los años 2012 y 2013, se fueron extinguiendo; indican que durante el último año de vigencia de las concesiones los trabajadores no sabían si la explotación de la mina se paralizaría o se entregaría a otro particular, pero el caso es que la empresa Minería de Níquel procedió a cancelar a algunos de los trabajadores, en esta época el trabajador opto por cobrar parte de sus prestaciones por una necesidad económica y escribió al pie de la liquidación manifestando su inconformidad, aun cuando el trabajador se encontraba bajo inamovilidad por decreto presidencial, pero por enfermedad prefirió obtener alguna parte de dinero y ejercer las acciones judiciales que le permite la Ley. Señalan que el trabajador desconocía la existencia de la sustitución de patronos y por eso opto por demandar a Minería Loma de Níquel, pero estando en fase final de mediación tuvo conocimiento de que la mina continúo laborando con la mayoría de los trabajadores, excepto los que sufren de discopatía, enfermedades cardiovasculares y otras.

Ahora en virtud de lo anterior y conforme a los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan la debida notificación de esta solicitud al ciudadano Procurador de la República, por encontrarnos ante una demanda que obre directamente o indirectamente a los intereses patrimoniales de la República y se proceda a la correspondiente suspensión de la causa por le privilegio que tiene la República

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante la celebración de la audiencia oral vista la solicitud de reposición de la causa la Juez le realizo unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:

La Juez: ¿Que tiene que señalar respecto del escrito de reposición presentado por la parte actora?

Responde: De acuerdo a la solicitud planteada por la parte demandante consideramos en solicitar otra sociedad mercantil forme parte del presente juicio ha sido realizada en un oportunidad procesal diferente a la establecida por la ley, evidentemente, la realidad de los hechos es que Minera Loma de Níquel, explota lo que es la concesión de níquel hasta el 10-11-2012 y eso es un hecho público, notorio y comunicacional, posteriormente a esta fecha esta explotación minera le corresponde al Estado y el estado asigna una nueva sociedad mercantil que continua la explotación del níquel, es decir, que gran parte de los trabajadores, que si bien terminaron la relación con nosotros por una causa ajena a la voluntad de las partes, continúan prestando servicios para esa nueva sociedad, bajo una figura diferente a las que ellos tenían, esa es la realidad de los hechos. Ciertamente si hay una continuación de la explotación de níquel por parte del Estado y nosotros ya no estamos relacionados de ninguna manera con la explotación actual de la mina.

La Juez: ¿Usted tenía conocimiento de que ya no la estaban explotando para el momento de la audiencia preliminar?

Respuesta: Es que inclusive el trabajador, y repito la concesión termina el 10 de noviembre; nosotros damos terminación a la relación laboral con todos los trabajadores que tenían activos, por ser una causa ajena a nuestra voluntad e inclusive entre las liquidaciones que se pagan, se paga el artículo 92 y consta en las liquidaciones que también consigna la parte demandante. Señala que las minas de níquel continúan siendo explotadas actualmente por parte del Estado y esa es la realidad de los hechos.

La Juez: Y usted esta señalando que ellos pretenden traer a otra empresa?

Respuesta: si, lo que yo entiendo de la solicitud que ellos realizan es que como hay una empresa actual que tiene los mismos trabajadores que prestaban servicios para nosotros, ejecutando esa concesión minera, ellos considera que existe una sustitución patronal y que esta empresa también es responsable de las obligaciones laborales que hay en relación a estos trabajadores, eso es lo que se desprende de su solicitud; por eso señala que la realidad de los hechos es que si evidentemente si hay una empresa por parte del Estado que esta ejecutando la concesión minera.

Luego la Juez le dio la palabra a la representación judicial de la parte actora y esta manifestó lo siguiente:

En primer lugar, como ya lo ha reconocido la parte demandada de que hay una sustitución de patrono, la Ley Orgánica del Trabajo establece que en estos casos que hay sustitución de patrono hay una corresponsabilidad del patrono que sustituye, eso en primer lugar.

En segundo lugar, en cuanto a la oportunidad para el ejercicio de la acción, en ese momento nosotros desconocíamos que se hubiese producido una transferencia en los términos en que lo hizo loma de níquel con una subsidiaria o filial de PDVSA, lo cierto es que la actividad económica continuo y así lo ha reconocido la parte demandada; ahora estando en esa situación, nos pareció necesario cuando nos enteramos de informar al Tribunal que siendo de naturaleza de orden público esto de que hay una persona que continuo, que además es PDVSA, mediante una filial, en ese caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República. Por eso no se puede dejar de lado cuando presentado la solicitud de despacho saneador que fue la empresa que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que la empresa transnacional propietaria de Minera Loma de Níquel, que tiene cerca del 98% de las acciones demando a la República ante el CIADI por cuarenta y cinco millones de dólares por incumplimiento del contrato, cuya caducidad se declaro y dentro de esa convención establecido expresamente, hay una cláusula es que más bien que Minera Loma de Níquel, que en este caso es la transnacional, quien debía pagar todos las pasivos laborales, es el caso que existe en demanda con posterioridad y todavía estas demandas están vigentes como estas y tenemos entendido que por salud ocupacional hay por lo menos 70 demandas en el Estado Aragua; ahora independientemente de las otras esta la presente y la empresa no ha cumplido con el pago de los pasivos laborales, tampoco cumplió con otras cláusulas que se denominan de beneficio para la comunidad y que son unas de las causas de la caducidad fundamentada en documentos que están publicados en gaceta oficial, siendo así, nos parece que esta de por medio la República, los Intereses de la República y que no se debe dejar por fuera; insistimos en la naturaleza de orden público y solicitamos en consecuencia, el pronunciamiento previo de este despacho saneador para que se traiga a los autos a la República y así lo solicita.

En esta oportunidad la Juez le pregunto a la parte actora lo siguiente: ¿Usted esta pidiendo por despacho saneador que se traiga a la República?

Responde: que se notifique a la Procuraduría General de la República, por una reposición.

La Juez: ¿Cuándo finalizo la relación laboral?

La representación judicial de la parte demandada responde que la relación laboral con Minería Loma de Níquel finalizo el 10-11-2012, que fue cuando finalizo la concesión, ambas terminaron en la misma fecha.

Luego la representación judicial de la parte actora responde: que lo que pasa es que el trabajador se encontraba en estado de incapacidad de reposo autorizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a las pruebas presentadas, y el trabajador recibió una cantidad de dinero y nos consulto a nosotros en ese momento si lo hacia y nosotros lo autorizamos a que recibiera eso como un abono de anticipo a los derechos que tenia, por eso para nosotros todavía no ha culminado la relación laboral.

La Juez: ¿Y el sigue activo?:

Responde la parte actora: no, porque esta de reposo y en un proceso, cuando pasa de la incapacidad temporal, por medio del Seguro Social a la permanente, es más, hay una solicitud ante INPSASEL para que se declare esa certificación.

La Juez: ¿Pero esta de reposo o esta incapacitado?

Responde la parte actora: Tiene un incapacidad temporal hasta tanto INPSASEL no se pronuncie sobre las dos enfermedades que plantearon, una es un ACV en el trabajo y una discopatía degenerativa, entonces, ya tenemos una certificación del INPSASEL y estamos esperando la otra, por eso estando en esa situación, la posición jurídica del trabador es que sigue vinculado, aunque, ya haya recibido parte de las prestaciones sociales.

Luego la Juez le da la palabra a la representación judicial de la parte demandada y esta manifestó lo siguiente: para nosotros la relación laboral termina el 10-11-2012, cuando el recibe su liquidación que inclusive es promovida por la parte demandante y consta en autos. Desconocemos si después de esta fecha la persona aun sigue activa en la empresa que esta explotando la mina o si se encuentra de reposo o si se encuentra discapacitado, sino que para nosotros la relación termina el 10-11-2012, se pago todo lo que era prestaciones sociales y beneficios laborales, los cuales constan en autos; pero posterior a esa fecha, desconocen cual es el estatus que tiene en la otra empresa.

La Juez: ¿Y Minera Loma de Niquel no esta explotando la mina?

Responde la demandada: no, actualmente no esta operativa.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora demanda a Minera Loma de Niquel, C.A., para el cobro de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos.

Ahora bien, este Juzgado en atención a la solicitud de reposición de la causa de la parte actora y de los señalamientos hechos realizados sobre dicho punto por la parte demandada, observa que en el presente caso debe estudiarse si efectivamente debe reponerse la causa, al respecto observa este Juzgado que ha sido reconocido por las partes que en fecha 10 de noviembre de 2012, cesó la concesión para la explotación de Níquel. Asimismo observa este Juzgado que el decreto número 455 de fecha 01 de octubre de 2013, publicado en gaceta oficial numero 40.265, de fecha viernes 4 de octubre de 2013, en el considerando y sus artículos 1°, 2° y 3°, señala lo siguiente:

…CONSIDERANDO:

Que en fecha 10 de noviembre de 2012, las concesiones para la explotación y subsiguiente explotación de Níquel denominada Camedas N°1, Camedas N° 3 y San Antonio N° 1, otorgadas a la empresa Lomas de Níquel, C.A. se extinguieron por el vencimiento del termino por el cual fueron otorgadas,

DECRETO

Artículo 1°- Se reserva al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y minería, el ejercicio directo de las actividades de exploración y explotación de Níquel y demás minerales asociados a este, que se encuentren en el área que comprende las extintas concesiones denominadas San Antonio Nº 1, Camedas Nº 1, Camedas Nº 2, Camedas Nº 3, Camedas Nº 4, Camedas Nº 5, Cofemina Nº 1, Cofemina Nº 2, Cofemina Nº 4, Cofemina Nº 5, Cofemina Nº 6, Cofemina Nº 7, El Tigre, San Onofre Nº 1, San Onofre Nº 2, y San Onofre Nº 3, ubicadas en los Municipios S.M. y Guaicaipuro de los Estados Aragua y Miranda, respectivamente; conformada por una superficie total de trece mil ciento treinta y cuatro hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (13.134,9544 ha); la cual se encuentra incluida en una poligonal cerrada y vértices expresados por coordenadas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), Huso 19, Datum Regven, de la siguiente manera:

Artículo 2°. En el ejercicio del derecho de exploración y explotación del mineral de Níquel y demás asociados a este; a que se refiere el artículo anterior, se designa a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA S.A., empresa de exclusiva propiedad de la República; para el ejercicio de las actividades requeridas a los fines de llevar a cabo dicha exploración y explotación con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio; en los términos técnicos y económicos más convenientes para la racional explotación de la mencionada área.

Artículo 3°. Con la publicación del presente decreto, y en virtud de la extinción de los prenombrados derechos mineros citados en el artículo 1°; las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, pasan a ser de plena propiedad de la República libre de gravámenes y cargas, y deberán serán asignados a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA S. A., a los efectos de cumplir con las disposiciones del presente Decreto, la cual deberá custodiarlos, mantenerlos y conservarlos en comprobadas condiciones de buen de funcionamiento según los adelantos y principios técnicos aplicables durante el término de duración de la asignación…

. (Subrayado de este Tribunal)

Visto lo anterior, siendo que la explotación que ejercía la demandada cesó, al cesar la concesión, y siendo que actualmente es el Estado quien esta explotando la misma, y que según el referido decreto las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, pasaron a ser de plena propiedad de la República, este Juzgado considera que el Estado tiene un interés en la presente causa.

En tal sentido, siendo que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concerniente a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la Republica no es parte en el juicio, dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…).

Tomando en cuenta que el artículo 98 eiusdem establece que la falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio, y visto que en el presente asunto habiéndose admitido la demanda en fecha 29 de noviembre de 2012 (fecha en la cual había cesado la concesión y la explotación había pasado a manos de la República), no se evidencia que efectivamente haya sido notificada la Procuraduría General de la Republica a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar, lo cual a criterio de quien decide vulnera el orden publico, en virtud que atenta contra el derecho a la defensa de la República, siendo que esta no fue debidamente notificada a los fines de que ejerciera las actuaciones que considerara pertinente para salvaguardar los derechos de la Republica, por lo que conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 14 de mayo de 2014 y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que provea lo conducente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 14 de mayo del 2014.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (vid. Sentencia Nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUES

Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR