Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2011-000011

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, advierte este tribunal que versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.B.H., inscrito en el Inpreabogado número 21.038, en su condición de apoderado judicial de la empresa DEN SPIE C.A., en contra de certificación de incapacidad total y permanente otorgada al ciudadano D.O. MEJIAS WILLIAMS en fecha fecha 28-02-2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda. Asimismo, procede a solicitar le sea devuelto previa certificación en autos el poder original que acompaña al presente recurso, el tribunal por no ser contrario a derecho dicha solicitud acuerda devolver el original del poder que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, previa certificación en autos.

Ahora bien, a los fines de asumir la competencia, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la cual se transcriben los siguientes extractos:

Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia deber su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (subrayado del tribunal).

De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en contra de una certificación de incapacidad total y permanente otorgada al ciudadano D.O. MEJIAS WILLIAMS en fecha 28-02-2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, que les fuera notificada en fecha 09-08-2010, mediante oficio número DM 0867-2010, de fecha 25-05-2010.

Así las cosas, estima este tribunal que el acto que se impugna, en modo alguno afecta los derechos comentados, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido por la prenombrada sala, de fecha 19 de enero del 2007 con relación al control difuso de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el cual se resolvió que la competencia del tribunal para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la ley in commento le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, considerando la doctrina imperante y reiterada al respecto, en virtud del carácter transitorio de dicha disposición, siendo así, este tribunal acogiendo tales criterios constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado A.J.B.H., inscrito en el Inpreabogado número 21.038, en su condición de apoderada judicial de la empresa DEN SPIE C.A. en contra de la certificación de incapacidad total y permanente otorgada al ciudadano D.O. MEJIAS WILLIAMS en fecha 28-02-2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, que les fuera notificada en fecha 09-08-2010, mediante oficio numero DM 0867-2010, de fecha 25-05-2010. Segundo: DECLINA la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que dirima el mencionado recurso de nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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