Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 2008-3869

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, antes denominado Banco G.d.V., C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, de los libros llevados ante ese Registro, y modificados últimamente según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 172 APRO.

APODERADOS JUDICIALES:

E.Q.L., M.Y. y FIDEL A GUTIERREZ M, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.554.276; V-8.736.621; V-4.824.362 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 47.255, 31.660 y 35.649 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

C.I.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.817.592, en su carácter de deudor principal.

ABOGADA ASISTENTE:

MARFRE C.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.929.283 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.809.

MOTIVO: ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento por acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), intentada por STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, contra el ciudadano C.I.C.G., ambas partes inicialmente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2008, librándose la correspondiente boleta de citación.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y las copias para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación del demandado.

Riela al folio 28 del expediente, constancia dejada por el Alguacil de este Despacho, mediante la informó haberse trasladado a practicar la citación del demandado ciudadano C.I.C.G. y no pudo practicarla, ya que el mismo se negó a firmar, alegando que estaba preparando una propuesta de pago para la parte actora.

En fecha 06 de octubre de 2008, ambas partes intervinientes en la presente causa, presentaron escrito donde el demandado debidamente asistido de abogado, se dio por citado, asimismo, acordaron suspender la causa desde esa misma fecha hasta el día 15 de octubre de 2008 inclusive, y vencido como fuere dicho plazo, la causa se reanudaría al día siguiente, en estado de emplazamiento. Siendo homologada dicha suspensión por auto de fecha 09 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal realizó cómputo por Secretaría donde se evidenció, que transcurrieron íntegramente los lapsos para que el demandado diera contestación a la demanda y promoviese las pruebas que creyese conveniente para su defensa, sin haber realizado ninguna otra actuación posterior a la suspensión.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) que por medio del procedimiento ordinario agrario, presento STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, contra el ciudadano C.I.C.G., alegando la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 29 de marzo de 2007, su representado y el demandado, celebraron un contrato de PRÉSTAMO AGROPECUARIO a interés por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (BsF.100.000,00), suma ésta que fue recibida por el demandado en efectivo a su entera satisfacción, el día 30 de marzo de 2007, luego de haber cumplido con la modalidad de entregar a su representada la factura signada con el Nº 702 en original y cancelada de fecha 26 de marzo de 2007, a nombre de Agro 520, C.A; y depositada en la cuenta corriente Nº 115-1-2200163148, que mantiene el accionado en STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL. Dicho préstamo sería utilizado en operaciones de legítimo carácter agropecuario, específicamente para la producción agrícola vegetal.

La accionante, consignó junto con el libelo demanda y como fundamento de la acción, los siguientes documentos:

1) El Documento de Préstamo, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 39, marcado con la letra “B”.

2) Recibo de Desembolso, Control de Préstamos, marcado con la letra “C”.

3) Posición deudora, marcada con la letra “D”.

4) Estado de cuenta corriente del demandado ciudadano C.I.C.G., supra mencionado, signada con el Nº 115-1-2200163148, correspondiente al mes de marzo de 2007, marcada con la letra “E”.

Asimismo, la actora alegó en su libelo de demanda que a los efectos de la prueba del desembolso del dinero entregado en préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que se exhiba y oponga al prestatario, lo cual así fue aceptado por el accionado en el contrato de préstamo.

Que asimismo, el demandado incumplió con su obligación al no haber pagado las cuotas mensuales de amortización a capital, desde la cuota Nº doce (12) hasta la diecisiete (17), cuyos vencimientos tuvieron lugar los días 30 de marzo; 30 de abril; 30 de mayo; 30 de junio, y 30 de julio del año 2008.

En este mismo orden de ideas, la actora solicitó en el libelo de demanda el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

1) SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF.73.757,46), por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado.

2) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf.4.595,32), por concepto de intereses de mora sobre el saldo del capital establecido desde el día 29 de febrero de 2008 hasta el día 08 de agosto de 2008.

3) Reclamó los intereses moratorios que se sigan devengando, hasta el pago total y definitivo de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, si el juez lo considera necesario.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

En el caso de autos se observa, que el deudor principal ciudadano C.I.C.G., en fecha 06 de octubre de 2008, se dio por citado en la presente causa, suspendiendo la misma en esa misma fecha y de mutuo acuerdo con la actora, hasta el día 15 de ese mismo mes y año inclusive; reanudándose el día 16 de octubre de 2008, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de emplazamiento de cinco (5) días establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dicho plazo venció el día 22 de octubre de 2008, sin que el demandado hubiese comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda; como tampoco probó nada que le favoreciera en el lapso de cinco (5) días establecido para ello en el mencionado artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2008.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con respecto a la institución de la confesión ficta, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 131 y siguientes, apunta:

...”Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.

Por ello, como ha dicho la Corte, el Sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”.

De lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub examine, se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la confesión ficta establecida en el artículo antes descrito, ya que el demandado ciudadano C.I.C.G., se dio por citado en forma persona y a lo largo del iter procesal no acudió a contestar la demanda en el lapso de ley, asumiendo una posición de reo contumaz, aunado a ello; tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera en el lapso que la Ley le concede para ello, y al no ser contraria a derecho la petición del actor, forzosamente este Tribunal debe declararlo confeso, y así se decide.

Como consecuencia de haberse configurado en el caso bajo esto estudio la confesión ficta, y al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) y así queda decidido.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoara STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, contra el ciudadano C.I.C.G., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO

Se declara la confesión ficta del accionado C.I.C.G., identificado al inicio de este fallo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al demandado antes mencionado, a pagar a STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, las siguientes cantidades dinerarias:

1) SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF.73.757,46), por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado.

2) CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf.4.595,32), por concepto de intereses de mora sobre el saldo del capital establecido desde el día 29 de febrero de 2008 hasta el día 08 de agosto de 2008.

3) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 09 de agosto de 2008, hasta la fecha que quede definitivamente la presente decisión, calculados en la forma y a la tasa acordada en el documento de préstamo de fecha 29 de marzo de 2007, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano C.I.C.G., por haberse producido su vencimiento total como parte accionada en el presente juicio.

QUINTO

Se le informa a las partes que el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace innecesaria su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 19° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL

LA SECRETARIA ACC

LARY C.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC

LARY C.S.

EXP: 2008-3869.-

CEVG/CAROLINA

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