Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de febrero de dos mil ocho.

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, por los ciudadanos N.J.P. y J.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.329.067 y 13.677.133 respectivamente, domiciliados en El Vigía Estado Mérida, asistidos por el abogado C.E.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.515. Según el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal Querella Interdictal por Despojo contra la ciudadana YOLEIDA C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.021.242, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Decreto Restitutorio solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

En resumen, expone el querellante en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente:

1) Que,”…el día sábado veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil siete (2007), en horas de la tarde aprovechándose de que no nos encontrábamos en el indicado inmueble, el mismo fue objeto de invasión por la ciudadana YOLEIDA C.B.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.021.242, domiciliada en la expresada ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, quien de manera arbitraria, abusiva, sin autorización ni derecho alguno violentó el candado de la reja del porche y cambió los cilindros de la cerradura de la puerta principal del aludido inmueble, impidiéndonos desde ese momento el acceso a la descrita casa, destruyendo entre otras cosas el techo de la platabanda de la misma…;” 2) Que,”…ante este atropello nos vimos precisados en recurrir por ante los diferentes organismos competentes, Policía, Guardia Nacional y Prefectura, a los fines de solicitar la colaboración necesaria para que la mencionada ciudadana desaloje el precitado inmueble, sin recibir respuesta alguna y en múltiples oportunidades le hemos rogado de buenas maneras a la prenombrada ciudadana que deponga su conducta y que nos entregue la casa, pero hemos obtenido como respuesta una serie de ofensas y burlas, manifestándonos expresamente “que de allí no la saca nadie y que el Juzgado Tercero de Municipios de esta ciudad de El Vigía, le dio autorización para ello y que además tiene documentos de la casa…; 3) Que,”…siendo infructuosos todas las gestiones y los esfuerzos que hemos realizado, hechos y actos que a todas luces constituyen un despojo de la posesión legítima que venimos ejerciendo sobre el referido inmueble, sin que exista causa jurídica valedera que nos impida el pleno ejercicio y goce al derecho de posesión legítima que tenemos sobre el mismo, del cual hemos sido despojados…;” 4)Que,”… Por tales razones nos hemos obligado acudir a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana: YOLEIDA C.B.O., (…) a fin de que nos restituya en la posesión de la referida casa de habitación familiar, con la celeridad que el caso amerita.”

Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, los querellantes de autos producen junto con la querella, como prueba preconstituida un Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2008, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos J.Y.C.L., M.D.C.R.G. y L.D.O.M.; documento de declaración de propiedad de la ciudadana N.J.P., de fecha 28 de agosto de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto adriani, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2006; documento de declaración de propiedad de la ciudadana N.J.P., de fecha 22 de enero de 2007, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., bajo el Nro 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre del año 2007.

Planteados en estos términos la cuestión a decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, deberá surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor de los querellantes; presunción ésta que deberá recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, a saber:

1) La posesión alegada por el querellante.

2) Los hechos constitutivos del despojo.

3) La identidad del actor de éste con el querellado.

4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.

SEGUNDA

La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.

TERCERA

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Igualmente, ha señalado la doctrina, que “... en la práctica judicial se recomienda la preconstitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que la prueba preconstituida señale con precisión, el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger (Núñez A. E. (1998) Los interdictos, p.49).

CUARTA

Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de determinar en forma precisa en el escrito querellal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.

SEXTA

De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará practicada la restitución o el secuestro. De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado la restitución o el secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la querella, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.

La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del M.T., en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:

… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, (…) Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...

(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. ED.)

Sentadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que en el escrito libelar se afirma que el despojo en la posesión del querellante ocurrió “…el día sábado 21 de julio del año 2007, en horas de la tarde aprovechándose de que no nos encontrábamos en el indicado inmueble, el mismo fue objeto de invasión por la ciudadana Yoleida C.B.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.021.242, domiciliada en la expresada ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, quien de manera arbitraria, abusiva, sin autorización ni derecho alguno violentó el candado de la reja del porche y cambió los cilindros de la cerradura de la puerta principal del aludido inmueble, impidiéndonos desde ese momento el acceso a la descrita casa…

Para corroborar tal aseveración el Tribunal debe examinar las declaraciones de las testigos contenidas en el Justificativo producido con el escrito de la querella, a los efectos de determinar si de las mismas se comprueba, presuntamente, el referido alegato.

A tales efectos el Tribunal observa: De las declaraciones de los ciudadanos J.Y.C.L., M.D.C.R.G. y L.D.O.M., contenidas en el justificativo de testigos producido junto con el libelo de la querella, observa el Juzgador que las deponentes omitieron indicar de manera precisa, la fecha en que se produjo el despojo alegado. En efecto, de la revisión detenida de mencionado justificativo de Testigos que obra a los folios del 11 al 14 de las presentes actuaciones, se observa que en ninguna de sus deposiciones los testigos mencionados indicaron cuándo se produjo el despojo alegado, ni que persona produjo el despojo, pues a pesar de que fueron preguntados sobre tal circunstancia de tiempo y hecho, los testigos no declaran sobre ella. Por esta razón, considera este Juzgador, que esta prueba preconstituida, producida por la parte querellante junto con el libelo, resulta insuficiente para demostrar que los querellados sean los autores de los hechos calificados como de despojo, pues las deponentes, como se dijo, no señalan de manera precisa qué día o qué días se produjo el despojo, y la persona o personas que lo produjo, en consecuencia, de la misma no se establece una presunción grave a favor de los querellantes.

Y por último, las pruebas documentales presentadas, a criterio de quien decide, no aporta prueba alguna sobre la posesión y el despojo, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de prueba testimonial suficiente a la cual pueda adminicularse.

La omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Restitución en la posesión solicitado.

En consecuencia, este Tribunal considera que de las pruebas preconstituidas analizadas, producidas junto con la querella interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el decreto restitutorio solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de decreto interdictal por despojo formulada por los ciudadanos N.J.P. y J.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.329.067 y 13.677.133 respectivamente, domiciliados en El Vigía Estado Mérida, asistidos por el abogado C.E.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.515.

Como consecuencia de lo anterior, se declara inadmisible la querella interdictal de despojo propuesta contra la ciudadana YOLEIDA C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.242, domiciliada en la urbanización Carabobo, calle principal, Nro. 26 El Vigía Estado Mérida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º y 148º.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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