Decisión nº 8141 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes veintidós (22) de marzo de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la imputada J.P.M.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 1.116.772.745, nacida en Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle 27 Nº 8A43, Barrio S.F., por el Malecón, Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3143308076 y 0426-8516465, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. R.G.G.D., quien manifiesta: Que presenta formalmente a la ciudadana J.P.M.C., ya identificada, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-063, de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Niño, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Lunes 21 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas del día, me encontraba de servicio en el Punto de control Fijo Puente Internacional J.A.P., el Amparo, estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, se identificó una ciudadana con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 21.320.831, a nombre de B.Z.A.C., fecha de nacimiento 01-02-1993, expedida en la Onidex Guasdualito, con fecha de expedición 17-10-2003, posteriormente fue pasada a la sala de requisa debido a que mostró actitud nerviosa, donde le fue hallada dentro de sus pertenencias una cédula de nacionalidad colombiana signada con el Nº 1.116.772.745, a nombre de MOGOLLÓN CÁRDENAS J.P., fecha de nacimiento 08-02-1986, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, seguidamente manifestó la mencionada ciudadana que esa era su verdadera identidad, se procedió a consultar la cédula venezolana ante el Sistema de Datos de SAIME-El Amparo, para determinar la legalidad de la misma, en la cual arrojó que dicha cédula pertenece a una persona de nombre de B.Z.A.C., fecha de nacimiento 01-02-1993, expedida en la Onidex Guasdualito, con fecha de expedición 17-10-2003, lo que permite presumir que la comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, se le informó al fiscal de guardia y procedieron a detener a la imputada”. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana solicita, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Se le impuso a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien es suplente a la Defensora Pública Abg. M.V.O., quien manifiesta lo siguiente: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, alega el principio de presunción de inocencia de su defendida; la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita que le sea expedida constancia de presentación a su defendida, a fin que se le facilite el traslado a objeto de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal; igualmente solicita que se pidan los antecedentes penales de su defendida, de la misma forma solicita que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas procesales.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo es la Usurpación de Identidad y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-063, de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Niño, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Lunes 21 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas del día, me encontraba de servicio en el Punto de control Fijo Puente Internacional J.A.P., el Amparo, estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, se identificó una ciudadana con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 21.320.831, a nombre de B.Z.A.C., fecha de nacimiento 01-02-1993, expedida en la Onidex Guasdualito, con fecha de expedición 17-10-2003, posteriormente fue pasada a la sala de requisa debido a que mostró actitud nerviosa, donde le fue hallada dentro de sus pertenencias una cédula de nacionalidad colombiana signada con el Nº 1.116.772.745, a nombre de Mogollón Cárdenas J.P., fecha de nacimiento 08-02-1986, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, seguidamente manifestó la mencionada ciudadana que esa era su verdadera identidad, se procedió a consultar la cédula venezolana ante el Sistema de Datos de SAIME-El Amparo, para determinar la legalidad de la misma, en la cual arrojó que dicha cédula pertenece a una persona de nombre de B.Z.A.C., fecha de nacimiento 01-02-1993, expedida en la Onidex Guasdualito, con fecha de expedición 17-10-2003, lo que permite presumir la comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, se le informó al fiscal de guardia y procedieron a detener a la imputada”. Así mismo, se valora copia fotostática de la cédula de identidad venezolana signada con el Nº 21.320.831, a nombre de B.Z.A.C., fecha de nacimiento 01-02-1993, expedida en la Onidex Guasdualito, con fecha de expedición 17-10-2003 y la copia fotostática de la cédula colombiana signada con el Nº 1.116.772.745, a nombre de MOGOLLÓN CÁRDENAS J.P., fecha de nacimiento 08-02-1986, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD , tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, que establece una pena privativa de libertad de quince a treinta meses de prisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicha ciudadana se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada J.P.M.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 1.116.772.745, nacida en Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle 27 Nº 8A43, Barrio S.F., por el Malecón, Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3143308076 y 0426-8516465, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención de la imputada. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de la ciudadana imputada de autos. SÉPTIMO: Se ordena expedir constancia a la imputada, solicitada por la defensa pública, por secretaria. OCTAVO: Se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensa Pública. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG.YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE

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