Decisión nº PJ0072013000439 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000522

Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la continuación del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la Asociación Civil CARACAS SPORT CLUB A.C., sin fines de lucro, protocolizada ante la extinta Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador), el 01 de junio de 1951, bajo el Nº 87, Tomo 11, Protocolo Primero, contra el ciudadano L.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.772.416, y a tal efecto se observa que:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 2009, bajo el Nº 44 del Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en arrendamiento al ciudadano L.G.L., un inmueble constituido por una vivienda que forma parte de las instalaciones del Caracas Sports Club; el cual tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2009, al 30 de noviembre de 2010, pudiéndose prorrogar por un período adicional, siempre que las partes así lo convinieren por escrito; fijando un valor de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00). Además se pactó que el retardo en la entrega del inmueble, obliga al arrendatario a pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios por cada día de retardo al vencimiento del plazo establecido. Aduce que el contrato venció el 30 de noviembre de 2010, dada la ausencia de acuerdo entre las partes acerca de la extensión del término de vigencia de dicho contrato de arrendamiento, por tanto, manifiesta que a partir de esa fecha operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable por estar vigente para el caso de marras en esa fecha), la cual precluyó el 31 de mayo de 2011, aceptando la arrendadora el pago de los cánones de arrendamiento hasta esa fecha. Adicionalmente señala que la vivienda dada en arrendamiento, la cual está dentro de las instalaciones del club, será transformada en una edificación de uso exclusivo para los trabajadores del mismo, para reuniones, comida, dormitorio y vestuario. Añade que se ha agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, sin que exista conciliación con el arrendatario; por tal razón acude a demandar al arrendatario L.G.L., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble arrendado; para que pague o sea condenado a pagar la suma de trescientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 361.000,00) por concepto de la penalidad establecida por la mora en la entrega del inmueble, así como lo que se siga venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y; las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano L.G.L., parte demandada en este juicio, estando asistido por la abogada E.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.854, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial y presentó escrito donde entre otras cosas alegó la extemporaneidad de la interposición de la demanda, pues, a entender de la parte demandada, el lapso de 180 días contemplado en la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debía computarse a partir de la notificación de la misma, y por tal se infiere que tal período temporal no ha vencido, siendo que el mismo debía dejarse transcurrir íntegramente para poder interponer la demanda. Por otro lado, rechazó los hechos y el derecho invocado por la demandante; rechazó la pretensión de entrega de la vivienda que ocupa actualmente, por cuanto no fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento; adicionalmente señala que ha cumplido a cabalidad con los pagos del canon de arrendamiento; negó que sea cierta la necesidad por parte de la demandante de ocupar el inmueble por ningún concepto, dada la vasta superficie de terreno que la demandante tiene; rechazó la intención del demandante sobre el pago de la penalidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, ya que tal petición viola normas constitucionales. Aduce que en el caso de marras operó la tácita reconducción, ya que la arrendadora siguió cobrando los cánones, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado. Desconoció los documentos e impugnó las copias simples consignadas por la demandante y solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

En esa misma oportunidad, la parte demandada reconvino a la parte actora arguyendo que suscribió un contrato a tiempo determinado con la demandante, el cual vencía en fecha 30 de noviembre de 2010, prorrogable por un período adicional, siempre cuando ambas partes así lo convinieran por escrito y acordaran un nuevo canon de arrendamiento. Aduce que la arrendadora nunca le notificó por escrito sobre la no renovación del contrato en cuestión, dejándolo en la posesión pacífica del inmueble, permitiendo el uso, goce y disfrute del mismo, no existiendo duda sobre la tácita reconducción que opero en este caso. En tal sentido demanda a CARACAS SPORT CLUB A.C., para que convenga en que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; que la acción interpuesta en su contra no está sujeta a ninguna norma jurídica y; que cancele las costas y costos del juicio.

A este respecto, la parte actora-reconvenida, representada por el abogado E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.326, presentó escrito donde rechazó la reconvención propuesta, alegando la falta de técnica y sentido de la misma, toda vez que la parte demandada no denunció incumplimiento de las obligaciones contractuales, ni sufrimiento de perjuicio alguno. Explana que es erróneo suponer que el acceso a la vía judicial está condicionado al vencimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo; que el alegato de tácita reconducción carece de asidero jurídico y finalmente consignó documentales originales.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte del arrendatario, L.G.L., en la entrega del bien dado en arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal, así como en la presunta continuidad de la relación arrendaticia aducida por la parte demandada, en razón de la supuesta falta de desahucio, en tal razón, vista tales alegaciones, así como las probanzas aportadas por las partes, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, FIJA UN LAPSO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha exclusive, a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, advirtiéndoles que vencido dicho lapso comenzarán a corres los lapsos de tres (3) días de despacho para realizar oposición y fenecido éste, tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios aportados, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo adjetivo antes enunciado. ASÍ SE PRECISA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000522

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