Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2010-296 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE KRAFT FOODS DE VENEZUELA (CAPTKRAFT), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 10, folio 65, tomo 14, del Protocolo de Transcripciones.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: (1) J.D.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.230; (2) J.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.495; (3) H.R.H.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.033; y (4) L.J.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.584, todos actuando como miembros del consejo de administración y de vigilancia de la caja de ahorro.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: D.M. y E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.491 y 81.333, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 101-A Pro., en fecha 03 de diciembre de 1991, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 26 de diciembre de 2001 bajo el Nº 14, tomo 245-A Pro.

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M O T I V A

En fecha 17 de noviembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de solicitud de a.c. interpuesta (folios 2 al 8), que se recibió en fecha 18 de noviembre del mismo año por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 70).

El 23 de noviembre de 2010, dicho Tribunal la declara inadmisible la solicitud (folios 71 al 76), decisión que fue apelada por los querellantes, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2010, declaró con lugar el recurso interpuesto, revocándose la decisión dictada en primera instancia (folios 84 al 93).

Remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de juicio, la Juez levantó acta en donde se inhibe de conocer del presente asunto por haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, por lo que se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara para su distribución entre los demás jueces de juicio, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 18 de febrero de 2011 a los fines de su revisión (folio 105).

Manifiestan la querellante en la solicitud presentada, la violación flagrante de los derechos constitucionales de los trabajadores, en específico la señalada en el Artículo 118 de la Constitución, ya que según sus dichos, no se les reconoce su derecho a establecer, constituir y ejecutar una caja de ahorro en beneficio de los trabajadores, cumpliendo con lo establecido en la convención colectiva celebrada entre el empleador y el sindicato de trabajadores.

Igualmente, manifiesta la querellante la violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 156 y 187, al señalar que la convención colectiva vigente no puede legislar ni regular materia relacionada con garantías constitucionales como lo es la caja de ahorro, tal y como lo intenta hacer el empleador, al no reconocer la constituida por los trabajadores, por haber sido promovida por un sindicato distinto al que suscribió la convención colectiva vigente.

En conclusión, solicita la querellante se le reconozca la caja de ahorros constituida y permita su funcionamiento mediante la retención de los aportes de los trabajadores del salario, así como el aporte patronal, para de una vez por todas sustituir el sistema de ahorro vigente y cumplir con lo acordado en el contrato colectivo.

Este Juzgado para decidir observa:

En cuanto a la violación flagrante del Artículo 118 de la Constitución alegada, se evidencia de autos que consta en los folios 11 al 25, el acta constitutiva y estatutos de la caja de ahorro registrada ante el órgano competente, lo que comprueba su constitución y desarrollo, tal como lo plantea la norma constitucional; ni se alegaron maniobras del querellado para impedirlo.

Respecto a la supuesta violación de los artículos 156 y 187 de la Carta Fundamental, se observa que tales artículos señalan la competencia del Poder Público para legislar en las distintas materias sobre derechos y garantías constitucionales, lo que no encuadra dentro de las peticiones realizadas por los querellantes, ya que no se trata de una reglamentación o normativa emanada del querellado.

Es importante señalar, que los sistemas de ahorro, en principio, son ejecutados por las mismas personas que toman las iniciativas y voluntariamente realizan sus aportes en los parámetros por ellos establecidos; ahora bien, cuando hablamos de sistemas de ahorros derivados de una relación de trabajo, en donde debe haber consentimiento tanto de los trabajadores como del empleador en realizar aportes para el ahorro, ordena el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe desarrollarse por Ley especial y/o a través de contratos colectivos celebrados, con apego a lo indicado en tales leyes y basados en los preceptos constitucionales fundamentales, normativa que no se ha dictado.

En este sentido, podemos observar de varios convenios colectivos la forma en que se consagran los sistemas de ahorro: En la celebrada en el año 2006 con vigencia hasta el 2008, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus trabajadores, la cláusula 35, reconoce el derecho de mantener las cajas de ahorros para los trabajadores con los aportes realizados por ellos mismos y la contribución del empleador en las circunstancias detalladas por la misma convención.

Igualmente, el Contrato Único para la Industria del Transporte Colectivo del año 1991 con vigencia hasta el año 1994, señala en la cláusula 36, una forma de ahorro a través de la apertura de una cuenta bancaria, en donde de manera semanal, quincenal o mensual se realizarán aportes tanto el trabajador y el empleador, con estricta supervisión del comité sindical.

Otro sistema adoptado, es el establecido por la convención colectiva de trabajo celebrada entre SIDETUR planta Barquisimeto y SINTRAMETALÚRGICO, FETRAMETAL y CTV LARA, con vigencia del año 2000 al 2003, en el cual se organiza un plan de ahorro en forma de cuenta individual abierta en la contabilidad de la empresa, donde se depositen los ahorros del trabajador y los aportes del empleador, con el pago de los intereses establecidos con la banca, el cual será creado una vez se encuentren afiliados por lo menos el 50% por ciento de los trabajadores.

La reunión normativa laboral celebrada por la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos y FETRAMADERA y sus Sindicatos Afiliados de fecha octubre de 1997, dispuso en su cláusula 46, la contribución del empleador con la caja de ahorro allí especificada, para realizar las deducciones y aportes, y ser entregados a la directiva de la caja de ahorro para su administración.

Finalmente, el contrato colectivo suscrito por la NABISCO LA FAVORITA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DES ALIMENTO Y SUS SIMILIARES DEL ESTADO LARA, con vigencia desde el año 1991 hasta 1994, estableció en su cláusula 60, mantener el sistema de ahorro creado, con los aportes y deducciones depositadas en una cuenta bancaria, incluyendo aportes especiales del empleador y con lo beneficios estipulados en la misma convención.

Dicho recorrido histórico, pretende dar a entender los diferentes sistemas de ahorros establecidos y regulados por los convenios colectivos de trabajo celebrados entre los empleadores y sus trabajadores, con apego a las normas constitucionales y legales existentes, determinándose en ellas mismas las formas de ejecución y desarrollo con el único fin de fomentar el ahorro del trabajador.

En este estado, se debe resaltar que la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE KRAFT FOODS DE VENEZUELA constituye un ente con personalidad jurídica distinta a la de sus asociados y la cláusula está referida al derecho de los trabajadores.

Establece el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo la situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo que rigen la presente Ley, tomando en cuenta que puede presentarse de dos formas: (1) de manera individual, a través de los contratos de trabajo; o (2) de forma colectiva, mediante el ejercicio de los derechos colectivos previstos en el Artículo 396 a 399 de la Ley Orgánica del Trabajo y la querellante no mantiene ningún vínculo laboral, ni directo, ni indirecto con la querellada; ni existe norma constitucional que le atribuya derecho laboral alguno.

Por lo que de existir una situación irregular de carácter jurídico en materia de trabajo, debe ser denunciada ante los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes, por los mismos trabajadores o sus representantes (organizaciones), quienes son los responsables de velar por los derechos de cada uno y no por la caja de ahorro, quien eventualmente sería la encargada de administrar los fondos recaudados para el ahorro de los trabajadores.

Por último, es importante señalar que la solicitud de amparo presentada es una copia casi textual de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre del 2002, citada y consignada por los querellantes; pero que en nada tiene que ver con el caso presentado, ya que en aquella oportunidad se trataba de un reglamento dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., en donde condiciona la creación y desarrollo de asociaciones de los trabajadores para diversos fines incluyendo los sistemas de ahorro, pero en el presente caso el querellado no reglamentó, ni prohibió tal asociación, sólo se ha manifestado su interpretación del convenio colectivo sobre el desarrollo de la caja de ahorro.

Expuesto lo anterior, resulta evidente que los querellantes tratan de confundir a este Juzgador, intentando disfrazar su situación con lo sucedido en la Universidad mencionada y resuelto por la Sala Constitucional, para obtener en su provecho una decisión judicial, por lo que se les apercibe de no aplicar sus criterios a materias que no son análoga, ni hechos similares.

En consecuencia y por todo lo señalado, es evidente que los derechos denunciados y alegados no son titulares de la querellante, además no se evidenció amenaza ni violación flagrante de los artículos 118, 156 y 187 de la Constitución; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el a.c. interpuesto, de conformidad con el Artículo 1 en conexión con el Artículo 6, Numeral 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado por cuanto la querellante no es titular del derecho reclamado; y no se evidenció amenaza ni la violación flagrante de los artículos 118, 156 y 187 de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 en conexión con el Artículo 6, Numeral 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de febrero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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