Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AGRÍCOLA Y PECUARIO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida inicialmente mediante Acta registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador, Distrito Federal, en fecha 28 de enero de 1943, bajo el Nro. 44, Folio 54, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VALMORE R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.211.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.163.

PARTE DEMANDADA: G.A.B.Z. y M.E.B.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.212.653 y 10.155.088, en su respectivo orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.653.568, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.310.

MOTIVO: REIVINDICACIÒN

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

La presente controversia judicial se inicia a través de la demanda incoada por la “CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AGRICOLA Y PECUARIO” (en lo adelante CAYPEICAP), por intermedio de su mandatario judicial, abogado Valmore R.P., en cuyo escrito se observa lo siguiente:

En primer lugar, aduce el apoderado que su representada protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San C.d.E.T., bajo el Nro. 14, Tomo 18, Protocolo Primero, en fecha 12 de agosto de 1988, la adquisición de un lote de terreno que obtuvo mediante Acta de Remate en el Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentada por su representada contra el ciudadano J.E.I.H.. Dicho terreno está ubicado en la Aldea Machirí del entonces Municipio, hoy Parroquia, San J.B., Distrito, hoy Municipio San C.d.E.T., con una extensión más o menos de quince metros (15 mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno de S.A.U., mide quince metros (15 mts); SUR: calle asfaltada, mide quince metros (15 mts); ESTE y OESTE, con terreno de S.A.U., mide cuarenta y seis metros (46 mts) por cada lado.

Sigue diciendo el mandatario judicial que su representada al adquirir dicho inmueble comenzó a ejercer los derechos de dominio, de propiedad y de posesión, al igual que sus antecesores. En ejercicio de estos derechos, por documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 2, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 26 de abril de 1995, su representada dio en venta a la ciudadana M.E.C.R., previo el pago de los derechos municipales, así como los derechos regístrales; y posteriormente conforme al documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 30 de marzo de 2000, bajo el Nro.8, Tomo 11, Protocolo Primero, su representada y la compradora M.E.C.R., dejaron sin efecto la negociación de compra-venta, así como las obligaciones y consecuencias que de dicho contrato se pudiera derivar y que a partir de esa fecha el referido inmueble seguiría perteneciendo a su representada, reasumiendo, por consecuencia, la posesión y la propiedad sobre dicho inmueble.

Alega la actora, que durante el proceso liquidatorio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), que también estaba orientado a liquidar sus activos y en este proceso observa que en el lote de terreno de su propiedad ha sido construida una pared que encierra el terreno perimetralmente, con puertas y ventanas en el frente que se corresponde con el lindero sur, y por informaciones suministradas por vecinos se constató que los detentadores que construyeron dichas mejoras son los ciudadanos G.A.B.Z. y M.E.B.Z., con quienes se hizo comunicación personal a objeto de que cesaran en sus pretensiones de continuar detentando el inmueble de su propiedad y ante este requerimiento, adujeron que estaban provistos de un título registrado, mediante el cual el ciudadano L.E.O.B., les dio en venta, supuestamente, el mismo terreno de su propiedad, conforme al título registrado en la citada Oficina de Registro Público, bajo el Nro. 4, Tomo 45, Protocolo Primero, en fecha 28 de junio de 1994.

Señala el apoderado, que ante la actitud persistente de los detentadores de continuar detentando el inmueble en base al título que supuestamente les acredita el derecho de propiedad, se procedió a examinar y verificar registralmente la tradición y secuencia registral de ambos títulos, en razón de que los mismos procedían por actos entre vivos del mismo causante que es el ciudadano S.A.U., con el objeto de precisar la determinación de la identidad física del inmueble con el descrito y alinderado en los títulos mencionados y la legitimación correspondiente, cuyo resultados es plasmado en el escrito de demanda.

Luego de realizar una síntesis de la secuencia registral, el mandatario judicial afirma que quedó demostrado plenamente que desde que el ciudadano S.A.U., da en venta a la ciudadana V.H.S., hasta la última adquirente M.F.E.I.R., se establece y se reconoce expresamente por todos los causantes que sucedieron la propiedad, que por el lindero Este del terreno en mención, está alinderada con el lote de terreno propiedad del ciudadano J.E.I.H. y, por consecuencia, este lote de terreno ha quedado en forma precisa alinderada con el lote de M.F.E.I.R. y, como corolario de ello, por ser J.E.I.H., el causante de su representada, sin duda alguna, hoy alindera con esta última.

Señala el abogado de la parte actora, que se evidencia conforme al documento inserto en la citada Oficina de Registro Público, bajo el Nro. 6, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 17 de septiembre de 1993, que el ciudadano S.A.U., le dio en venta al ciudadano L.E.O.B., un lote de terreno propio de la misma ubicación a los anteriores y parte también de lo que le compró a E.P. viuda de Carrero. A su vez, L.E.O.B., da en venta dicho lote de terreno a los hoy detentadores, ciudadanos G.A.B.Z. y M.E.B.Z., y en el documento traslativo se señala expresamente los mismos linderos que el documento inmediatamente anterior.

Sostiene el demandante que estos dos últimos instrumentos determinan sin ninguna duda que por el lindero OESTE se encuentra el terreno propiedad de la ciudadana M.F.E.I.R., lo que aunado a la determinación anterior de que el lindero OESTE de la parcela del ciudadano J.E.I.H., hoy propiedad de ellos, lindera con M.F.E.I.R., y conduce inexorablemente a la determinación incontrastable e incontrovertible de que el terreno que están detentando los demandados, bajo el título sedicente que ellos aducen, es el mismo terreno propiedad de ellos, y como quiera, tanto este título como el de ellos provienen del mismo causante, es determinante que la legitimidad la tiene el título de ellos.

Manifiesta el apoderado que al examinar las pruebas documentales se deduce que queda comprometida o entredicha la buena fe con que debió haber obrado el ciudadano S.A. Uzcàtegui, cuando le vende al ciudadano L.E.O.B., ya que debía tener conocimiento de que el lote que le estaba vendiendo era el mismo lote que ya le había vendido al ciudadano J.E.I.H.. Es indudable –dice el abogado- de que S.A.U., no ha obrado de buena fe y que debieron haberle indicado al comprador L.E.O.B., y posteriormente a los compradores G.A.B.Z. y M.E.B.Z., que el lote de terreno no le pertenecía a S.A. Uzcàtegui, conclusión esta a la que debieron haber llegado mediante el examen y verificación registral, lo que no se hizo y por ende generó esta última venta, que sin duda, tiene visos de venta de cosa ajena.

Aduce también, que se ha gestionado con los ocupantes del inmueble propiedad de su representada a la entrega del mismo, haciendo caso omiso, manifestando que son los propietarios del inmueble y que poseen títulos, lo que configura un despojo indebido.

Afirma y sostiene que su representada es la absoluta y legítima propietaria del inmueble que detenta los hermanos BARTOLOMEU ZUÑIGA, y que frente al título que estos pueden aducir como justificación a la detentaciòn que ejercen existe el título de propiedad de mayor antigüedad y el reconocimiento por parte del común vendedor cuya tradición y secuencia registral corrobora la titularidad legítima del derecho de propiedad invocada por su representada.

Por último, en virtud que no se ha podido resolver la situación por la vía amistosa, en nombre de su representada en su carácter de propietario del inmueble tantas veces descrito, demanda a los ciudadanos G.A.B.Z. y M.E.B.Z., para que convenga, o en su defecto así lo declare y los condene el Tribunal, a que su representada es la única y absoluta propietaria del lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí del entonces Municipio, hoy Parroquia, San J.B., Distrito, hoy Municipio San C.d.E.T., con una extensión más o menos de quince metros (15 mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno de S.A.U., mide quince metros (15 mts); SUR: calle asfaltada, mide quince metros (15 mts); ESTE y OESTE, con terreno de S.A.U., mide cuarenta y seis metros (46 mts) por cada lado; que ellos detenta en forma injustificada dicho lote de terreno, por cuanto carecen de título legítimo que les pueda acreditar derecho de propiedad sobre el inmueble y por vía de consecuencia, que restituyan y hagan entrega física o material a su representada de dicho inmueble.

Finalmente, fundamenta su demanda en los artículos 548 y 552 del Código Civil y la estima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.30.000.000,oo).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN DEL DEMANDADO

Los demandados a través de su apoderado judicial, niegan, rechazan y contradicen en su escrito de contestación a la demanda tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la pretensión de la parte actora.

Aducen que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., que en fecha 28 de junio de 1994, bajo el Nro. 40, Tomo 45, Protocolo Primero, que le compraron al ciudadano L.E.O.B., un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirì, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad que para la fecha de adquisición e.d.S.A. Uzcàtegui, mide quince metros (15 mts); SUR: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, mide quince metros (15 mts); ESTE: con propiedades del ingeniero G.V.L. y R.O.d.V., mide cuarenta y seis metros (46 mts); y OESTE: con propiedad de M.F.E.I.R., mide cuarenta y seis metros (46 mts).

Asimismo indican, que este lote de terreno fue adquirido por ellos con la intención de edificar en él sus futuras residencias, por lo que procedieron de inmediato a realizar las labores correspondientes para su consolidación y mejoramiento, realizando para ello movimientos de tierra, construcción de muro de contención y construcción de paredes perimetrales con columnas y vigas de riostra; esto se efectuó a finales del año 1994 y principios del año 1995. De la misma manera, procedieron a solicitar la elaboración de un proyecto arquitectónico.

Afirman que desde el momento de la adquisición del lote de terreno, han ejercido la plena propiedad y posesión del lote de terreno, realizando la debida inscripción por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., cuyo Código Catastral es 04-16-16-64; además han cancelado correcta y puntualmente sus impuestos municipales y han solicitado y cancelado los servicios públicos, tales como el de electricidad, todo lo cual comprueba sin lugar a dudas el ejercicio pleno de los atributos de la propiedad por parte de ellos, quienes han poseído pública y pacíficamente el inmueble por más de seis años, como dueños que son, sin que persona alguna les perturbase en tal posesión.

Indican que ellos investigaron la tradición legal del inmueble adquirido, sin conseguir ningún problema regístral y que dicho lote de terreno tenían un origen común, es decir, el lote de terreno fue adquirido inicialmente por el ciudadano S.A.U., de la ciudadana E.P. viuda de Carrero, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito San C.d.E.T., en fecha 22 de febrero de 1965, bajo el Nro. 132, Tomo I, Protocolo I.

Con respecto al Acta de Remate, dicen que de ella se puede deducir que la demandante no procedió jamás a embargar el terreno que pretendía rematar e igualmente deja ver que jamás tomó posesión de dicho inmueble, por lo cual desconocía su verdadera ubicación y linderos.

Acerca del escrito de demanda, señalan que de ella se desprende una serie de imprecisiones, contradicciones y mentiras de interesante factura, ya que la actora aduce ser la detentadora y poseedora legítima del inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio, frase que por sí misma es una contradicción en el idioma castellano, ya que no se puede ser detentador y poseedor legítimo al mismo tiempo. Igualmente indican, que la demandante presenta confesión manifiesta al decir que no tiene la menor idea de la ubicación del lote de terreno, confesando además que se enteró de que ellos eran los propietarios y poseedores legítimos del lote de terreno por referencia de los vecinos.

Con respecto a la solicitud de usucapión, es rechazada y contradicha totalmente, puesto a decir de los demandados, no esta debidamente desarrollada dentro de la demanda, ni aparece dentro de los puntos del petitum y por tanto debe ser rechazada en forma expresa. Asimismo, en lo referente al señalamiento que hace el apoderado judicial de la parte actora, que ellos son despojadores, es una mentira, ya que ellos actúan como lo que son: propietarios y poseedores legítimos de un inmueble perfectamente deslindado y cuya propiedad está perfectamente establecido en título protocolizado por ante una Oficina Subalterna de Registro Público; que son compradores de buena fe, que pagaron totalmente el precio de su adquisición, con su esfuerzo y trabajo.

DE LA C.D.S.

En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 5º, así como en los artículos 382, 383, 383, 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1504 y siguientes del Código Civil, solicita la citación del ciudadano L.E.O.B., en su carácter de vendedor, para que comparezca en la presente causa, en virtud del saneamiento que debe por la venta efectuada y por tanto responder por las reclamaciones que pretende realizar la demandante de autos.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 1 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, a través de escrito promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 28 de junio de 1994, bajo el Nro. 40, Tomo 45, Protocolo Primero, según el cual sus representados le compraron al ciudadano L.E.O.B., el lote de terreno aquí en disputa; SEGUNDO: Certificado de Solvencia Nro. 10409B, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a nombre del ciudadano G.A.B.Z., en relación al inmueble identificado con el Código Catastral Nro. 04-16-16-64; TERCERO: Certificación Catastral Nro. 02669, de fecha 7 de julio de 2001, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., contentiva de los datos físicos del inmueble identificado con el Código Catastral Nro. 04-16-16-64; CUARTO: Certificación Catastral Nro. 21441, de fecha 31 de mayo de 1996, expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., contentiva de los datos físicos del inmueble identificado con el Código Catastral Nro. 04-16-16-64. QUINTO: Informe de Avalúo efectuado por el arquitecto J.H.M.G..

SEXTO

Recibo suscrito por el ciudadano F.F., por la realización de las labores correspondientes a las mejoras efectuadas en el terreno propiedad de sus representados, emitido en fecha 23 de enero de 1995m por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo); SEPTIMO: Juego de Planos consistentes en un proyecto arquitectónico, realizado por el arquitecto I.S.A., para ser desarrollado en el terreno propiedad de sus representados; OCTAVO: Presupuesto para la construcción de viviendas efectuado por la Constructora FARIMAR S.R.L, relacionado con el terreno propiedad de sus representados; NOVENO: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el Nro. 8, Tomo 11, Protocolo Primero, en que la demandante dejó sin efecto el documento de compra-venta, suscrito con la ciudadana M.E.C.R., ya que ella nunca consiguió, ni logró ubicar físicamente el inmueble adquirido; DÉCIMO: Copia fotostática simple del documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nro. 2, Tomo 13, Protocolo Primero, en la que la demandante da en venta a la ciudadana M.E.C.R..

TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos J.H.M.G., F.F., J.F., en su carácter de representante legal de la Constructora FARIMAR S.R.L, para que ratifiquen de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del Informe de Avalúo, el Recibo y el Presupuesto para la construcción de las viviendas, todos ellos efectuados de manera sucesiva en el terreno propiedad de sus representados; además las declaraciones de los siguientes ciudadanos: G.V.L., M.F.I.R., X.C.I., L.E.O.B. y M.E.C.R.; por último promueve INSPECCIÓN JUDICIAL, en el terreno propiedad de sus representados.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Igualmente en fecha 1 de julio de 2002, el mandatario judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El mérito favorable de las actas procesales, especialmente los documentos públicos anexos a la demanda y que corren insertos en los folios 11 al 57 del presente expediente, relacionados de la siguiente manera: 1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nro. 14, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 12 de agosto de 1988, que evidencia que su representada adquirió mediante Acta de Remate, la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación; 2.- Documento público por el cual el ciudadano J.E.I.H., adquirió el lote de terreno del señor S.A.U.; 3.- Documento público mediante el cual el ciudadano S.A.U., adquiere el lote de terreno como parte de un terreno de mayor extensión, por compra que le hiciera a la ciudadana E.P. viuda de Carrero; 4.- Documentos públicos de fecha 26 de abril de 1995, que evidencia que su representada dio en venta el mencionado lote de terreno a la ciudadana M.E.C.R., y el documento de fecha 30 de marzo de 2000, donde consta que su representada y la compradora antes mencionada, dejaron sin efecto la indicada negociación de compra venta.

  1. - Documento de venta protocolizado en la tantas veces citada Oficina de Registro Público, de fecha 20 de febrero de 1984, por el cual S.A.U., da en venta a la ciudadana V.H.S., un lote de terreno de la misma superficie al de su representada, que evidencia que por el lindero ESTE, se encuentra la propiedad que le fue vendida por el ciudadano S.A.U. a J.E.I.H.; 5.1.- Documento inserto en la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 38, Tomo 2 adc., Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana V.H.S., le vende al ciudadano A.A.M., que prueba que por el lindero ESTE se encuentra el lote de terreno del ciudadano J.E.I.H. y que mide cuarenta y seis metros (46 mts); 5.2.- Documento inserto en la citada Oficina de Registro Público, de fecha 1 de diciembre de 1986, mediante el cual A.A.M., le vende a M.F.E.I.R. y a X.C.I., que prueba que por el lindero ESTE se encuentra el terreno de J.E.I.H. y que mide cuarenta y seis metros (46 mts); 5.3.- Documento inserto en la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha 9 de abril de 1991, mediante el cual la ciudadana X.C.I., da en venta a M.F.E.I.R., los derechos y acciones que le corresponden, y que prueba por el lindero ESTE se encuentra el terreno de J.E.I.H. y que mide cuarenta y seis metros (46 mts), y además prueba que la única propietaria actual de dicho lote de terreno es la ciudadana M.F.E.I.R..

  2. - Documento inserto en la nombrada Oficina de Registro Público, de fecha 17 de septiembre de 1993, mediante el cual el ciudadano S.A.U., da en venta al ciudadano L.E.O.B., un lote de terreno, que prueba que el lote vendido se encuentra alinderado por el OESTE con terreno propiedad de la ciudadana M.F.E.I.R. y que mide cuarenta y seis metros (46 mts); 6.1.- Documento público inserto en la citada Oficina de Registro, de fecha 28 de junio de 1994, mediante el cual el ciudadano L.E.O.B., da en venta a los ciudadanos G.A.B.Z. y a M.E.B.Z., que prueba que el lote de terreno adquirido por estos últimos, alindera por el OESTE con el lote de terreno propiedad de la ciudadana M.F.E.I.R. y mide cuarenta y seis metros (46 mts).

    También promueve EXPERTICIA, para determinar mediante un plano de mensura topográfica, que el lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con una extensión más o menos de quince metros (15 mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo, propiedad de su representada, se corresponde con el mismo lote de terreno de los demandados y por último prueba de INSPECCIÖN JUDICIAL, con la finalidad de determinar la identidad del inmueble que se reivindica con el que detenta los demandados, mediante el señalamiento de los linderos y la materialización en el sitio de las líneas divisorias que lo separan de los demás terrenos colindantes, especialmente por los linderos OESTE y ESTE.

    DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 5 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta por ante este Juzgado escrito contentivo de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa, después de un extenso análisis y conclusiones de todo lo acaecido en el proceso, sostiene que su pretensión reivindicatoria es procedente, en virtud de la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, que estamos en presencia de un juicio en que ambas partes aducen títulos de propiedad debidamente registrados, de una misma fuente, que ambos títulos versan sobre un mismo lote de terreno, por lo que es menester examinar la calidad y tradición de ambos títulos a la luz de los alegatos y de las pruebas consignadas en autos.

    En este mismo sentido, señala el mandatario judicial que del examen de ambos títulos de propiedad, resta determinar cuál título es más antiguo, puesto que la antigüedad es uno de los elementos que va a determinar el mejor derecho a la propiedad, en vista de que ambos títulos provienen de un mismo título originario. Mejor derecho – dice el abogado-, le pertenece a su representada por ser su título el más antiguo.

    DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    El abogado J.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna en fecha 5 de noviembre de 2002, escrito contentivo de los informes, manifestando entre otras cosas, que desde el momento en que sus representados adquirieron el lote de terreno, han ejercido la plena propiedad y posesión del mismo tal como se desprende de los diversos documentos presentados en el juicio, lo que comprueba sin lugar a dudas el ejercicio pleno de los atributos de la propiedad por parte de sus representados, quienes han poseído pública y pacíficamente el inmueble como dueño que son.

    Por otra parte sostiene, que la demandante adquirió aparentemente el inmueble a través de un remate judicial, pero que no procedió a embargar el terreno y que nunca tomó posesión de dicho lote de terreno porque desconocía la verdadera ubicación y los linderos, por último solicita que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados por carecer esta de fundamento tanto de hecho como de derecho y que se condene a la demandante al pago de las costas.

    DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LOS DEMANDADADOS

    En virtud de los informes presentado por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora hace sus respectivas observaciones, aduciendo que dichos informes es una replica del escrito de contestación a la demanda, además reafirma una vez más que se trata del mismo inmueble objeto de la reivindicación con el detentado por los demandados.

    Con respecto a la experticia cuestionada, arguye que si existe puntos de referencia y linderos claros, puesto que los mismos hay que analizarlos del conjunto general de los documentos públicos que tiene que ver con el área total del documento por el cual el ciudadano S.A.U., adquirió de la ciudadana E.P. viuda de Carrero, por lo que concluye que los expertos cumplieron a cabalidad su trabajo y cuyas conclusiones no fue atacada por los demandados.

    PARTE MOTIVA

    En virtud del sistema dispositivo contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que son las partes quienes deben establecer el alcance y contenido de la disputa judicial y el Tribunal queda limitado a la consideración de aquello que los litigantes han planteado ante él y no puede conceder a ninguno de ellos más de lo que ha solicitado, ni una cosa distinta a la pedida, aquéllas deciden el objeto litigioso. Por tanto, en razón del escrito de demanda y del escrito de contestación a la demanda, consideramos que el debate judicial quedó circunscrito en determinar quien es el propietario legítimo del lote de terreno descrito en el presente caso, ya que el juicio se encaminó en la acción reivindicatoria, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, que estatuye dicha figura jurídica en los siguientes términos:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Se deduce de la norma transcrita y, del cual está conteste tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia del M.T. de la República, que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    • Quien invoque el derecho de propiedad o dominio, tiene que demostrar que le asiste tal derecho sobre la cosa.

    • Que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado.

    • La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

    • La falta de derecho a poseer del demandado.

    • En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que el bien reclamado sea el mismo sobre el cual el actor alega derechos.

    Considera este Tribunal investigar si la cosa cuya reivindicación se pretende es propiedad de la parte actora. A este respecto se hace el siguiente pronunciamiento:

    La doctrina bajo los criterios de D.B., Kummerow, Messineo, Granadillo, entre otros, han establecido que para hacer efectivo ese derecho, se tiene que demostrar la propiedad sobre la cosa que se aspira reivindicar. El actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que el bien es de su propiedad y que le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la pretensión, debe probar el fundamento de su demanda con prueba completa, sí el actor no ha probado esta condición, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba.

    La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa.

    Por lo que el propietario tiene que probar su cualidad de tal. Para este requisito es necesario hacer las siguientes distinciones. El propietario debe adjuntar a la demanda su título de propiedad de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil y la Ley de Registro Público, en cuyo caso, este título produce efectos contra terceros y es indudable que la pretensión progresará.

    El legislador sustantivo fijó en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil la necesidad del registro de todo acto traslativo de propiedad de inmuebles; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 1924 ejusdem, al resaltar que los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservando legalmente derechos sobre el inmueble.

    Además, pauta la última norma en comento que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Por lo anterior, se deja establecido que el demandante debe probar su cualidad de propietario sobre el inmueble que pretende reivindicar, y dejar claro que le asiste un mejor derecho que a los demandados, de lo contrario sucumbirá en el proceso.

    En el presente caso, para demostrar su dominio sobre el lote de terreno, la actora adjunta a la demanda, Acta de Remate por el cual adquirió dicho inmueble, y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San C.d.E.T., bajo el Nro. 14, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 12 de agosto de 1988, que riela en el folio 11 del expediente. Y siendo este documento de vital importancia para el proceso, pasa este Tribunal a valorar este instrumento, por su eficacia y mérito en el presente caso.

    Al efecto, el artículo 1357 del Código Civil dispone:

    Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    Del referido artículo emergen los requisitos para que un documento adquiera el carácter de documento público y además para que surta efecto en el mundo jurídico.

    Se observa, que el documento por medio del cual el actor hace valer su dominio sobre el terreno, es cierto que el mismo fue autorizado por un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública, y por ello le confiere valor probatorio y lo considera documento matriz.

    En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la tutela reivindicatoria, como lo es “que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado”, no hay discusión alguna, por cuanto así lo ha reconocido tanto la actora, al manifestar en su escrito de demanda “que los demandados poseedores por información de los vecinos, han construido una pared que encierra el terreno perimetral, con puertas y ventanas en el frente que se corresponde con el lindero Sur”; así como los demandados y no ha sido punto de discusión en el proceso.

    En lo atinente al tercer requisito, como lo es la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, pues efectivamente la cosa existe y no ha sido materia de discusión y de allí que se tiene como satisfecho, pues ha quedado claramente demostrado su existencia.

    Referente al cuarto requisito, consistente a la falta de derecho a poseer del demandado, que es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, es preciso detenerse y explanar el siguiente razonamiento: Los demandados en su escrito de contestación a la demanda sostienen que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., que en fecha 28 de junio de 1994, bajo el Nro. 40, Tomo 45, Protocolo Primero, que le compraron al ciudadano L.E.O.B., un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirì, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad que para la fecha de adquisición e.d.S.A. Uzcàtegui, mide quince metros (15 mts); SUR: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, mide quince metros (15 mts); ESTE: con propiedades del ingeniero G.V.L. y R.O.d.V., mide cuarenta y seis metros (46 mts); y OESTE: con propiedad de M.F.E.I.R., mide cuarenta y seis metros (46 mts) y que por lo tanto, son los propietarios del lote de terreno, en virtud de la compra que le realizaron al referido ciudadano, y en base a este título ellos han poseído el inmueble y no solamente lo han poseído sino que han construido algunas mejoras y han dado cumplimiento a sus obligaciones frente a la Autoridad Municipal. Este documento al que hace referencia los demandados se le confiere fuerza probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil ya que fue autorizado por un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública, en consecuencia, siguiendo el criterio sostenido por los civilistas venezolanos Gert Kummerow y A.G., que para dar cumplimiento a este requisito “se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Pues bien, en el presente caso no solamente tienen los demandados un título compatible con el derecho de propiedad, sino que tienen un verdadero título de propiedad, que en virtud de su protocolización ante el Registro Público le dio garantía de que ellos eran los únicos propietarios y en base a este título ellos están poseyendo dicho inmueble, por lo que a primera vista tenemos que dicho requisito no se cumple en el presente caso.

    Por último, con respecto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, sea el mismo sobre el cual el actor alega derechos. Cuestión que se da en el proceso en virtud de las posturas asumidas por los litigantes y reforzado con la actividad probatoria desplegada por el apoderado judicial de la demandante, tal como se refuerza de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2002 (folio 256), donde se dejó constancia con la presencia del apoderado de la actora y del práctico designado, ciudadano R.E.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.890.941, arquitecto inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el Nro. 12.120; que por el lindero Este del lote de terreno en disputa, colinda con propiedad del ciudadano G.V.L., en una extensión que era de cuarenta y seis metros (46 mts) y que por el lindero Oeste, colinda con la propiedad de la ciudadana M.F.E.I.R., lo que coadyuva a lo sostenido por el actor con respecto a la identificación del inmueble a reivindicar como en el señalamiento precisos de sus linderos, en especial el Este y el Oeste. Esta Inspección Judicial se valora de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Revisada y adminiculada los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria con el material procesal y las pruebas aportadas por las partes, constata el Tribunal que el punto neurálgico es la existencia de dos títulos de propiedad que recae sobre un mismo lote de terreno, aunado a la gravedad que ambos títulos fueron protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público.

    En afinidad a esta circunstancia, la jurisprudencia ha puntualizado lo siguiente:

    “El objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.

    ...

    La necesidad de expresar en el documento el título inmediato o mediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, no sólo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido, como es un remate judicial, pues si quien carece de título no puede vender ni gravar por documento registrado, tampoco podría registrarse acta de remate en la cual él figure como propietario del bien rematado sin tener título registrado o registrable, inmediato o mediato según el caso, que lo acredite como tal, pues el remate es un acto que tiene la misma fuerza y virtud traslativa o declarativa que un acto voluntario como es la venta, permuta o aporte; por manera que un acta de remate, al igual que cualquier documento por el cual alguien declara que enajena, grava o limita algún inmueble o derecho real, está sujeto al mismo requisito del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001).

    Es por ello que el artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 (artículos 11 y 40 de la Ley actualmente vigente) sólo exigía, literalmente, que estuviese registrado o fuese registrable el título que sirve como sustento a la trasmisión que se hace y cuyo registro se pretende, ya que ello garantiza la continuidad registral, es decir, en materia registral la ley sólo exige la presentación del título inmediatamente anterior de adquisición al que se pretende registrar, con el objeto de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos títulos; y en ese orden debe ser entendido el principio de tracto sucesivo que ello involucra -denominado principio de consecutividad en la vigente Ley de 2001-. (Vide. Sentencias: Nº 220 del 14/8/89 y Nº 792 del 8/5/01)

    Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, en el caso bajo estudio tenemos que tanto el reivindicante como lo demandados ostenta cada uno un título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, por lo que cabe destacar en esta sentencia lo expuesto por la doctrina nacional como la jurisprudencia en los casos como el aquí planteado:

    …Si los títulos tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tienen origen distintos. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la trascripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la trascripción. A falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro. (Sic). En la segunda hipótesis, si los títulos producidos por las partes tienen origen distintos, debe acordar el Juez la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanados de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa. (Sic). El actor deberá probar, en todo caso, la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (Sic). Si aun las partes no lograran demostrar el derecho de propiedad de los causantes, la controversia se resolverá a favor del demandado (poseedor de la cosa)…

    En este h.d.i., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se pronunció al respecto, fijando el siguiente criterio:

    ... que en la acción reivindicatoria el derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos , en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso (sic), porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancia posteriores de transmisión de ese derecho (sic), la prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene (sic)

    . (Sala de Casación Social, en fecha 21 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de A.d.V.U.N., contra R.E.M. y otros, en el expediente Nro. 00-005, sentencia Nro.202)

    Adminiculando los anteriores criterios al caso concreto, observamos que la parte demandante consignó conjuntamente con el escrito de demanda, un cúmulo de pruebas, consistentes en documentos públicos que fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., y que rielan desde el folio 11 al 57, como también cursan en los folios 177 al 220 del presente expediente, en cuyo análisis y estudio constatamos que el lote de terreno en controversia forma parte de un terreno de mayor extensión y que su adquisición originaria fue del modo derivativo, en virtud de la transferencia dominical por efectos de la compra-venta que le hiciera en fecha 22 de febrero de 1965, el ciudadano S.A.U., a la ciudadana E.P. viuda de Carrero; asimismo, de este material probatorio podemos observar toda la secuencia registral de las distintas operaciones negocial que ha sufrido el lote de terreno, sus distintas ventas, sus compradores, se verifica también como el área total primigenia fue modificada y divididas en distintas parcelas, al igual se constata los diversos propietarios que hay en él con sus respectivos linderos y por último, de este acervo probatorio encontramos los títulos de propiedad, el modo en que adquirieron los sujetos procesales el lote de terreno en discordia y por cuya valencia probatoria, esta sentenciadora le confiere a todos estos documentos la fuerza probatoria que merece, valorándolos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ellos obtenemos lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica.

    Ahora bien, como hemos dicho precedentemente al actor le incumbe y le corresponde con la carga probatoria, no sólo de exhibir el título en cuya virtud adquirió el lote de terreno, sino también que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes.

    En armonía a lo anterior, el actor alegó en el juicio que ella adquirió el lote de terreno en virtud de un Acta de Remate, que fue consecuencia de un juicio que entabló en contra del ciudadano J.E.I.H. y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San C.d.E.T., bajo el Nro. 14, Tomo 18, Protocolo Primero, en fecha 12 de agosto de 1988.

    Con respecto a esta Acta de Remate, vale hacer las siguientes consideraciones jurídicas que son vitales para la dilucidación de la controversia aquí planteada.

    Siguiendo a los autores aquí citados, en especial a Gert Kummerow, que cita el artículo 796 del Código Civil, que sostiene: “La propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesiones, por efectos de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”. Y, con respecto al punto que nos concierne, expresa, en apoyo a algunas decisiones lo sucesivo: “El adquirente en remate judicial no es un causahabiente del propietario real o supuesto del bien rematado, porque el acto traslativo no resulta de una manifestación de voluntad del causante. La persona que adquiere un bien en remate es un tercero. La propiedad se transfiere por el cauce de la enajenación forzosa que el Poder Judicial efectúa a nombre del dueño. Se trata, pues, de un derecho legalmente adquirido. El adjudicatario en remate judicial no es causahabiente de anteriores detentadores o titulares, pues la adquisición de la cosa o derecho por virtud de una adjudicación judicial se verifica por ministerio de la ley misma y no por transmisión que otra persona le hubiere hecho…”

    La anterior conclusión es determinante para el caso que nos ocupa, en virtud, que siguiendo la línea de solución que da la doctrina y la jurisprudencia a los problemas donde existen dos títulos de propiedad sobre un mismo bien inmueble, encontramos que la primera hipótesis como lo es que los títulos tengan el mismo origen, no se cumple en el presente juicio, porque a pesar que los títulos de propiedad emanan de una misma fuente originaria que se ubica en la persona del ciudadano S.A.U., sin embargo, la serie de causante es resquebrajada por el modo en que la demandante adquirió el inmueble, recordemos en base a lo inmediatamente expuesto que el adjudicatario en remate judicial no es causante del anterior titular, sino un tercero y su dominio no proviene de la voluntad del causante precedente sino de la ley, lo que conlleva a finiquitar que el título por el cual adquiere la propiedad del inmueble es distinto al igual que su origen; cuestión que es totalmente diferente en la esfera de los demandados, ya que ellos y así las circunstancias lo permitió, su título de adquisición ha sido consecuente con la serie de causante precedentes, en virtud que en fecha 17 de septiembre de 1993, el causante originario de la serie, ciudadano S.A.U., le dio en venta al ciudadano L.E.O.B., la cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nro. 6, Tomo 35, Protocolo Primero; a su vez, el ciudadano L.E.O.B., vende este mismo lote de terreno a los demandados en fecha 28 de junio de 1994, que quedó registrado en la misma Oficina de Registro Público bajo el Nro. 40, Tomo 45, Protocolo Primero.

    En definitiva, el origen de los títulos de propiedad es totalmente distinto, ya que la del reivindicante tiene su origen en la voluntad de la ley y por un acto judicial, y el de los demandados tiene su origen en la voluntad, en el consentimiento de su causante precedente, lo que comporta a tomar el camino de la solución que da la doctrina y la jurisprudencia, que es constatar qué litigante aparece con mayor derecho, haciendo un estudio del material aportado en juicio.

    Para comprender con mayor claridad el término de “mejor y mayor derecho”, tanto la doctrina como la casación han expresado que se le atribuye este término a quien posee la cosa, en aplicación del adagio “in paris causa melior est possidentis”, recogido normativamente en el artículo 775 del Código Civil, en la que se señala que se favorecerá la condición del poseedor de la cosa; es doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, la propiedad debe declararse a favor del poseedor. En este caso, así lo ha dicho la doctrina, la apreciación de la posesión que haga mejor la condición de alguna de las partes es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de los jueces de mérito que no cae bajo la censura de casación.

    Pues bien, dado lo anterior, observamos de las actas procesales que efectivamente los demandados poseen el lote de terreno, cuestión que también es aceptada por la parte actora y además los sujetos pasivos de la presente relación jurídica procesal han realizados hechos posesorios y han ostentado un poder de hecho sobre el terreno y que tal circunstancia se soporta con la confesión hecha en el escrito de demanda al aducir la demandante “que los demandados poseedores por información de los vecinos, han construido una pared que encierra el terreno perimetral, con puertas y ventanas en el frente que se corresponde con el lindero Sur”; lo que se corrobora con la inspección judicial realizada en fecha 25 de septiembre de 2002, previamente valorada. A la par de esto, se desprende de las actas que los demandados han ejercido en virtud del título de propiedad que le acredita sobre el terreno, su facultad de usar y gozar, entendiéndose ésta como la facultad de aplicar directamente en el lote de terreno una necesidad, como lo es la construcción de sus viviendas; que en el caso contrario del demandante, se infiere en virtud del escrito de demanda y de la postura asumida por ella, que no ha tenido interés sobre el bien inmueble y prueba de ello, en uso de su facultad de disposición, le transfirió el dominio a la ciudadana M.E.C.R., en fecha 26 de abril de 1995, que luego la recuperó y además se infiere que no es cierto que ella haya ejercido en forma plena y absoluta la posesión legítima sobre el inmueble, porque de ser así, ellos no se hubiesen sorprendido al momento de liquidar el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, sobre la construcción de la pared, ni tampoco los demandados hubiesen construido dicha pared si ellos realmente han estado poseyendo el lote de terreno y de ahí surge una interrogante ¿Cómo se explica que los demandados hayan hecho mejoras si la demandante estaba poseyendo?. En consecuencia se reconoce como mejor derecho a los demandados por ser ellos los poseedores del inmueble y por demostrar una mejor disposición e interés sobre el lote de terreno.

    ANÁLISIS PROBATORIOS

  3. - La C.d.E. (folio 66), emanada de la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios f.P., Unidad de Control de Estudios de la Universidad Central de Venezuela, expedida en la ciudad de Caracas a los 13 días del mes de febrero de 2001, mediante la cual se hace constar que el ciudadano M.E.B.Z., es alumno del Primer Año del curso de postgrado de la Especialización de Reumatología, suscrita por la Directora, Dra. A.T.T.d.R.. Dicha constancia no se le confiere valor probatorio, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos y su consignación al proceso se hizo para demostrar un hecho que ya fue subsanado por la parte demandada. Igual suerte corre la C.d.R. (folio 92), emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, de fecha 18 de diciembre de 2001, ya que la misma se presentó para demostrar la residencia y domicilio del co-demandado M.E.B.Z., a los efectos de la citación y que fue como se dijo anteriormente resuelto por los mismos demandados.

  4. - Con respecto a las instrumentales consignadas por los demandados junto con el escrito de contestación a la demanda, consistente en Informe de Avalúo efectuado por el arquitecto J.H.M.G. (folio 103 al 124); Recibo (folio 101), suscrito por el ciudadano F.F., por la realización de las labores correspondientes a las mejoras efectuadas en el terreno de su propiedad , emitido en fecha 23 de enero de 1995, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo); Juego de Planos (folios 134 al 144), consistentes en un proyecto arquitectónico, realizado por el arquitecto I.S.A., para ser desarrollado en el terreno de su propiedad; Presupuesto (folios 145 y 146), para la construcción de viviendas efectuado por la Constructora FARIMAR S.R.L, en fecha 24 de abril de 1996. Todas estas instrumentales se desechan por cuanto se tratan de documentos emanados de terceros que no son parte del juicio y han debido ser ratificado dentro del proceso por parte de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en base a los principios de contradicción y control de la prueba.

  5. - En lo atinente al Certificado de Solvencia Nro. 10409B, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a nombre del ciudadano G.A.B.Z., en relación al inmueble identificado con el Código Catastral Nro. 04-16-16-64; la Certificación Catastral Nro. 02669, de fecha 7 de julio de 2001, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., contentiva de los datos físicos del inmueble identificado con el Código Catastral Nro. 04-16-16-64; la Certificación Catastral Nro. 21441, de fecha 31 de mayo de 1996, expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., contentiva de los datos físicos del inmueble identificado con el Código Catastral Nro. 04-16-16-64, consignada por los demandados junto con el escrito de contestación a la demanda, considera la que aquí decide que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario que suscribió en el ejercicio de sus funciones tales instrumentales; presunción que corresponde desvirtuar al interesado. La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya que versa el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien versa sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento. La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos. No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, porque entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.

    En consecuencia, los documentos bajo análisis merecen confianza a la sentenciadora en cuanto al contenido, desprendiéndose de las declaraciones estampadas por quienes los suscriben, las consideraciones de veracidad.

  6. - Al folio 238 del expediente, corre inserta el testimonio del ciudadano G.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1. 524.438, de 67 años de edad, de profesión Ingeniero Químico, quien señaló como su dirección la Carrera 4, Nro. 3-27, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira, y que vive ahí desde hace 6 años y que para el momento de mudarse a esta dirección, el lote de terreno que se encontraba al fondo de su propiedad, se había construido una pared que linda con su propiedad, unos depósitos y construcciones temporales, así como la pared que se encuentra del frente del terreno ubicado al fondo de su propiedad. A la cuarta pregunta referente así conoce a la persona o las personas poseedoras del lote de terreno que se encuentra al fondo de su propiedad, señaló como poseedores a los ciudadanos G.B. y A.B.. Repreguntado como fue el testigo, manifestó que a la fecha en que adquirió el terreno de su propiedad su vendedor, ciudadano S.A.U., le señaló que el propietario del lote de terreno que se corresponde con el Oeste de su propiedad, es decir el fondo, es de su propiedad y que no sabe la fecha exacta en que los demandados empezaron a poseer.

    Esta testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo, a menos que se trate de aquellos denominados expertos, no puede declarar sobre términos eminentemente jurídico, tales como los calificativos de posesión, y además su deposición es confusa y no aporta nada a la dilucidación de lo controvertido.

  7. - Al folio 240 del expediente consta la declaración de la ciudadana M.F.E.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.009.523, de 59 años de edad, domiciliada en el Barrio El Lobo de esta ciudad de San Cristóbal, quien se limitó a responder a las interrogantes formuladas solamente con las frases “no lo sé”, “no le entiendo” y “eso no lo sé”. Esta testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que su deposición no aporta nada a la dilucidación de lo controvertido y sus respuestas no estuvieron fundadas en un razonamiento sino fueron simplistas.

  8. - En fecha 4 de octubre de 2002 (folios 261 y siguientes del expediente), los expertos designados y juramentados por este Juzgado, ciudadanos J.E.T.D., J.V.Z.R. y J.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.226.760, 5.021.172 y 9.239.533, en su orden, Técnicos Superiores Universitarios en Topografía los dos primeros y el último Ingeniero e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nros. 110, 081 y 51.192, respectivamente, consignaron su dictamen, donde se refleja que los mismos hicieron un estudio documental de todas las ventas efectuadas de acuerdo con las notas marginales existentes en el documento original de compra-venta o documento madre, analizando las mediciones reflejadas en cada uno de los documentos a objeto de determinar las áreas vendidas. De esta experticia podemos observar que refuerza lo expuesto por la actora en lo que respecta a la secuencia de las ventas y por no ser objetada por la parte demandada y al cumplir con los extremos exigidos tanto por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se valora la misma.

    CONSIDERACIONES FINALES.

    Del contenido del fallo de la Sala de Casación Social, como lo expuesto por la doctrina nacional, se evidencia que en este caso concreto, se aplicó la metodología que se sugiere para la dilucidación de las acciones reivindicatorias, y en especial en los casos que los sujetos procesales presentan títulos de dominio sobre el terreno a reivindicar. En el presente asunto se analizó con sumo cuidado los dos títulos, el material probatorio, llegando a la conclusión en primer lugar que no se cumple con un requisito de vital importancia como lo es la falta de derecho a poseer de los demandados, ya que ejercen la posesión en virtud del título de propiedad debidamente registrado; en segundo lugar, al revisar los títulos de propiedad de ambos propietarios se constato que los dos son distintos, en vista que la del reivindicante proviene de la ley, por un acto judicial y el de los demandados por el consentimiento de su causante precedente, lo motivó a esta sentenciadora revisar a quien de los dos tenía mejor derecho, concluyendo que es los demandados por ser ellos quienes poseen el lote de terreno y ejercen la posesión y así se decide. Además, crearía un caos judicial dividir la titularidad del derecho de propiedad sin justificación legal alguna, pues el legislador no ha querido crear dudas en tales casos de dualidad registral, debiendo dársele la solución que resguarde el mejor derecho en caso en que los títulos sean de distintos orígenes, y así se decide.

    Por lo que en aplicación de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejúsdem, se declara que en el presente caso no le asiste el derecho a la actora, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AGRÍCOLA Y PECUARIO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida inicialmente mediante Acta registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador, Distrito Federal, en fecha 28 de enero de 1943, bajo el Nro. 44, Folio 54, Protocolo Primero, Tomo Tercero, contra los ciudadanos G.A.B.Z. y M.E.B.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.212.653 y 10.155.088, en su respectivo orden, por Acción Reivindicatoria.

SEGUNDO

Se condena en costas al sujeto activo de la relación jurídica procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco.

Jueza Provisoria

Dr. G.C.S.

La Secretaria Accidental

L.M.G.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy.

La Secretaria Accidental

L.M.G.B.

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