Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: AH15-M-2008-000036

PARTE DEMANDANTE: STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL., antes denominado Banco G.d.V. C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A de los libros llevados por ante ese Registro, (Ahora) Banco Nacional de Crédito por absorción.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRONTOMOVIE.COM C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 1139-A, y MARANDI C.A., de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1974, bajo el Nº 47, Tomo 164, reformados íntegramente sus estatutos sociales en virtud de su conversión a Compañía Anónima, según asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 1991, bajo el Nº 61, Tomo 26-A-Pro, habiendo sido nuevamente modificados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 70-A Cto

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos E.Q.L., M.Y. y F.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente., actuando en su carácter de apoderados judiciales de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, (Ahora) Banco Nacional de Crédito por absorción, mediante el cual procede a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA, a las sociedades mercantiles INVERSIONES PRONTOMOVIE.COM C.A y MARANDI C.A.-

En fecha 04 de Agosto de 2008, este Tribunal admite la presente demandada y ordeno la intimación de la parte demandada.

En fecha 06 de Octubre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este despacho y dejo constancia que no pudo realizar la intimación de la parte co-demandada MARANDI C.A.

En fecha 10 de Octubre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este despacho y dejo constancia que no pudo realizar la intimación de la parte co-demandada INVERSIONES PRONTOMOVIE.COM C.A.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se libro cartel de intimación de la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se libro nuevo cartel de intimación de la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2010, la Secretaria Titular de este tribunal dejo constancia que fijo el cartel de Intimación de la sociedad mercantil Inversiones Prontomovie.com C.A.

En fecha 26 de mayo de 2010, la Secretaria Titular de este tribunal dejo constancia que fijo el Cartel de Intimación de la Sociedad Mercantil Marandi C.A.

En fecha 01 de marzo de 2011, se dejo sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 10 de Noviembre de 2008, y sus posteriores publicaciones y se ordeno librar un nuevo Cartel de Intimación.

En fecha 31 de mayo de 2011, comparece la ciudadana E.T.Z.G.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.800., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y desiste del presente procedimiento.-

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:

Dispone los Artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

”Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. J.C.d.T., establece lo que a continuación se transcribe:

… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana E.T.Z.G.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.800., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 31 de Mayo de 2011, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, intentó STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, (Ahora) Banco Nacional de Crédito por absorción., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PRONTOMOVIE.COM C.A y MARANDI C.A., signado con el expediente Nº AH15-M-2008-000036, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° De la Independencia y 152° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asistente que realizó la actuación: VHB

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