Decisión nº 52.145 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: J.M.C.V. Y C.G.M.G.

ABOGADA ASISTENTE: M.G.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE No. 52.145

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.008, por los ciudadanos J.M.C.V. y C.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-12.652.672 y V-17.032.923 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.193 y de este domicilio, demandan la rectificación de su acta de matrimonio, asentada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 31, del año 2007, la cual anexan a esta solicitud.

Alegan los demandantes en su escrito libelar, que en la referida acta de matrimonio se obvió mencionar el estado civil de la contrayente, el cual se desprende de los recaudos que anexan a la demanda a los fines probatorios.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.

Por auto de fecha 10 de abril de 2.008, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el E.l. y se agregó a los autos a los fines consiguientes.

La notificación de la Fiscal del Ministerio Público se verificó el día 11 de abril de 2008, tal como consta al folio diecisiete (17) del Expediente.

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 02 de mayo de 2.008. La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor.

Dichas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 14 de mayo de 2008.

II

La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor, así:

1) Invocó el mérito favorable de autos que se desprende de los documentos que acompañó con su demanda.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

2) Promueve copias simples de Carta de Soltería y de la Cédula de Identidad de la ciudadana C.G.M.G.

Se les concede todo valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de MATRIMONIO signada con el N° 31, del año 2007, correspondiente a los ciudadanos J.M.C.V. y C.G.M.G., llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal.

TERCERO

Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación se demanda, expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente las copias fotostáticas tanto de la Cédula de Identidad de la demandante como del Justificativo de Soltería, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, se desprende que efectivamente la accionante es de estado civil soltera al momento que contrajo matrimonio, por lo tanto la presente acción debe prosperar y así se decide.

IV

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos J.M.C.V. y C.G.M.G., asistida por la abogada M.G., todos identificados en esta sentencia.

Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de MATRIMONIO signada con el N° 31, del año 2.007, correspondiente a los ciudadanos J.M.C. y C.G.M.G., en el sentido que debe identificarse a la contrayente como de estado civil “soltera”, como es lo correcto y verdadero.

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintisiete (27) días el mes de m.d.D.M.O.. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana. Se ofició con los Nos. 906 y 907. Se archivó el expediente.

La Secretaria,

Exp. No. 52.145/Delia.-

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